Cosa juzgada
- Fecha
- 10 de febrero de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- Nexus Chile Health SpA con Empresas Masvida S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12375-2023
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15421-2020
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Descriptores
- Cosa juzgada · Error de derecho · Preclusión por consumación · Verificación de créditos · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Congruencia procesal · Efecto positivo de la cosa juzgada · Acción de impugnación de créditos · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53708-2024, 10 de febrero de 2026, «Nexus Chile Health SpA con Empresas Masvida S.A.»
Texto íntegro
Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis.
Visto:
En estos autos Rol N° C-15.421-2020, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento de liquidación forzosa, caratulados “Nexus Chile Health SpA con Empresas Masvida S.A”, Nexus Chile Health SpA (en adelante también Nexus) en folio 1 ejerció la acción de liquidación forzosa en contra de Empresas Más Vida S.A. por la causal del artículo 117 N° 1 de la Ley N° 20.720. NEXUS esgrimió -para demostrar la cesación en el pago de un título ejecutivo- una deuda reconocida por la demandada a favor de Isapre Masvida S.A. en escritura pública de 28 de abril de 2017. Señaló que Isapre Más Vida S.A. habría efectuado desembolsos de dinero a Empresas Masvida hasta el 31 de marzo de 2017 por la cantidad de $20.000.000.000, cifra que, en consecuencia, la segunda adeudaría a la primera. Expuso que, por escritura pública de 28 de abril de 2017, Isapre Masvida, en cuyo favor se efectuó el reconocimiento, vendió y cedió el crédito a Nexus que lo compró y adquirió en el precio de $20.000.000.000.
En el procedimiento de apertura de concurso la deudora Empresas Masvida se opuso a la acción de liquidación forzosa, entre otras, mediante la oposición de la excepción de nulidad de la obligación por falsa causa de la deuda reconocida y cedida, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1467 del Código Civil, fundada en que después de las investigaciones correspondientes constató que Isapre Masvida en realidad nunca había hecho desembolsos de dinero a su parte, por lo que, en conformidad con el artículo 32 del Código de Comercio, reversó el registro contable histórico que daba cuenta del supuesto pasivo en cuestión, en atención a que carecía de respaldo o documentación soportante. Refiere que las investigaciones fueron llevadas a cabo durante la gestión de su nuevo directorio, cuyos miembros asumieron el 27 de marzo de 2017.
En la etapa probatoria y a solicitud de la deudora, el juez a quo nombró al ingeniero señor nombre reservado quien evacuó informe pericial en folio 90.
En base a dicho antecedente y a la prueba presentada por ambas partes, el 11° Juzgado Civil de Santiago desestimó la oposición promovida por la empresa deudora y pronunció resolución de Liquidación. Dicho fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago y el recurso de casación en el fondo que se dedujo en su contra fue declarado inadmisible por esta Corte Suprema, además de rechazarse el recurso de queja porque en sede disciplinaria es improcedente una tercera apreciación de la prueba producida.
Abierto que fue el concurso, Nexus verificó en folio 204 ante el 11° Juzgado Civil de Santiago el mismo crédito en base al cual había requerido y obtenido la Liquidación Forzosa de Empresas Masvida; la cual, por su parte, en folio 224, objetó e impugnó el crédito verificado sosteniendo -nuevamente- la nulidad por falta de causa real de la deuda reconocida y cedida, por el mismo hecho negativo consistente en que, en realidad, Isapre Masvida nunca había desembolsado cifra alguna de dinero a su favor.
Por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés el juez a quo rechazó la impugnación efectuada al crédito verificado por Nexus correspondiente a la suma de $24.262.477.892 fundado en las escrituras de Reconocimiento de Deuda y de Cesión de Créditos, ambas de 28 de abril de 2017.
En contra del referido fallo se alzó, en lo que a este recurso interesa, la parte deudora y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la impugnación deducida por su parte en contra del crédito verificado por Nexus Chile Health SpA.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que el recurrente acusa que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de casación formal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al N°4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que se limitó a consignar o enunciar los medios de prueba producidos por las partes, pero omitió la apreciación de la prueba rendida, y prescindió también del establecimiento o fijación de los hechos probados. A lo que añade que la sentencia omitió la formulación de las consideraciones de derecho que habrían debido servirle de sustento acerca de las reglas sustantivas y decisorias de la litis.
Segundo: Que la mencionada causal, por expresa disposición legal, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre en el particular, el cual se encuentra previsto y reglado por la Ley N° 20.720. En efecto, si bien el artículo 766 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 inciso segundo del mismo cuerpo normativo, por su parte, dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
Tercero: Que, como se dijo, en la especie el vicio invocado consiste en la causal contenida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, sin que se trate de los casos de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768, razón por la cual el presente arbitrio deberá ser rechazado, por ser improcedente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Cuarto: Que la parte recurrente ha denunciado que el fallo cuestionado ha infringido, en un primer capítulo, los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, 129 N° 9, 170, 174 y 175 de la Ley N° 20.720 y 175 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstas conciben y regulan el proceso de verificación e impugnación de créditos como una fase que es posterior a la sentencia de apertura de concurso que primariamente ha desestimado el juicio de oposición -prevista esta sentencia como anterior en los artículos 128 y 129 de la misma Ley-. Expone que sobre la base de tal relación de sucesión cronológica, en que la fijación y determinación del pasivo prosigue a la discusión sobre apertura de concurso (acción de Liquidación Forzosa, oposición y fallo acerca de ésta), el Legislador determina que todos los acreedores deben verificar los créditos cuyo pago pretendan, incluido el que logró el fallo de apertura de concurso; que el sujeto concursado puede objetar e impugnar los créditos verificados sin distinción alguna; que puede objetar e impugnar la existencia de todos dichos créditos verificados y por todos los motivos de hecho y de derecho que estime apropiados sin distinguir la Ley acerca de hechos anteriores o posteriores a la sentencia de apertura; y sin distinguir el Legislador -tampoco- acerca de si la sentencia de apertura conoció y decidió acerca de los mismos motivos fácticos y jurídicos específicos que sustentan la alegación de inexistencia del crédito verificado, de modo que el sujeto concursado puede alegar esta misma cuestión y debatirla con garantías procesales de mayor intensidad en el proceso de verificación e impugnación de créditos libremente.
Sostiene que los artículos 128 y 129 de la Ley N° 20.720, en relación con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, determinan que la sentencia de apertura de concurso está firme y que produce cosa juzgada formal -como todo fallo ejecutoriado-; preceptos que estima han sido infringidos claramente por el fallo impugnado porque ellos, dice, interpretados en debida coherencia y armonía con los artículos 129 N° 7, 170, 174 y 175 de la Ley N° 20.720, determinan que esa cosa juzgada es únicamente formal y no material; desde que, si fuere material, no habría modo de aplicar los últimos preceptos aludidos que permiten al sujeto concursado impugnar sin distinciones el crédito verificado por quien obtuvo sentencia de apertura, incluido el mismo crédito que anteriormente enarboló y por los mismos motivos específicos que fueron objeto del juicio de oposición.
En un segundo capítulo alega como vulnerada la regla del artículo 478 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia que resuelve una oposición a la solicitud de liquidación forzosa no es una sentencia dictada en el procedimiento ejecutivo por obligaciones de dar del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, único procedimiento al que es aplicable el mentado artículo 478 inciso primero del cuerpo legal en cuestión. Al respecto, refiere que, la sentencia firme prevista en los artículos 128 inciso segundo y 129 inciso primero e inciso segundo de la Ley N° 20.720, que desestimó el juicio de oposición promovido por su parte, es una dictada en el procedimiento especialísimo regulado en los artículos 120 N° 2 letra d) y 121 a 127 de la Ley N° 20.720. Refiere que el término comparable entre el procedimiento ejecutivo común u ordinario del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, de un lado, y el procedimiento especialísimo de los artículos 120 N° 2 letra d) y 121 a 127 de la Ley N° 20.720, es que el demandado puede oponer el catálogo de excepciones contemplado en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; pero en lo que es específicamente pertinente a la materia de que aquí se trata, son normativa, conceptual y funcionalmente imposibles de analogía por comparación porque el demandado en el primero de esos procedimientos siempre puede evitar la cosa juzgada material por medio del derecho absoluto que le conceden los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el derecho del ejecutado es absoluto y, como lo ha resuelto la Corte Suprema en autos Rol N° 153.622 - 2023, su ejercicio determina que no cobrará aplicación la regla sobre cosa juzgada ejecutiva material del artículo 478 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar alega vulnerado el artículo 427 inciso segundo, en conexión con su inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 47 inciso tercero y 1712 del Código Civil, toda vez que si se hubiesen aplicado correctamente dichas normas se habría concluido: (i) que el Legislador no acepta la regla legal de la eficacia prejudicial positiva de la cosa juzgada en términos absolutos o verdaderos y propios, sino con limitación a lo fáctico y admitiéndose siempre la prueba del hecho contrario, (ii) habría determinado que la sentencia firme precedente opera solamente como una presunción simplemente legal respecto de lo fáctico en relación con los hechos anteriores a la sentencia de apertura de concurso y rechazo de juicio de oposición; y, (iii) habría determinado la necesidad de apreciar y ponderar, para establecer los hechos de la causa sobre impugnación, los medios de prueba producidos por su parte sobre hechos anteriores a la sentencia precedente.
En cuarto lugar, alega infringidos los artículos 1698 inciso segundo del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se vulneró su derecho de probar sus proposiciones fácticas con los medios de prueba producidos en el procedimiento de impugnación de instrumentos públicos y privados, testigos, informes de peritos y presunciones.
En quinto lugar, menciona como conculcada la regla de excepción de cosa juzgada del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme a todo lo que ya ha expuesto. En este sentido dice que al estar perfectamente claros los hechos básicos probados en el procedimiento de impugnación del crédito verificado por Nexus, de no haberse infringido dicha norma la sentencia hubiese tenido que aplicar las normas legales sustantivas y decisorias de la litis.
En último término refiere vulnerados los artículos 1445 N° 4, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, ya que su parte tiene el derecho de objetar e impugnar el crédito verificado por Nexus en base a la nulidad absoluta, lo que redunda en la inexistencia del crédito verificado en los términos del artículo 174 de la Ley N° 20.720, por ende, la sentencia recurrida debió acoger el recurso de apelación del artículo 177 de la misma Ley.
Concluye que si la sentencia recurrida no hubiere padecido de los errores de derecho mencionados hubiere establecido que su parte en su calidad de sujeto concursado o deudor en el concurso de acreedores, tiene derecho pleno de impugnar sin distinciones el crédito verificado por quien obtuvo sentencia de apertura y desestimación de juicio de oposición (Nexus), incluido el mismo crédito que anteriormente enarboló y por los mismos motivos específicos que fueron objeto del juicio de oposición (aún anteriores a la sentencia de apertura de concurso y rechazo del juicio de oposición); y no le habría privado de este derecho básico con motivo de una improcedente cosa juzgada prejudicial y positiva absoluta; tampoco con elíptica alusión a una excepción de cosa juzgada que no se opuso en forma y tiempo y que además es improcedente.
Quinto: Que la sentencia de primera instancia, hecha suya por la de segunda, para rechazar la impugnación al crédito verificado por Nexus correspondiente a la suma de $24.262.477.892 razona que “aceptando la tesis de que la verificación de crédito es una demanda autónoma, podemos concluir que nos encontramos frente a la denominada prejudicialidad en la acción, que en doctrina se ha explicado que subordina el inicio de un determinado proceso a una declaración judicial anterior (Romero, Alejandro, ob. cit. pág. 26). Así, en primer lugar, se contempla la interposición de la acción de liquidación forzosa, la que solo una vez acogida al constatarse la existencia y exigibilidad del título fundante impago como causal de la liquidación, pone a los acreedores en la necesidad de verificar sus créditos. La verificación, como se señaló anteriormente, se constituye en una verdadera demanda autónoma, por la cual el acreedor busca hacer valer su crédito para ser considerado en los repartos y tener derecho a voz y voto en la masa, incluso aunque haya iniciado previamente un juicio ejecutivo ante otro tribunal, caso en el cual deberá acumular dicha causa e igualmente deberá verificar, sujetándose a la posibilidad de ser impugnado de su crédito, aun cuando en el juicio ejecutivo se hayan discutido y resuelto excepciones ejecutivas, por no estar contemplada como situación exceptuada de verificar”.
Refiere el fallo cuestionado que “esa secuencia de actividades, es decir la demanda de liquidación, sentencia de apertura que declara la liquidación y la posterior verificación de créditos, en el caso del acreedor demandante debe guardar coherencia en su razonamiento respetando lo ya asentado en la etapa previa, tratándose del mismo crédito que en la sentencia de apertura se tuvo como existente, valido y exigible, que se somete a la misma discusión en la impugnación de créditos, lo que debe llevar a descartar dichas alegaciones reiteradas. En caso contrario, de permitirse revivir la misma discusión, lleva a la paradoja de que, si se obtiene un resultado distinto, esto es, acoger las impugnaciones reiteradas, se elimina el fundamento del acto que nos trajo a esta etapa de verificación, que es la sentencia de apertura de la liquidación, lo que implica desconocer que la discusión ya se encuentra agotada por encontrarse resuelta por sentencia definitiva firme. Lo anterior no implica que el deudor no pueda objetar el crédito verificado que fue el sustento de su declaración de liquidación concursal, aquello no lo prohíbe el legislador, pero la consecuencia lógica de todo lo razonado previamente lleva a entender que su impugnación debe limitarse a otras argumentaciones, como es que por hechos posteriores se haya extinguido o modificado el crédito, ya que todo lo que se refiere a la existencia y merito ejecutivo del crédito que se discutió en la etapa de apertura, hasta dicho momento, ya se encuentra agotado y resuelto”.
Enseguida, señalan los jueces del fondo que la cosa juzgada cumple el rol de evitar nuevos pronunciamientos sobre asuntos ya discutidos y resueltos por sentencia previa firme. Indicando al respecto que no puede volver a discutirse en la impugnación de créditos verificados en virtud de la cosa juzgada positiva por la conexión en la causa de pedir que existe entre lo discutido en la acción de liquidación forzosa y su oposición, y en la actual verificación de crédito y su impugnación, justamente los discutido sobre la existencia, validez y exigibilidad de la deuda de $20.000.000.000 contenida en las escrituras públicas de Reconocimiento de Deuda de 28 de abril de 2017 (Repertorio N° 9.035-2017) y Cesión de Créditos de misma fecha (Repertorio N° 9.033-2017).
En cuanto al argumento esgrimido por Empresas Masvida referido a que la sentencia de apertura solo goza de cosa juzgada formal, lo que le permitiría volver a discutir el mismo asunto de fondo, señala el fallo impugnado que el artículo 128 de la Ley N° 20.720 expresamente asigna a dicha resolución la calidad de sentencia definitiva, la que se encuentra firme. Luego, indica, que la regla general para las sentencias definitivas firmes es que gocen de cosa juzgada material, lo que implica que lo decidido sobre el fondo resulta en inmutable e irreversible en un juicio posterior.
Sexto: Que teniendo presente los fundamentos del recurso de casación en el fondo y lo resuelto por la sentencia cuestionada, corresponde a esta Corte de Casación determinar si se ha incurrido en error de derecho por parte de los jueces del fondo, al establecer que Empresas Masvida no pudo impugnar el crédito por el mismo motivo que dedujo su oposición a la solicitud de Liquidación Forzosa, es decir, la alegación de nulidad del título en que se funda el crédito por el cual Nexus solicitó la Liquidación Forzosa y que luego verificó en la etapa procesal correspondiente, por haber operado la cosa juzgada a su respecto.
Séptimo: Que una resolución judicial goce de la inmutabilidad que se predica de la cosa juzgada sustancial o material depende de varios factores. Uno de ellos, que el profesor Alejandro Romero denomina como “la singularidad del procedimiento utilizado”, la sujeta al grado de amplitud que el procedimiento del que emana la sentencia otorga a las partes para discutir la cuestión controvertida (nombre reservado. La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno: Doctrina y jurisprudencia. (Santiago: Jurídica de Chile, 2002), 31-34). De ahí que algunos procedimientos, especialmente aquellos en los que existe una instancia de discusión más reducida, contengan reglas específicas que permiten a las partes reservar o reabrir la discusión luego, en un procedimiento ordinario. El juicio ejecutivo es un buen ejemplo de ello. Tratándose de la ejecución, la inmutabilidad de la decisión se determina en función de cuán puramente ejecutivo sea el procedimiento del que emana, esto es, su inclinación o propensión al apremio puro y duro (Ibid.., 123-130). Confirma esta idea lo que dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Mismo camino se adopta en otros juicios notoriamente más inclinados hacia el apremio sin discusión, incluso consagrando sistemas de reserva por defecto.
Con esto en mente, corresponde mirar ahora al procedimiento concursal de Liquidación Forzosa. La sola lectura de sus preceptos nos permite descartar impedimentos o restricciones al derecho a defenderse que le asiste al demandado frente a la denuncia del estado de insolvencia formulada por un acreedor. De hecho, puede decirse que a este respecto la actual normativa constituye un avance frente al panorama existente en la antigua Ley de Quiebras, pues la discusión respecto de la insolvencia operaba bajo la idea de un contradictorio diferido, en tanto tenía lugar solo en el marco del denominado recurso especial de reposición que el fallido podía interponer contra la sentencia declaratoria de quiebra. En el marco normativo actual, en cambio, la apertura del concurso se materializa solo desechada la oposición del Deudor. El procedimiento, con una estructura semejante al sumario, en tanto breve, concentrado y predominantemente oral, termina con la dictación de una resolución que se pronuncia sobre todas las excepciones deducidas por el Deudor, lo que determinará, dependiendo del éxito de la labor enervatoria de la insolvencia denunciada materializada en la formulación de una o más de las excepciones contenidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del concurso o el rechazo de la demanda.
Octavo: Que establecido que el Acreedor debe verificar su crédito para participar de la Liquidación y teniendo presente la inmutabilidad que le asiste a la Resolución de Liquidación, es del caso realizarnos la interrogante de si es posible que el Deudor impugne dicho crédito en base a los mismos presupuestos fácticos y legales sobre los cuales se opuso a su liquidación.
Para resolver dicha interrogante es necesario referirnos a dos conceptos jurídicos que cobran relevancia, la prejudicialidad y la preclusión por consumación.
Cuando hablamos de prejudicialidad, nos referimos a la vinculación entre sentencias que tienen objetos relacionados. Esta vinculación está determinada por el nivel de afectación del resultado de una sentencia, en cuanto a la concesión o denegación de la tutela solicitada en la acción deducida, en función de lo que se resolvió o se resolverá en otra. Dicho en términos más elaborados, hay prejudicialidad allí donde una sentencia deba pronunciarse o se haya pronunciado sobre la existencia de un antecedente lógico-jurídico que el juez no puede obviar al pronunciar una sentencia posterior, so riesgo de socavar la coherencia del sistema. El carácter lógico de lo prejudicial atiende al raciocinio del juez dentro del propio proceso al momento de ir fijando las condiciones para pronunciarse sobre la petición formulada, mientras que su elemento jurídico, la faz sustantiva de la prejudicialidad, alude a la relación o situación jurídica que será determinada o que ya lo fue en un procedimiento separado y, en cuanto tal, puede ser objeto de un pronunciamiento autónomo, en juicio separado susceptible de concluir mediante sentencia a la que pueda serle atribuido el efecto de cosa juzgada.
Una de las manifestaciones de esta figura, o más específicamente, uno de los mecanismos existentes para salvaguardar la armonía de las decisiones jurisdiccionales, es la eficacia positiva de la cosa juzgada. Esta faz, inexistente en nuestro sistema procesal civil, reconoce el efecto vinculante de una decisión respecto de otra, pero no para efectos de evitar un nuevo juzgamiento, sino para imposibilitar la nueva discusión de cuestiones que ya quedaron asentadas en un proceso previo y que deben ser tenidas a la vista al resolver una cuestión que encuentra en esa decisión un antecedente lógico-jurídico (de la nombre reservado. Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil. Madrid, Thomson-Civitas, 2005, 265-272).
Noveno: Que, por su parte, la preclusión por consumación mira a lo siguiente: una vez que se ha ejercido una facultad procesal, presentando un recurso específico, un medio de prueba particular, un acto defensivo de su posición sea que lo gane parcialmente o le sea rechazado, entonces la parte perfectamente podría volver a ejercerla.
El punto es que: i) para que no vuelva a repetirse lo ya promovido, y volver atrás en el proceso; o ii) para que no se pueda modificar lo promovido, volviendo a plantear más temas o variar los ya presentados, sorprendiendo a la contraria que ya ventiló su defensa, la parte que ya presentó el medio, pierde la facultad para volver a hacerlo o modificarlo, porque desde el punto de vista de la preclusión ya consumió su facultad al presentar previamente dicho medio.
La preclusión es una de las figuras más básicas del Derecho Procesal y, en tal sentido, constituye un instrumento mediante el cual se concretiza en los procesos la congruencia procesal.
Décimo: Que, conforme a lo expuesto estos sentenciadores son del parecer de que estamos ante un caso de preclusión por consumación, pues la impugnación del crédito verificado por Nexus busca, precisamente, reabrir una discusión que ya fue resuelta en una instancia procesal anterior –la de oposición a la Liquidación- y que, en los hechos, persigue surtir exactamente el mismo efecto: evitar la Liquidación, pues el resultado práctico del acogimiento de la impugnación tendría como resultado la pérdida de la calidad de acreedor del demandante y la consiguiente desaparición del interés procesal ínsito al ejercicio de la acción concursal.
El contraste del motivo en que se apoya la impugnación y la consecuencia que se sigue del acogimiento de la excepción deducida para enervar la acción concursal confirman esta idea, en tanto ambas pretenden exactamente la misma declaración: que la obligación es nula, ergo, jurídicamente inexistente e inadecuada, por ese motivo, para sustentar la apertura de un concurso liquidatario o para reconocer al acreedor verificante su calidad de tal.
Undécimo: Que, en virtud de lo razonado la sentencia cuestionada al rechazar la impugnación al crédito verificado por Nexus no incurrió en infracción a los artículos denunciados, pues, si bien hizo mención a la prejudicialidad y cosa juzgada en sus motivos para rechazarla, cuestión que como se dijo estos sentenciadores no comparten al estimar que es más preciso sostener que operó la preclusión por consumación; correctamente resolvió que al haberse basado esta impugnación en los mismos hechos en que se fundó la excepción de nulidad que fuera deducida al oponerse el deudor a la solicitud de Liquidación, no le era posible al tribunal volver a emitir pronunciamiento sobre aquello respecto de lo cual ya se pronunció. Ello, como bien señalaron los jueces del fondo no significa que el deudor no tenga el derecho a impugnar el crédito que sirvió de base para dictar la resolución de Liquidación, solo que esta impugnación deberá sustentarse en hechos distintos y posteriores a la resolución de Liquidación.
Duodécimo: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por el abogado Mario Felipe Rojas Sepúlveda, en representación de la parte deudora, en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Jorge Zepeda A.
Rol N° 53.708-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Zepeda (S), por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 10 de febrero de 2026.