Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 13 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2577-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 7191-2023
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Contrato de compraventa · Usufructo vitalicio · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Cesación en la prosecución del juicio · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Pasividad imputable a los litigantes · Tramitación de incidente · Excepciones dilatorias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7349-2025, 13 de febrero de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 7349-2025
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 13 feb 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En los autos Rol N° C-7191-2023, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “nombre reservado/ nombre reservado”, por resolución de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esta resolución por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo, el recurrente denuncia como infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Refiere que los sentenciadores resolvieron el asunto contrariando el texto expreso de la ley, ya que no concurrían las condiciones para declarar el abandono del procedimiento, en particular el requisito de cesación de las partes en la prosecución del juicio, es decir, la inactividad de ellos; en este orden, hace hincapié en que tal pasividad debe ser culpable, o sea, debe derivar de la desidia. Indica que, en el caso, el comportamiento del tribunal es voluntariamente omisivo, pues existía un escrito de la demandada pendiente de fallo, indicando que la carga procesal termina ahí donde existe el deber del tribunal de resolver.
Finalmente solicita, invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se revoque la resolución que acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas, ello, sin perjuicio de la facultad de casar de oficio el fallo por los defectos que observe.
SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:
a) Este procedimiento se inicia por demanda que interpone nombre reservado en contra de nombre reservado, solicitando se declare la resolución de contrato de compraventa con usufructo vitalicio celebrado por escritura pública de 11 de octubre de 2017, con indemnización de perjuicios.
b) El 01 de marzo de 2024, la demandada opone excepción dilatoria.
c) El 05 de marzo de 2024, se provee la presentación mencionada precedentemente, ordenando que, atendido que el escrito no cuenta con firma electrónica avanzada, se ratifique la firma ante el Secretario del tribunal, bajo el apercibimiento de la Ley Nº 18.120.
d) El 7 de marzo de 2024, la demandada acredita poder.
e) El 16 de octubre de 2024, la demandada formula incidente de abandono del procedimiento, petición que funda en que el demandante ha cesado en la prosecución del juicio por más de seis meses, añadiendo que la resolución de 5 de marzo de 2024, por medio de la cual se proveyó el escrito de excepciones dilatorias, ordenó ratificar la firma ante el Secretario del tribunal, carga con la que su parte cumplió el 7 de marzo de 2024, fecha a partir de la cual no ha existido movimiento alguno en la causa.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos fueron ratificados en alzada, determina que la última gestión útil es aquella de 7 de marzo de 2024, oportunidad en la que la demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal, acreditó poder, agregando que el incidente en cuestión fue promovido el 16 de octubre de 2024, es decir, habiendo transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil como para declarar el abandono del procedimiento, razón por la que acoge el incidente en cuestión.
CUARTO: Que conforme se ha planteado en el recurso y del mérito del proceso, queda de manifiesto que el asunto a dilucidar, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento, en otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si, efectivamente, era el demandante el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, en razón de la falta de resolución de las excepciones dilatorias, en cuya tramitación únicamente se ordenó a la demandada ratificar la firma del escrito en que se opusieron, gestión que aquella parte realizó el 7 de marzo de 2024.
QUINTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SEXTO: Que, de consiguiente, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal impone el pronunciamiento del tribunal, como acontece con la obligación de sustanciar y resolver las excepciones dilatorias, según se desprende de los artículos 89 a 91 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables en virtud de lo previsto en el inciso 1º del artículo 307 del mismo cuerpo de leyes.
SÉPTIMO: Que, con arreglo a lo mandatado en el último de los preceptos recién citados, las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes y, respecto de aquellos, el mencionado artículo 89, prescribe que: “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.”; a continuación, el inciso 1º del mencionado artículo 90 señala que: “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas.”; finalmente, el artículo 91 establece que: “Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente.”
Como se advierte, la formulación de los tres preceptos, evidencia que, interpuestos los incidentes –para el caso, las excepciones dilatorias- recae sobre el tribunal la obligación de sustanciarlos y resolverlos, debiendo -incluso- recibirlos a prueba si es que fuese pertinente, sin necesidad de petición alguna de las partes.
OCTAVO: Que de las razones precedentes, surge llana la conclusión que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. En consecuencia debió el tribunal, de iniciativa propia, dictar las providencias conducentes a efectos de dar debida prosecución a las excepciones y -en consecuencia- al juicio, por encontrarse radicado en él el impulso procesal.
NOVENO: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de instancia, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Raúl Alonso Villegas Contreras, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro (S) Señor Jorge Zepeda.
Rol N° 7349-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Carroza y Sr. Zepeda (S), por estar con permiso, el primero y por haber terminado su periodo de suplencia, el segundo. Santiago, 13 de febrero de 2026.