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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25471-202426 feb 2026
Fecha
26 de febrero de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
Innovaciones Forestales SpA
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1379-2022
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34972-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 426, 712, 768
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Ausencia de error de derecho · No se configura la causal · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Liquidación refleja · Procedimiento concursal empresa deudora · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Cobro de facturas · Rechaza excepción · Acción de impugnación de créditos · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Falta de acreditación del pago
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25471-2024, 26 de febrero de 2026, «Innovaciones Forestales SpA»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos rol C-34.972-2017, sobre liquidación refleja, caratulados “Innovaciones Forestales SpA.”, el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno rechazó las impugnaciones formuladas por la fallida y por las acreedoras Transportes Elena Limitada y Equitas Capital II Fondo de Inversión Privado.

En contra de esa determinación se alzaron las tres impugnantes.

Consta del folio 109 de la tramitación en segunda instancia, que la acreedora Equitas Capital II Fondo de Inversión Privado (Equitas, en lo sucesivo) dedujo la excepción de cosa juzgada.

El día veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, además de desechar la referida excepción de cosa juzgada, confirmó lo decidido por el tribunal a quo.

En contra de ese pronunciamiento, tanto la fallida -Innovaciones Forestales SpA. (en adelante IF) como la acreedora Transportes Elena Limitada, interpusieron recursos de casación en el fondo, mientras que la acreedora Equitas dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la acreedora Equitas Capital II Fondo de Inversión Privado.

PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el numeral 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y señala que la Corte de Apelaciones rechazó su alegación de cosa juzgada, al considerar que el fallo penal al que alude no estableció que los $33.000.000.000 transferidos por la fallida a Forestal Los Acacios (en adelante FLA) hayan tenido por finalidad el pago de las facturas cedidas a los factoring verificantes de autos, pese a que todas las facturas alguna vez emitidas por FLA tuvieron, como única destinataria, a la fallida, a que el total facturado es menor a los dineros transferidos por esta última y a que nadie alegó la existencia de una obligación distinta entre la fallida y FLA, de todo lo cual concluye que la sentencia recurrida va contra el sentido común y el normal funcionamiento o curso de las cosas.

Expresa que el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, en el Rit 2211-18, investigó un proceso que terminó en un juicio abreviado, siendo ellos los querellantes, además de las empresas de factoring y la fallida y que los dos hechos delictivos principales fueron: la apropiación indebida de $1.396.541.855 de los imputados -la fallida y FLA- y la cesión fraudulenta de facturas, explicando cómo operaban, siendo la última de las mencionadas una empresa maderera, de menor tamaño que la fallida, quien le compraba a micro productores, para revender exclusivamente a IF, siendo el gerente general de FLA el condenado nombre reservado, que anteriormente fue gerente de finanzas de la IF, condenándose a aquel y a nombre reservado de apropiarse de la suma ya expresada, proveniente de la caja de IF, al aprovecharse del mecanismo de pago anticipado con el que IF solucionaba sus obligaciones con FLA -porque esta última no tenía caja para adquirir la madera que requería IF, por lo que IF le entregaba los fondos, de forma anticipada, para comprar la madera que luego le vendía-, por lo cual FLA emitía la factura respectiva, por el monto que ya se había anticipado.

De lo expresado, señala que los condenados simularon la existencia de ventas mayores a las reales, por el monto de la condena, citando el hecho establecido en sede penal (procedieron a efectuar transferencias de fondos desde la cuenta del Banco Scotiabank N°097-14720-92 de la titular Innovaciones Forestales, a las cuentas bancarias de Forestal Los Acacios SpA., que excedieron en $1.396.541.885, el valor real de las operaciones de compra de madera a esta proveedora, dinero que luego sacaron los imputados) hecho que no debe ser confundido con el segundo delito, que es el que funda su excepción, cual es que FLA, actuando a través de nombre reservado, cedió a los factoring las facturas por ellos emitidas, por las ventas reales, pese a que ya estaban pagadas de forma anticipada, atendida la manera de operar que se explicó previamente. Y con ello, duplicaron los fondos, tal como se estableció en el segundo hecho fijado en sede penal (los imputados sabían también que Innovaciones Forestales venía realizando desde sus cuentas bancarias constantes y múltiples transferencias de dinero a las cuentas bancarias de su proveedora Forestal Los Acacios, por sumas que en total excedieron con creces el precio de todas las compras de madera que la primera había efectuado a la segunda, por lo que, sin perjuicio del destino que los imputados dieron efectivamente a los fondos transferidos, ellos sabían que cuando el Directorio de Innovaciones Forestales, conociese la real situación financiera, económica y contable de esta empresa, se revisaría y cuestionaría el desempeño, como Gerente General, de Ugarte y de su persona y, para evitar que se descubriese esta situación por los demás miembros del señalado Directorio de IF y su accionista principal, el fondo de inversiones ahora llamado Equitas II y para obtener liquidez, en el año 2015 nombre reservado y nombre reservado optaron por ceder los títulos de que era titular FLA, realizando diversas operaciones de factoring con empresas del rubro.)

Considera la recurrente que es ese segundo hecho delictivo en el que funda su objeción, porque a la época de las cesiones, las facturas no eran representativas de créditos, porque estaban pagadas.

Entiende que el fallo confundió los hechos delictivos y señala que sí se asentó que la fallida transfirió treinta y tres mil millones de pesos a FLA como anticipos, pero que esta última solo emitió facturas a la primera por un monto inferior, existiendo entonces un error en el fallo, al estimarse que, de esos hechos, no se desprendía el pago, razonamiento que iría contra el sentido común, porque nadie transfiere esa suma a título de nada, lo que además es concordante con los peritajes aportados en sede penal y civil, además del informe del liquidador, que consta en el folio 208 del cuaderno 1.

La sentencia recurrida concluye que, al apropiarse los imputados indebidamente del dinero, aquel no se destinó a comprar madera, lo que estima que va contra los hechos asentados, al establecerse que FLA sí le revendió madera a la fallida, atendido que la primera no tenía caja para comprar y además, porque se estableció que la apropiación indebida fue de $1.396.541.885 y no de los treinta y tres mil millones anticipados.

Indica que la sentencia no revisó el fallo penal que fundó su excepción de cosa juzgada, porque de hacerlo, la habría acogido, haciendo presente que los hechos asentados en sede penal son inamovibles, según lo dispuesto en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el motivo cuarto del fallo recurrido sería errado, pues obviamente el fallo penal no pudo establecer el “pago” del artículo 1567 del código sustantivo, puesto que la finalidad del juicio penal es diversa al civil, pese a lo cual, no siendo el pago un hecho sino que una calificación y conclusión jurídica de derecho civil, que se desprende de ciertos hechos, entonces mal podría estar establecido en el fallo penal, siendo el artículo 180 antes citado el que establece la inamovilidad de los hechos, a partir de los cuales los jueces civiles harán sus calificaciones siendo ese el error de la sentencia, al no corresponder a la determinación de un hecho, el pago.

Reclama además un segundo yerro, al indicar que la decisión que la apropiación indebida sería incompatible con el establecimiento del pago, contraviniéndose el mencionado artículo 180, porque si todos los anticipos fueron superiores al monto de madera facturada por FLA, incluso descontando el monto indebidamente apropiado por los condenados, entonces las facturas no representaban un crédito al momento de cederse, porque el precio de la venta de la madera ya se había pagado, a través de su imputación a los anticipos, colisionando lo decidido además con lo resuelto en sede penal, porque si ningún fondo se destinó al pago de madera, entonces FLA no habría podido entregarla a IF, porque no podría haberla comprado para luego revenderla -por falta de fondos-, todo lo cual concluye que sí fue asentado en sede penal, además de mencionar que, si no hubiese habido compra de madera, entonces los imputados se habrían apropiado del total de los anticipos, lo que va en contra de lo establecido, en cuanto a que la apropiación lo fue por los casi mil cuatrocientos millones de pesos y no los treinta y tres mil millones transferidos.

Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, anulando el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la excepción de cosa juzgada formulada por ellos en segunda instancia y, en consecuencia, se acojan todas las objeciones de créditos deducidas por ellos en el cuaderno “Incidente General”, que rolan en los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15 y 16, con costas.

SEGUNDO: Que, la cosa juzgada, cuando no se hace valer como acción, debe ser opuesta como excepción perentoria en un proceso y, por ende, la simple referencia a la sentencia dictada en un juicio diverso no constituye la alegación formal de la cosa juzgada.

Por otra parte, en caso de oponerse la señalada excepción, debe concurrir a su respecto la necesaria triple identidad de las partes en el proceso, la cosa pedida y la causa de pedir.

TERCERO: Que, en el caso sub lite, la acreedora concursal y recurrente opuso, según consta del folio 109 de la tramitación en segunda instancia, la excepción de cosa juzgada, fundándose para ello en el fallo dictado por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, Rit-2211-2018, puesto que los hechos asentados en la sentencia de 7 de julio de 2023 producirían el efecto de cosa juzgada en estos autos, por lo cual, se debiera hacer lugar a las objeciones por ellos formuladas.

En dicho proceso se condenó a nombre reservado, a nombre reservado y a nombre reservado, como autores, entre otros, de los delitos de apropiación indebida los dos primeros; y de los delitos reiterados de falsificación de documento privado y estafa a los tres mencionados, en perjuicio, entre otros, de Innovaciones Forestales SpA.; Equitas Capital II Fondo de Inversión Privado; Finameris Servicios Financieros S.A., Penta Financiero S.A., Contémpora Factoring S.A., Nuevo Capital S.A., Banpro S.A. y Primus Capital SpA.

Según consta del folio 115, la parte recurrida, correspondiente a las verificantes impugnadas, evacuó el traslado conferido a raíz de la excepción opuesta, solicitando el rechazo de la misma, aludiendo en primer término al origen de un procedimiento abreviado como el que se invoca, en el cual, el fallo proviene de un acuerdo entre el Ministerio Público y los imputados, lo que implica que no se trata de una verdad adversarial sino consensuada, razón por la cual, no se cumple con los requisitos del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo decidido se funda en la confesión del imputado -que es fruto de una negociación- y en evidencias, pero no en prueba procesal completa. Además reclama la falta de relación entre los hechos penales y los puntos controvertidos en el proceso concursal, pues en este último cabía determinar si las facturas verificadas estaban pagadas y si el pago era oponible a los acreedores, mientras que en el proceso penal se dictó una condena por los delitos de apropiación indebida, falsificación y estafa, no habiéndose establecido pago alguno sino que, por el contrario, se estableció que los fondos fueron distraídos por los imputados.

CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones, para desechar la excepción en estudio, tuvo en consideración que los hechos que sirven de fundamento a la sentencia condenatoria a la que se ha hecho referencia no incluyen el pago que las apelantes alegan, sino que solo los delitos ya mencionados y, que siendo así, mal podría deducirse un pago de esos hechos.

QUINTO: Que, tal como correctamente fue resuelto en la sentencia recurrida, no es posible considerar, en la especie, concurrente la excepción de cosa juzgada, puesto que el hecho que se pretende tener por establecido en sede penal no es tal, al no existir referencia alguna a pago o no de las facturas materia de las verificaciones sino que, por el contrario, se señala que los condenados dispusieron del dinero, como si fuera propio.

En tales condiciones, era imposible acoger la excepción, tal como fue resuelto.

SEXTO: Que, en las condiciones descritas, solo cabe desechar el recurso de nulidad formal, al no concurrir el vicio denunciado.

II. En cuanto a los recursos de casación en el fondo.

a) Del recurso de Innovaciones Forestales SpA.:

SÉPTIMO: Que, la fallida denuncia la infracción de cuatro grupos de normas, a saber: a) los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil; b) la infracción de las normas reguladoras de la prueba, específicamente de los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1712 del Código Civil; c) los artículos 1596 y 1597, en relación con los artículos 1567 N°1 y 1568, todos del Código Civil y d) el artículo 1907 en relación con los artículos 1567 N°1 y 1568 del código sustantivo y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N°19.983.

Alude al fraude urdido por su administración local (su gerente general nombre reservado y el controller nombre reservado) y Forestal Los Acacios (su dueño nombre reservado), porque muchas de las facturas emitidas no eran representativas de créditos, pese a lo cual fueron cedidas por FLA a distintos factoring, de manera tal que aquella obtuvo un primer pago de las facturas, que provino de los dineros que la fallida le anticipó para adquirir la madera y después, un segundo pago, proveniente de los factoring, en virtud de la fraudulenta cesión de las facturas, lo que fue descubierto en noviembre de 2016 y a principios de 2017, cuando iniciaron su reorganización judicial, juicio tramitado bajo el rol C-10.190-17.

Señala que en la reorganización y frente a la improcedente verificación hecha por diversos factoring, ellos y el veedor objetaron esos créditos, alegaciones que fueron rechazadas y que apelaron, pero que en el intertanto, se dictó la sentencia de liquidación refleja que originó este rol y fue por esa razón que la Corte de Apelaciones omitió pronunciamiento sobre esos recursos, razón por la cual no puede haber cosa juzgada a ese respecto.

En cuanto al primer grupo de normas, indica que la decisión recurrida confirmó el fallo de primer grado, incluida aquella parte que resolvió acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por los factoring, con lo que se estiman vulnerados los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, siendo aquél el primer error de derecho, al considerarse que lo resuelto en el procedimiento de reorganización producía aquel efecto respecto de las objeciones, pese a que dicho proceso no culminó con una sentencia de término -al omitir pronunciamiento la Corte-, además de no concurrir la triple identidad y de haberse prescindido de la prueba rendida por ellos, limitándose los sentenciadores a confirmar y hacer una consideración, en el motivo sexto, señalando que las normas se vulneran, tanto porque no hay ninguna resolución que tenga la aptitud de producir cosa juzgada como porque no hay triple identidad.

Hace presente además que el proceso de reorganización es uno “no contencioso”, según el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ninguna de sus resoluciones produce cosa juzgada y, aun cuando se estimare que es un proceso contencioso y que la resolución dictada en la reorganización tiene carácter de sentencia interlocutoria, lo cierto es que aquellas gozan del efecto de cosa juzgada si recaen sobre el fondo del asunto o contienen un pronunciamiento equivalente sobre el objeto del proceso, lo que no ocurre en la especie, porque las verificaciones y las objeciones no constituyen el objeto principal del proceso de reorganización -porque solo están destinadas a determinar quiénes pueden votar el acuerdo-, a diferencia de un juicio sobre liquidación, donde sí debe determinarse la existencia de los créditos. Se entendió, en su momento, que la apelación deducida en contra de la resolución que rechazó las impugnaciones había precluido con la dictación de la liquidación refleja, por lo cual, malamente pudo haber cosa juzgada y así como el objeto de la litis desapareció sobrevinientemente, del mismo modo se extinguió el efecto declarativo de la decisión de primer grado, por lo que no hay cosa juzgada.

Además, expresa que tampoco hay triple identidad, sobre todo respecto de la causa de pedir, al tratarse de dos procesos distintos, tanto en sus objetivos como sus efectos y el rol de la verificación de créditos en cada uno de ellos, porque en la liquidación, la verificación corresponde a una demanda de cobro, en un juicio colectivo, mientras que en la reorganización solo apuntan al derecho a votar la propuesta, por lo que la cosa pedida o el beneficio jurídico que se pretende es distinto en ambos casos, siendo esa la razón por la cual, en la liquidación refleja todos los acreedores deben verificar nuevamente sus créditos, al ser actos diversos, con distintas finalidades jurídicas y, aun cuando aquello fue reconocido en el considerando 39°, igualmente se estimó concurrir la triple identidad, por lo cual, ya sea porque lo resuelto no concluyó en una sentencia de término o porque no hay triple identidad, se vulneran de igual forma las normas citadas.

Sobre el segundo grupo de normas invocadas, señala que el fallo rechazó las objeciones, esgrimiéndose que el pago de las facturas no se había acreditado, para luego indicar que las diversas empresas de factoring que verificaron, lo hicieron con facturas que estaban íntegramente pagadas, con anterioridad a su cesión por parte de FLA, mediante anticipos hechos por ellos a esa empresa, lo que se habría acreditado mediante sentencia penal, pronunciada sobre los mismos hechos, por lo cual, lo alegado en sus impugnaciones fue que las facturas no eran representativas de créditos exigibles, al haberse extinguido mediante el pago.

En cuanto a lo expresado, pone de relieve dos aspectos que fueron erradamente ponderados; el primero se relaciona con el punto de prueba, relativo a la efectividad de estar pagadas las facturas y la prueba solicitada por ellos, consistente en un informe pericial económico-financiero sobre la relación comercial entre la fallida y FLA, en especial, para verificar la existencia de los anticipos por ellos alegada, los flujos y todo lo necesario para determinar si las facturas estaban pagadas al momento de cederse, prueba que consta en el folio 208, relativa a las transferencias bancarias regulares y constantes, realizadas entre enero de 2014 y diciembre de 2016, registrando ellos siempre un saldo a favor en la conciliación, por lo que la totalidad de las facturas fueron verificadas estando pagadas y se consideraron todas como “créditos” al momento de cederse, lo que sería plenamente concordante con la otra prueba documental y testimonial, además de serlo con los hechos asentados en sede penal, por sentencia firme y ejecutoriada, que condenó a quienes urdieron el fraude.

Pese a lo anterior, aquel informe se valoró en contravención a las normas de la sana crítica, porque de aplicarse el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se habría concluido que las facturas estaban pagadas antes de ser cedidas, no siendo representativas de crédito alguno, acogiéndose las objeciones y, en el improbable evento de considerarse que no constituía plena prueba, sí corresponden a antecedentes graves, precisos, concordantes y suficientes, para permitir, según el artículo 426 del código antes citado y el artículo 1712 del Código Civil, arribar a una presunción judicial, para dar por establecido el pago de las facturas, al ser el informe concordante con la testimonial rendida, en el folio 184, analizando latamente sus testimonios.

En segundo lugar, indica que tanto Equitas como diversas empresas de factoring se querellaron por estafa reiterada, apropiación indebida y falsificación de instrumento privado, en contra de los condenados Ugarte, Muñoz y Pinto, proceso que terminó con condena para todos ellos, por los delitos mencionados y en el cual se asentó, como hecho, que la fallida anticipó fondos a FLA, para la adquisición de madera, resultando las operaciones de factoring un acto de encubrimiento y que los urdidores del fraude factorizaron las facturas, sin justificación alguna, siendo además condenados como autores de estafa reiterada en contra de los factoring -al adquirir facturas que no representaban crédito alguno-, pese a lo cual, en este juicio se desestimó lo resuelto en sede penal, en cuanto a tener por acreditado el pago de las facturas, además del hecho de resultar totalmente contrario lo declarado por las empresas de factoring querellantes en sede penal y lo aquí alegado (porque allá alegan el perjuicio monetario de habérseles cedido facturas que no eran representativas de dinero, mientras que aquí las verifican).

Concluye que toda la prueba apunta en el mismo sentido, sin existir prueba en contrario.

Sobre el tercer acápite del libelo, se expresa que la sentencia consideró que no era aplicable al caso la regla de “imputación al pago” del artículo 1597 del código de Bello, al estimarse que conforme al argumento de las objeciones, ninguna de las facturas se devengó antes que las otras, porque al emitirse estaban ya pagadas. Considera que esa conclusión no solo es equivocada, sino que también contradictoria con lo establecido en el mismo fallo, en relación con la supuesta no acreditación del pago de facturas, porque el sustento del rechazo se sostiene en que los fondos anticipados por la fallida no constituían pago de las facturas, no obstante lo cual, rechaza aplicar las reglas de imputación al pago, porque ninguna de las facturas se habría “devengado” al tiempo de su emisión, lo que supone aceptar que, al emitirse y necesariamente al cederse, estaban pagadas con cargo a los fondos anticipados, lo que constituye un tercer error de derecho, porque o se acepta que las facturas estaban pagadas, tal como lo estableció la pericia y el resto de la prueba rendida, incluso antes de emitirse, con cargo a los fondos anticipados -en cuyo caso no resulta necesario remitirse a las reglas de la imputación al pago- o bien, se acepta que los créditos se fueron devengando al tiempo de su emisión y, por aplicación a las reglas de imputación al pago, se fueron pagando conforme fueron emitidas por FLA, con cargo a los fondos previamente anticipados.

Finalmente y en lo que respecta al último acápite del recurso, expresa que al confirmar, se estableció que el pago sería una excepción personal inoponible a los factoring, como cesionarios, en circunstancias que es sabido que el pago es una excepción real, siendo dicha conclusión contraria a la “distribución de riesgos” que consagra la Ley N°19.983 en relación al artículo 1907 del Código Civil, en el evento de ser inexistente un crédito, como ocurre en autos, el cual es el cuarto error de derecho que denuncia y, además de dicho yerro, reclama que el fallo tuvo en consideración otros dos asuntos: i) el que ellos no hubieran impugnado las facturas en los ocho días que prevé la ley, lo que supuestamente limitaría su facultad de oponer excepciones en un procedimiento posterior o en otro juicio y ii) porque la ley protegería los intereses de las empresas de factoring por sobre los del deudor cedido, a lo que se añade que las facturas se emitieron con la glosa “crédito” y no fueron reclamadas por la fallida, dentro del plazo legal, de todo lo cual reclama que, tal como lo ha resuelto esta Corte, el deudor de una factura se puede defender en tres oportunidades, lo que incluye oponer excepciones, además de que mal podían haber reclamado dentro de octavo día, por el fraude cometido. Indica que se vulnera también el artículo 1907 antes citado, porque según su texto expreso, es el cedente FLA y no ellos quienes deben responder ante las empresas de factoring, en el evento de ser inexistente el crédito, tal como ocurrió en autos, por lo que el fallo altera la “distribución de riesgos de la Ley 19.983”, no siendo dichas empresas diligentes en la adquisición de los supuestos “créditos”, quedando el riesgo radicado en ellas.

Por lo expresado, solicita acoger su recurso, que se anule el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque y declare que (i) se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por las empresas de factoring en contra de Inforspa y (ii) se acojan las objeciones promovidas por Inforspa, Equitas y Transportes Elena respecto de los créditos verificados por las empresas de factoring.

b) Del recurso de Transportes Elena Limitada:

OCTAVO: Que, la señalada acreedora interpone su recurso denunciando la infracción de tres grupos de normas, a saber: a) las reglas de la sana crítica, en contravención de los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1712 del Código Civil; b) los artículos 1567 N°1, 1568, 1596 y 1597 del Código Civil y c) los artículos 1567 N°1, 1568 y 1907 del Código Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N°19.983.

Indica que los trece créditos por ellos objetados los fueron porque las facturas sub lite estaban pagadas en su totalidad, antes de ser cedidas y como el emisor de aquellas, FLA, no podía ceder más derechos que los que tenía, las empresas de factoring no pudieron adquirir derecho alguno, al estar extinguidos los créditos por el pago de las obligaciones y, si bien dichas empresas se defendieron alegando cosa juzgada, señalaron que las facturas estaban válidamente emitidas y cedidas y que el pago hecho no les era oponible.

Sobre el primer grupo de normas, expresa que se vulneran las reglas de la sana crítica, al ponderarse el informe pericial aportado en contravención al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y arribar a una conclusión contraria a toda la demás prueba además de no aplicar lo dispuesto en los artículos 426 del mismo cuerpo legal y 1712 del código sustantivo, al rechazarse su alegación de pago, pese a que se tuvieron por acreditadas las cientos de transferencias, por parte de la fallida, para pagar las obligaciones contenidas en las facturas y pese a que toda la facturación de FLA correspondía únicamente a la venta de madera a la fallida. Aun probado todo lo anterior, se concluyó que no era posible asignar algunas de esas transferencias a alguna de las facturas que FLA emitió y luego cedió a los factoring, lo que constituye, a su entender, una infracción a la norma reguladora invocada, porque de aplicarse correctamente, necesariamente se habría concluido que las facturas estaban pagadas, por los anticipos hechos, conclusión que es conforme al resto de la prueba rendida, puesto que la perito determinó que todas las facturas estaban pagadas, incluso antes de ser cedidas, además de establecer la forma de los negocios entre ambas empresas, porque la fallida le hacía anticipos a la emisora y siempre hubo saldo a favor de la primera, llegando a las mismas conclusiones el informe pericial denominado “Análisis de flujos de fondos y su disposición” emitido por nombre reservado, el 14 de junio de 2019 y su adenda de 7 de julio de 2021, en el folio 126 del cuaderno de incidente general, aportado por Equitas, quien además declaró como testigo, expresando lo mismo, pese a lo cual, nada dijo el fallo a su respecto.

A la misma conclusión se llegaría con la declaración del testigo nombre reservado, quien era Gerente General de Equitas y del testigo nombre reservado, quien era analista de la misma empresa, ambos relacionados directamente con los hechos, una vez descubierta la cesión de facturas pagadas, lo que tampoco fue considerado, además de lo resuelto por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, al condenar a los señores Ugarte, Muñoz y Pinto, como autores de los delitos de apropiación indebida, falsificación de instrumento privado y estafa reiterada, no solo en contra de Equitas, sino que también de las empresas de factoring que verificaron y cuyos créditos fueron objetados.

Hace presente que los factoring adhirieron íntegramente a la acusación fiscal y, al interponer aquellas querellas, por estafa reiterada, reconocen expresamente el hecho fundante de las objeciones presentadas, esto es, que las facturas cedidas estaban pagadas antes de su cesión, de todo lo cual deriva la infracción a las normas señaladas, al tenerse por acreditado el pago.

Sobre el segundo grupo de normas, se expresa que el fallo omite toda referencia a los artículos 1596 y 1597 del Código Civil, para determinar la acreditación del pago alegado en las objeciones, puesto que la imputación de aquel debe hacerse, necesariamente, respecto de aquellas deudas devengadas, lo que era relevante en este caso, al acreditarse que la fallida traspasaba importantes sumas de dinero a FLA, siempre con un saldo positivo y a su vez, FLA iba emitiendo las facturas de venta, con cargo a ese dinero anticipado, por lo que cada vez que se devengaba, debía imputarse al pago ya efectuado por la fallida, pese a lo cual, tanto el motivo 62° de la sentencia de primer grado como el 10° de la decisión recurrida dejaron de aplicar dichas normas, debiendo hacerlo, sobre todo porque la totalidad de las facturas emitidas por FLA lo fueron por venta de madera, efectuada a la fallida, no existiendo ninguna otra obligación por la cual se hubiera traspasado dinero, razón por la cual y de acuerdo a toda la prueba rendida, debía concluirse que las facturas verificadas por las empresas de factoring estaban pagadas íntegramente a la fecha de su devengamiento, imputándose de forma automática contra los anticipos. Pese a lo indicado, el fallo consideró que el artículo 1597 no resultaba aplicable porque, si las facturas estaban pagadas al tiempo de su emisión, no pudieron devengarse y porque dicha norma resulta aplicable en la medida que se tratara de obligaciones que se devenguen.

Señala que lo anterior es errado, porque por un lado se sostiene la no acreditación del pago, ponderándose un informe sin cumplir con las exigencias de la sana crítica y contra el resto de la prueba rendida y, por otro, se sostiene que la regla de imputación no es aplicable, basado en que ninguna de las facturas se habría devengado, al estar pagadas antes de su cesión.

En cuanto al último acápite del recurso, se cita el motivo 69° de la sentencia de primera instancia, que considera que la excepción de pago es personal, además de señalar que la ley protege los intereses de los factoring por sobre los del deudor cedido, además del hecho de no haberse reclamado dentro del plazo legal respecto de las facturas, mientras que la decisión recurrida, en su motivación 8ª alude a la mención “crédito” que consta en las facturas, lo que les hace concluir que la obligación no se extinguió por el pago y que era cedible, todo lo cual representa la infracción normativa que reclama, porque la excepción de pago es real, oponible a cualquier persona, además que, según el artículo 1907 del código sustantivo, cuando la cesión de créditos es onerosa, es el cedente quien se hace responsable frente al cesionario de la existencia del crédito, no el deudor cedido, considerando también que las empresas de factoring no fueron diligentes en la obtención de los créditos, además de adquirir facturas antes de vencer el plazo de ocho días y porque ellos son acreedores de buena fe, que se ven directamente afectados si se aceptan los créditos ya pagados, lo que implica un desmedro de casi dos mil millones de pesos, disminuyendo así su posibilidad de cobro, no existiendo ninguna buena razón para proteger el interés de las empresas de factoring y perjudicar a los acreedores de buena fe, mientras que la falta de exigibilidad de los créditos cedidos, como consecuencia del pago, sería un riesgo propio del giro de esas empresas, que ellas deben asumir, atendida la forma en que se asignaron los riesgos en nuestra legislación, según el artículo 3 de la Ley N°19.983 y que el hecho de no haberse reclamado las facturas en nada impide oponer las excepciones que procedan, entre ellas, la de pago, reiterando que existió y que por eso las facturas se emitieron a “crédito”.

Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque y en su lugar resuelva que se acogen las objeciones promovidas, con costas.

c) Del recurso de Equitas Capital II Fondo de Inversión Privado:

NOVENO: Que, el recurso reclama la vulneración de tres grupos de normas: a) las reguladoras de la prueba, invocando el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; b) los artículos 1699, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, en relación con el artículo 1712 de dicho cuerpo legal y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y c) los artículos 1445, 1460, 1467, 1567, 1871, 1872, 1906 y 1907 del Código Civil; los artículos 1° y 3° de la Ley N°19.983 y los artículos 170, 174 y 175 de la Ley N°20.720.

Indica que la sentencia recurrida se dividió en dos partes, ambas susceptibles de casación; la primera concluye que no hay antecedentes sobre el empleo de los anticipos de IF a FLA en el pago de la venta de madera, pese al informe pericial, que concluye lo contrario y a la sentencia penal, que asienta hechos inamovibles en la misma línea, además del informe del liquidador y los documentos de los propios factoring y, no obstante que nadie alegó que los anticipos tuvieran otro fin, diverso al pago de las facturas, la sentencia indica que no se descarta un uso alternativo de esos dineros, razonamiento que vulnera, a su entender, las normas reguladoras de la prueba. Y la segunda parte establece que, incluso de pagarse las facturas, ese pago sería inoponible a IF, porque la excepción de pago sería personal, lo que considera es un grave error, al tratarse de una excepción real y por ende, oponible a los factoring, porque son ellos los que, ante la cesión de un crédito inexistente, soportan el riesgo.

Se remite a los hechos asentados en el fallo de primer grado, en su considerando 62° lo que suma a lo establecido en el fallo penal, que corre en el folio 109, hechos que resultan inamovibles.

En cuanto a la infracción a las normas reguladoras de la prueba, alude al peritaje judicial, la sentencia penal, los informes de los factoring y del liquidador, todos contestes acerca del pago de las facturas, lo que resulta el quid del asunto, porque la cesión se dio en medio de un fraude, cometido por los ex gerentes de FLA e IF, ambos condenados, fraude que tuvo tres pasos, a saber: i) FLA le compraba a micro productores, madera, para revenderla a IF; ii) IF le anticipaba el precio de la compra de madera a FLA, porque era una empresa más grande y porque FLA no tenía el capital necesario para comprar; iii) pese a los anticipos, FLA emitió facturas a IF, dando a entender que el pago estaba pendiente, luego de lo cual cedió esas facturas a los factoring, estando éstas pagadas. Por esa vía, FLA obtuvo un doble pago del precio de la venta, el primero, por los anticipos y el segundo, por los factoring.

De la forma señalada IF -la fallida- pagó también dos veces, la primera a través de los anticipos y la segunda, a los factoring, razón por la cual ellos impugnaron las verificaciones, para lo cual aportaron un peritaje judicial, que concluyó exactamente aquello, según consta del folio 208 del cuaderno de incidente general.

Y si bien el fallo asentó que se hicieron las millonarias transferencias, consideró como no acreditado que aquellas tuvieran por objeto pagar las facturas -motivo 62°-, lo que constituye una infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apreciación del informe pericial decretado como prueba científica necesaria -conocimientos contables- para reconstruir la cadena de transferencias de dinero y facturas entre FLA e IF, pese a lo cual se le restó todo valor, al estimar que no era útil para acreditar el pago, señalándose que se habían contrastado los documentos aportados, como cartolas de transferencias, facturas, notas de crédito y débito, preguntándose entonces la finalidad al decretarse el peritaje, resultándole evidente que la falta de conocimientos técnicos de los sentenciadores lo hacían indispensable. Y dicho informe habría concluido que las facturas se pagaron previamente a su cesión, siendo entonces arbitraria su exclusión, al no existir justificación para ello y porque va contra las máximas de la experiencia, porque nadie transfiere más de treinta y tres mil millones de pesos sin justificación alguna, además de ir contra los principios de la lógica, al existir solo dos opciones, que son o que las facturas se pagaron o no, no habiendo nadie alegado una tesis alternativa.

En cuanto al segundo grupo de normas que se expresan como violadas, indica que, además de la pericia, toda la otra prueba rendida en el juicio da cuenta que IF pagó, anticipadamente, el precio de la madera, previamente a que se cedieran las facturas, prueba que fue omitida y mal valorada, configurando así la infracción denunciada, al existir antecedentes graves, precisos y concordantes, que permiten formar una presunción sobre el pago de las facturas, antes de su cesión. Cita los informes de riesgos, emitidos por los propios factoring que verificaron en autos, en los que se consignó que FLA recibía anticipos de IF para financiar la venta de madera (folio 130 de incidente general), pero nada se dijo a su respecto, ni siquiera fue citado entre la prueba rendida, por lo que al omitirse se infringe el artículo 1701 del Código Civil. Señala que, en segundo lugar está el informe del liquidador, que dio cuenta del pago de las facturas previo a su cesión, siendo el liquidador quien tiene a la vista los intereses de los acreedores y los intervinientes en el concurso, según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley del ramo, pero que nada se dijo a su respecto. En tercer lugar estaría la sentencia penal que corre en el folio 109, que estableció que IF le pagaba anticipadamente a FLA la compra de madera, porque FLA no tenía capital de trabajo y que lo anticipado siempre fue más que lo facturado, por lo que las factorizaciones no tuvieron ningún sentido económico. En cuarto lugar, invoca el peritaje judicial presentado por ellos, que arribó a la misma conclusión anterior, esto es, que IF anticipaba el precio de las facturas a FLA. En quinto lugar estarían todas las facturas que alguna vez emitió FLA y cuyo único receptor fue IF, además de aportarse todas las transferencias que aquella le hizo a FLA, siempre superiores a las facturaciones, por lo cual, si todas las facturas emitidas por FLA tuvieron como único destinatario a la fallida, se pregunta qué otra factura se pudo pagar, si nadie alegó en el juicio otra cosa, estimando que el motivo sexto del fallo es errado.

Concluye que, de haberse ponderado correctamente la prueba, según lo previsto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil se debió asentar que las facturas estaban pagadas antes de ser cedidas y, aun cuando se pensara que ello no constituye plena prueba, si se analiza junto al peritaje existen antecedentes graves, precisos, concordantes y suficientes para arribar a una presunción judicial sobre el pago de las facturas, además de hacer presente que no existe una tesis alternativa sobre el destino de los fondos y que la sentencia penal solo falló respecto de la apropiación de un porcentaje de lo transferido, no de todo, esto es, después de descontar lo pagado por las facturas.

El fallo recurrido, en su considerando noveno ratificaría el error en dos puntos importantes, el primero, porque sostiene que lo transferido no se habría destinado al pago de la venta de madera, pese a que nadie alegó que los fondos hayan tenido una finalidad diversa y porque nadie acreditó la existencia de una obligación distinta entre FLA e IF; las empresas de factoring no alegaron algo distinto en sede penal, por lo cual debiera aplicarse la alternativa que sí fue reclamada en autos y que tiene un respaldo probatorio. Y el segundo error consistiría en que el fallo recurrido, de motu propio, introdujo una tesis alternativa sobre el destino de los fondos, indicando que los condenados se habrían apropiado de los anticipos, lo que es contrario al mérito del proceso, porque los montos anticipados son mayores al total facturado, apropiándose una fracción de las transferencias -casi mil cuatrocientos millones de pesos- lo que se hizo emitiendo facturas por ventas simuladas y, en paralelo, los condenados factorizaron las facturas por las ventas reales de la madera, que ya estaban pagadas.

El tercer grupo de normas reclamadas como vulneradas dice relación con el hecho de haberse establecido que la excepción de pago es “personal”, lo que sería un error, al tratarse de una excepción “real” y por ende, oponible al cesionario y con lo relativo a la falta de “oposición” en la gestión preparatoria de notificación de las facturas, lo que de ningún modo implica una renuncia a la excepción de pago. Alega también la infracción al artículo 1597 del Código Civil al ser posible, aplicando las reglas de imputación al pago, determinar el orden en que las facturas fueron pagadas, ello, porque los precios de las ventas se fueron imputando en el orden en que se fueron devengando las obligaciones de pago, pese a lo cual, el motivo 10° del fallo recurrido consideró que ello no era así, porque las facturas solo podían devengarse al emitirse, lo que sería otro error, porque la factura es solo un documento que se emite para fines tributarios, respecto de ciertas personas requeridas por ley, no siendo la factura fuente de obligaciones, tampoco es un título abstracto, porque la fuente de la obligación es el contrato y la factura es causada, por lo que el devengamiento de la obligación de pago del precio de la compraventa se determina por el contenido de la obligación contractual, no por el contenido de la factura.

Atendido lo señalado, solicita acoger el recurso, anulando el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja todas las objeciones de créditos deducidas por ellos, en los folios N°3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15 y 16 del cuaderno 1, con costas.

d) Del proceso y las sentencias de primera y segunda instancia.

DÉCIMO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por las recurrentes, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) El día 5 de diciembre de 2017 el tribunal a quo dicta la resolución de liquidación refleja, según lo dispuesto en el artículo 77 inciso 2° de la Ley, de Innovaciones Forestales SpA. (en adelante IF), al retirar aquélla su propuesta de reorganización;

b) En los folios 3, 6, 7, 10, 12, 21, 30, 34, 39, 65 y 75 constan las verificaciones de créditos, realizadas por Banpro Factoring S.A., Punto Capital Servicios Financieros S.A., Penta Financiero S.A., Incofin S.A., Cumplo Chile S.A., Servicios Financieros Progreso S.A., Tanner Servicios Financieros S.A., Contempora Factoring S.A., Logros Factoring SpA., Facturedo CL SpA. y Finameris Servicios Financieros S.A. respectivamente, todas fundadas en facturas emitidas por Forestal Los Acacios y cedidas a dichos factoring;

c) En el folio 154 consta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 190 de la ley del ramo, en la cual se establece que Equitas Capital II Fondo de Inversión Privado es una empresa relacionada, porque es dueña de la totalidad de las acciones de la fallida;

d) En el folio 169 rola la celebración de la Junta Constitutiva;

e) En el cuaderno 1, folios 3 a 10, 12, 15 y 16 constan las objeciones formuladas por Equitas Capital II Fondo de Inversión Privado, respecto de las verificaciones indicadas en la letra b) precedente;

f) En el folio 13 rola el escrito de objeciones formuladas por Transportes Elena Limitada respecto de las verificaciones señaladas en la letra b) que antecede;

g) En los folios 19 a 24, 27 a 29, 32 y 33 se leen las objeciones formuladas por la fallida respecto de las verificaciones ya mencionadas;

h) En el folio 68 corre el informe del liquidador;

i) El 18 de julio de 2021, según se lee del folio 150, se realizó la primera audiencia de impugnación, la que continuó en los folios 179, 188 y 202;

j) El día 31 de diciembre de 2021, en el folio 226 del cuaderno uno, se dictó la sentencia que resolvió las mencionadas objeciones; en ella se acogió la excepción de cosa juzgada -promovida por algunos que los acreedores objetados-, respecto de la fallida y se rechazó respecto de Equitas y de Transportes Elena, rechazándose además la totalidad de las impugnaciones, sin costas;

k) De la referida decisión apelaron tanto la fallida como las acreedoras Transportes Elena y Equitas;

l) En el folio 109 de segunda instancia la acreedora Equitas dedujo excepción de cosa juzgada;

m) Con fecha 29 de mayo de 2024 una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó la excepción de cosa juzgada y confirmó lo decidido.

UNDÉCIMO: Que, en cuanto interesa al recurso, la sentencia de primer grado en sus motivaciones 22º y siguientes resolvió acoger la excepción de cosa juzgada respecto únicamente de la fallida y rechazar la totalidad de las impugnaciones.

Respecto de la excepción -que fue promovida por los acreedores Finameris Servicios Financieros S.A., Servicios Financieros Progreso S.A., Punto Capital Servicios Financieros, Facturedo Cl SpA., Tanner Servicios Financieros S.A. y Penta Financiero S.A.-, la señora juez a quo concluyó, a partir de la revisión de los elementos de la misma, que concurría la identidad legal de partes entre la fallida como impugnante y los acreedores Finameris Servicios Financieros, Incofin S.A., Facturedo CL SpA., Punto Capital Servicios Financieros S.A. y Tanner Servicios Financieros, como impugnados.

En cuanto a la cosa pedida, la sentenciadora estableció que era patente que la cosa pedida, tanto en la reorganización concursal como en el presente procedimiento de liquidación refleja, era la misma, es decir, la exclusión de los créditos impugnados de la nómina de créditos reconocidos y por ende del pasivo con derecho a voto, evitándose así la participación de esos acreedores tanto en la propuesta de acuerdo como en las decisiones sobre el patrimonio de la empresa deudora y las eventuales reparticiones de fondos que correspondieran.

Por último en lo que respecta a la causa de pedir se estableció, en la motivación 44° que, en ambos procedimientos, la empresa deudora objetó los créditos sosteniendo que las facturas que sirvieron de títulos justificativos habían sido por ella pagados, de manera anticipada al cedente FLA, en virtud de un acuerdo comercial con esta última por el cual la fallida le entregaba anticipos de dinero a su proveedora FLA, para que ésta contara con recursos para la compra de maderas, de manera que al momento de emitirse la factura la obligación se encontraba ya pagada basándose así la objeción en que los títulos justificativos de los créditos impugnados, consistentes en facturas electrónicas cedidas, no respondían a obligaciones actualmente exigibles al haber sido pagadas con anterioridad.

Como consecuencia de haberse acogido la excepción de cosa juzgada respecto de la empresa en liquidación se estableció, en la motivación 47°, que no serían consideradas las pruebas rendidas por aquella tanto en la reorganización judicial como en este proceso.

Respecto del fondo, la magistrada asentó, en la motivación 48°, la validez de la cesión de las facturas que sustentan las verificaciones materia de los recursos en análisis, ello al haberse emitido éstas a crédito y no al contado, además de estar irrevocablemente aceptadas y realizarse la cesión de conformidad a la ley. De lo anterior desprende que los acreedores impugnados gozaban de títulos justificativos de sus créditos formalmente perfectos y que dan cuenta de una obligación pendiente de pago que no fue cuestionada en diversas etapas por la empresa deudora obligada al pago, apareciendo así la cesión como un acto válido.

Más adelante en el análisis, se establece que en la fundamentación de las impugnaciones, que se basa en que las facturas cedidas se encontraban ya pagadas, subyace una excepción de pago y se establece que el hecho de haberse pagado los créditos verificados incluso antes de su cesión, en virtud de un acuerdo comercial que mantenía la fallida con Forestal Los Acacios, conforme a un sistema de cuenta de anticipos era un hecho que debía ser probado por los impugnantes, analizándose así en el considerando 62° el informe pericial económico financiero, agregado en el folio 208 a instancias de Equitas, además del informe técnico financiero denominado Análisis de flujos y su disposición Innovaciones Forestales SpA. y Forestal Los Acacios SpA., agregado en el folio 130, de los cuales, si bien se desprende que entre ambas sociedades existían relaciones comerciales permanentes, constando numerosos traspasos de importantes sumas de dinero y documentos que dan cuenta de compraventas mercantiles, con un resultante constante a favor de la empresa deudora, no permiten demostrar que esas sumas de dinero hayan sido destinadas al pago específico de cada una de las facturas impugnadas.

Y si bien se estableció que lo antes razonado era suficiente para rechazar las impugnaciones, igualmente se pronunció la sentenciadora sobre la excepción de pago y su efecto frente a los cesionarios, despejando en primer término el hecho de ser oponible o no a los factoring la señalada excepción, reiterando que las facturas cedidas fueron irrevocablemente aceptadas por la empresa deudora, la que no las reclamó, además del hecho de no constar en ellas que estuvieran pagadas, de todo lo cual concluye que, en este caso, se trata de una excepción personal, al fundarse en actos protagonizados única y exclusivamente entre la cedente Forestal Los Acacios y la deudora Innovaciones Forestales, como consecuencia de un acuerdo directo y reservado, sin explicitación alguna en las facturas y que, por ende, sólo a aquellas partes incumbe, no pudiendo afectar a los cesionarios de dichos documentos, lo cual es vinculado con la independencia y autonomía que adquiere una factura respecto a la relación causal que le dio origen, una vez que ha sido cedida, de todo lo cual concluye que las relaciones jurídicas que unían a la fallida con la cedente -y su eventual extinción- sólo producen efectos entre aquellas, al tratarse de asuntos privados y desconocidos para los terceros adquirentes de los títulos.

Se concluye que, de lo contrario, los acreedores se verían afectados por operaciones encubiertas y absolutamente desconocidas, inaccesibles para ellos, calificadas incluso de fraudulentas por los propios impugnantes, no pudiendo entonces exigírseles una diligencia mayor a la demostrada al concretar la cesión, más aún cuando la propia fallida cooperó en confeccionar un título de crédito, que daba cuenta de obligaciones vigentes, de lo cual desprende que no es procedente la alegación relativa a la falta de diligencia de los acreedores, en la revisión de los títulos cedidos, tanto porque la propia deudora garantizaba con su comportamiento la existencia de esos créditos como porque los supuestos pagos efectuados por anticipado eran operaciones privadas que ajenas al conocimiento de los factoring.

Finalmente expresa que los derechos de los cesionarios no se ven extinguidos ni relativizados, aun cuando algunos de los factoring hayan ejercido acciones penales, por el supuesto concierto fraudulento que habría mediado entre el deudor y el cedente, puesto que los efectos penales y civiles del eventual fraude corren por cuerdas separadas poniendo de manifiesto que, en el ámbito civil, la ley dota a la factura de una aptitud circulatoria tal, que impide el perjuicio de los cesionarios.

DUODÉCIMO: Que, por su parte, el fallo recurrido rechazó la excepción de cosa juzgada, opuesta en segunda instancia por la acreedora Equitas Capital II, previo análisis de los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los hechos que sirven de fundamento a la sentencia condenatoria penal, dictada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz no incluyen el pago que las apelantes alegan, sino que la apropiación indebida de los fondos supuestamente destinados al pago, además del engaño y la falsificación que llevaron a establecer los ilícitos penales de estafa y falsificación de instrumento privado, al disponer los condenados del dinero como si se tratase de dineros propios, sin utilizarlos para los fines de Innovaciones Forestales SpA.

Por ende, concluyen los sentenciadores, mal podría deducirse un pago de los hechos asentados.

Y en lo que respecta al fondo, para confirmar se reprodujo la sentencia impugnada y se tuvo además presente por una parte, que el cuestionamiento realizado por la empresa deudora, en cuanto dice relación con el hecho de haberse acogido la excepción de cosa juzgada a su respecto, no tendría mayor relevancia porque, concurriendo o no dicha excepción, igualmente su impugnación habría debido ser rechazada, al fundarse en los mismos argumentos que los otros dos apelantes, de manera tal que lo resuelto respecto de ellos se aplica a ésta, puesto que los hechos que alega la fallida, -que Los Acacios recibía provisiones de fondos por parte de la empresa deudora, para comprar madera a terceros y luego emitir una factura a la misma fallida, la que se encontraba pagada en virtud de los anticipos reseñados- deben ser vinculados con las alegaciones formuladas durante la vista de la causa, relativas a que Forestal Los Acacios nació a la vida jurídica por una decisión de Innovaciones Forestales, empresa que a su vez es controlada por Equitas, siendo administrada en su momento FLA por uno de los condenados en sede penal -nombre reservado- quien fue gerente de finanzas en IF, tratándose así de sociedades relacionadas.

A lo anterior añade que las facturas objetadas fueron emitidas por Forestal Los Acacios con la mención crédito, lo que ciertamente da a entender que la obligación que nace del negocio causal no se ha extinguido por el pago, permitiéndose su cesión según lo previsto en la Ley N°19.983, facturas que por lo demás no fueron reclamadas por Innovaciones Forestales en el plazo de 8 días.

Consideran además los sentenciadores que resulta irrelevante para estos efectos el hecho de haberse demostrado que Innovaciones Forestales le transfirió a Los Acacios más dinero del que esta facturó, al no haber evidencia que demuestre que esas transferencias de dinero tuvieron por objeto extinguir, mediante el pago, una, varias o todas las facturas que fueron verificadas en este procedimiento concursal, recordando además que las personas condenadas en sede penal -Ugarte y Pinto- se apropiaron indebidamente del dinero que habría tenido por objeto dotar a Los Acacios de los fondos necesarios para extinguir sus obligaciones, de manera tal que, si existe tal apropiación por fuerza no puede haber pago.

Finalmente en cuanto a la mención realizada por las apelantes del artículo 1597 del Código Civil, referida a la imputación al pago, concluyen los jueces que dicha norma no es aplicable al caso en cuestión, pues el planteamiento de los apelantes es que las facturas se emitieron y cedieron estando ya pagadas, mientras que el artículo citado prefiere a la obligación ya devengada que, tratándose de deudas que se contienen en facturas, sólo han podido devengarse precisamente al emitirse la factura.

e) Del análisis y resolución de los recursos.

DÉCIMO TERCERO: Que, los tres recursos insisten en que las objeciones por ellos formuladas debieron ser acogidas, al encontrarse las facturas materia de las verificaciones íntegramente pagadas, en los términos ya reseñados.

Con lo expresado, fluye que lo planteado por los recurrentes es que, de haberse aplicado correctamente las normas que se denuncian como infringidas, las objeciones se habrían acogido y, por ende, los créditos impugnados habrían salido de la masa de acreedores.

Sin embargo, ese hecho -el de haberse encontrado íntegramente pagadas las facturas que sustentan cada una de las objeciones materia de los recursos- no fue asentado en el proceso sino que, por el contrario, se concluyó que no había evidencia que demostrara que las transferencias de dinero -anticipos hechos por la fallida a Los Acacios- tuvieran por objeto extinguir, mediante el pago, las facturas sub lite, además de establecer que la norma de imputación al pago invocada -el artículo 1597 del Código Civil- no resultaba aplicable en la especie.

Por ende, para que los recursos pudieran ser acogidos, tendría que asentarse el mencionado hecho, consistente en el pago.

DÉCIMO CUARTO: Que, el objeto de un recurso de casación en el fondo es el velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto de que esta Corte pueda cumplir con la función uniformadora del derecho, asignada por la ley.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que este tribunal ya ha señalado, reiteradamente, que al no constituir esta sede una instancia no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio a menos que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Por ende, corresponde analizar cada uno de los tres recursos de casación en el fondo, para determinar si se encuentran en la hipótesis antes mencionada -se haya denunciado de manera eficiente la vulneración de las normas reguladoras de la prueba-, para así determinar si anidan alguna posibilidad de éxito.

DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al recurso de la empresa deudora, Innovaciones Forestales, la única causal que reclamó la infracción a las mencionadas normas reguladoras de la prueba, es la segunda de ellas.

Por ende, la primera causal puede ser desde ya desechada, al referirse a la acogida excepción de cosa juzgada opuesta por los factoring, decisión confirmada por el fallo recurrido, puesto que, tal como expresaron los sentenciadores, aun cuando aquella hubiese sido desechada, de todas formas su impugnación se habría rechazado, al fundarse en los mismos argumentos de los otros recurrentes, de modo tal que esta alegación no tiene incidencia en lo resuelto, por lo cual, no puede ser acogida.

Los acápites tercero y cuarto del recurso, relativos a la imputación al pago y al carácter real o personal de la excepción de pago, no permiten modificar los hechos establecidos en la sentencia, razón por la cual ambas alegaciones deben también ser desechadas, no obstante compartir estos sentenciadores los razonamientos plasmados en la decisión recurrida.

Queda entonces analizar el capítulo segundo del libelo, el cual alega la vulneración de los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1712 del Código Civil, al considerar la recurrente que mediante el informe pericial económico-financiero, referido a la relación comercial entre la fallida y Forestal Los Acacios, se habrían probado las transferencias bancarias regulares y constantes, realizadas entre enero de 2014 y diciembre de 2016, contando la fallida siempre con un saldo a favor en la conciliación, de lo que concluye que la totalidad de las facturas verificadas en autos estaban pagadas, pese a lo cual fueron cedidas siendo aquello plenamente concordante con la otra prueba documental y testimonial y con los hechos asentados en sede penal. Reclama que, pese a lo anterior, el mencionado informe se valoró en contravención a las normas de la sana crítica, porque de aplicarse el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se habría concluido que las facturas estaban pagadas antes de ser cedidas y se habrían acogido las objeciones y, aun cuando se estimara que dicho informe no constituía plena prueba, sí correspondía a un antecedente grave, preciso, concordante y suficiente para permitir, según el artículo 426 del código antes citado y el artículo 1712 del Código Civil, arribar a una presunción judicial, para dar por establecido dicho pago, al ser el informe concordante con la testimonial rendida, lo que suma a las querellas por estafa reiterada, apropiación indebida y falsificación de instrumento privado, presentadas por los factoring, entre otros, asentándose en el proceso penal que la fallida anticipó fondos a Los Acacios, para la adquisición de madera, resultando las operaciones de factoring un acto de encubrimiento y que los urdidores del fraude factorizaron las facturas, sin justificación alguna, siendo además condenados como autores de estafa reiterada en contra de los factoring -al adquirir facturas que no representaban crédito alguno-, pese a lo cual, en este juicio se desestimó lo resuelto en sede penal, en cuanto a tener por acreditado el pago de las facturas.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien se ha reclamado por la empresa deudora la infracción a las normas reguladoras de la prueba -tanto por la errónea ponderación de un informe pericial como por el no arribarse a la presunción judicial que la recurrente pretende-, lo cierto es que no se ha alegado una infracción como tal, sino que más bien el recurrente no comparte el valor otorgado al mencionado informe pericial y el hecho de no concluirse de aquel y del resto de la prueba rendida, las conclusiones por él pretendidas.

Como ya se ha dicho por esta Corte “…los tribunales apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica la fuerza probatoria del dictamen de peritos; consecuentemente, los errores de hecho o de apreciación en que pudieren incurrir al interpretar los informes periciales, no pueden servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo, a menos de mediar infracción de las leyes reguladoras de la prueba” (C. Suprema, 22 abril 1953, R., t. 50, sec. 1ª, p. 121); “Nuestra legislación concede facultades discrecionales para apreciar el valor probatorio de las presunciones, no pudiendo prosperar un recurso de casación en el fondo por infracción a este artículo (426 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco puede fundarse un recurso de casación en la forma por el hecho de no haber deducido el juez una presunción” (C. Suprema, 26 mayo 1990, R., t. 87, sec. 1ª, p. 71).

De lo expresado, no queda más que concluir que las normas denunciadas como infringidas, además de no corresponder a la naturaleza del recurso en estudio, no permiten tampoco la modificación de los hechos asentados por los sentenciadores, razones por las cuales, dicho recurso deberá, por fuerza, ser rechazado.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al recurso promovido por la acreedora Transportes Elena Limitada, puede decirse casi exactamente lo mismo que antes, puesto que, de los tres acápites del libelo, solo el primero está referido a las normas referidas a la prueba, porque el segundo de ellos se remite a las normas del pago y la imputación al mismo, pago que, como se dijo, no resultó acreditado como un hecho, mientras que el tercer capítulo también sustenta su tesis en el pago de las facturas verificadas en el proceso, lo que no fue establecido.

Y, habiéndose invocado, a propósito del primer capítulo, las mismas normas que el recurso anterior (artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1712 del Código Civil) no queda más que remitirnos al razonamiento contenido en el motivo precedente, para rechazar también ese recurso.

DÉCIMO NOVENO: Que, por último, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo promovido por la acreedora y empresa relacionada Equitas Capital II Fondo de Inversión Privado, también pueden aplicarse los razonamientos antes esgrimidos, puesto que el primero de los tres capítulos de su libelo invoca el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el segundo cita los artículos 1699, 1700, 1702, 1706 y 1712 del Código Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien lo reclamado es la infracción de esas normas, lo que realmente se pretende es una nueva ponderación de la prueba documental y pericial rendida en autos, lo que escapa de la finalidad de un recurso como el de autos, que es de derecho estricto.

Además, cabe tener presente que los sentenciadores no han omitido el análisis de la prueba que se cita, sino que han concluido que no hay evidencia que demuestre que las transferencias de dinero realizadas por Innovaciones Forestales a Los Acacios SpA. tuvieron por objeto extinguir mediante el pago una, varias o todas las facturas que fueron verificadas en el procedimiento concursal, tal como se lee de la motivación novena de la sentencia recurrida, por lo cual no se han denunciado normas sustantivas, reguladoras de la prueba, que permitieran a esta Corte modificar los hechos del proceso, necesarios para acoger el presente recurso.

VIGÉSIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de las pretensiones de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formularon los libelos -muy similares entre sí-, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón suficiente para desechar los recursos.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se han fundado los tres recursos de casación en el fondo ya analizados no se han cometido del modo postulado por los recurrentes, razón por la que sus arbitrios de nulidad, por fuerza, habrán de ser desestimados.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por los abogados señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en representación de la acreedora Equitas Capital II Fondo de Inversión Privado, así como los recursos de casación en el fondo, promovidos por los abogados, don Nicolás Lama Legrand, en representación de Innovaciones Forestales SpA. y don nombre reservado, en representación de Transportes Elena Limitada, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza E.

Rol N°25.471-2024.