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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1550-202511 mar 2026
Fecha
11 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 657-2024
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1962-2023
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1554, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 767
Descriptores
Cláusula penal · Demanda reconvencional · Contrato de promesa de compraventa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Compraventa de inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Efectos del contrato de promesa · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1550-2025, 11 de marzo de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En autos Rol C-1962-2023 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda, declarándose la resolución del contrato celebrado entre las partes del juicio y se condenó a la demandada principal a restituir a la actora el monto de 150 UF entregados por concepto de adelanto de precio, y a pagar la suma de $ 2.500.000 a título de avaluación anticipada de perjuicios, cantidades que se dispone solucionar reajustadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, más los intereses corrientes desde la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada; por otro lado, rechazó la demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, ordenando a cada parte pagar sus costas.

Recurrida de apelación la decisión de primer grado por parte del demandado principal y demandante reconvencional, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, el referido recurrente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia una errónea aplicación de los artículos 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en el artículo 1712 del Código Civil.

Afirma que los sentenciadores se extienden a puntos no sometidos a su decisión, agregando que no obstante que tienen por acreditado que el Banco Crédito e Inversiones rechazó conceder el crédito hipotecario a la actora, atendido que la respectiva compañía aseguradora no aceptó su declaración personal de salud, de igual forma acceden a la demanda, olvidando que el aludido seguro es una cuestión de la esencia de un mutuo hipotecario, siendo -por tanto- forzoso concluir que la promitente compradora estaría impedida de acceder a un préstamo con otra institución financiera, desde que aquel requisito sería exigido por cualquier institución bancaria, circunstancia que obsta a establecer que aquella se encontraba llana a cumplir, precisando que una interpretación contraria -como en la especie ocurrió- conlleva infracción a las leyes reguladoras de la prueba, particularmente a lo preceptuado en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, ya que la prueba en torno a la imposibilidad de lograr cobertura era grave, precisa y concordante. Manifiesta que de igual manera transgredieron lo dispuesto en el artículo 160 del código procedimental, en tanto la decisión objetada no se ajusta al mérito del proceso.

En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se niegue lugar a la demanda principal y se dé lugar a la demanda reconvencional, fijando el monto a indemnizar, con sus reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1º.- A folio 1, el 29 de abril de 2023 doña nombre reservado, dedujo demanda de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual (sic) en contra de nombre reservado, solicitando se le condene a la restitución de 150 UF entregados al demandado principal como anticipo de precio, y de 100 UF por concepto de arreglos y mejoras realizadas en el inmueble objeto de la litis, además del pago de $2.500.000 a título de cláusula penal y a 100 UF por daño moral.

Funda su demanda en que el 28 de noviembre de 2022 celebró con el demandado contrato de promesa de compraventa respecto al departamento 505, del Edificio Urbano Oriente, ubicado en domicilio reservado, de la ciudad de Iquique, agregando que en tal oportunidad pagó el monto de 150 UF y que la especie se vendió como cuerpo cierto, libre de todo gravamen. Seguidamente, refiere que el inmueble fue embargado el 26 de diciembre de 2022 y rematado el 23 de marzo de 2023, circunstancias que habrían impedido la celebración del contrato prometido, manifestando que con anterioridad a la celebración del contrato de promesa de compraventa el inmueble ya se encontraba sujeto a un litigio, hecho -afirma- ocultado por el demandado principal.

Arguye que el artículo 1489 del Código Civil le permite exigir el cumplimiento forzado del contrato o bien la resolución del mismo, ambos con indemnización de los perjuicios, aseverando que en el caso concurren todos los presupuestos para acoger la acción indemnizatoria, estos son: el incumplimiento de una obligación contractual, el que no sólo se verificaría por frustrar la posibilidad de celebrar el contrato prometido, sino también por no haber cumplido con el pago de la cláusula penal; existencia de daños y perjuicios, los que indica, son de carácter material y moral, fundados en que vio frustrada la posibilidad de celebrar el contrato; imputabilidad del incumplimiento, aspecto sobre el cual asevera que todo daño debe ser indemnizado de conformidad a lo previsto en el artículo 2329 del Código Civil, tanto más si él ha sido causado por malicia o dolo de uno de los contratantes, destacando en este sentido que el demandado sabía las condiciones en que se encontraba el inmueble y que de manera temeraria decide celebrar el contrato de promesa de compraventa; finalmente, afirma que es posible establecer la existencia de relación de causalidad entre el incumplimiento imputado y el daño cuyo resarcimiento se demanda, esgrimiendo que este último requisito resulta evidente si se observa lo previsto en los artículos 1437 y 1464 del Código Civil.

Por otro lado, arguye que también estamos frente a un ilícito que genera responsabilidad, desde que, existe una acción u omisión en que el demandado habría incurrido voluntariamente, y en las que habría mediado, al menos, culpa; sostiene que el ilícito le causó daño, por lo que es posible establecer la relación de causalidad exigida, reiterando que en el caso se le causó daño material y moral.

2.- A folio 7, comparece el demandado nombre reservado contestando la demanda y solicitando el rechazo de esta; al efecto, argumenta que la actora estaba en conocimiento de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble, desde que en la cláusula 1° del contrato en cuestión, se consignó la existencia de hipoteca y de la correspondiente prohibición, las que se remontan a los años 2021 y 2015, respectivamente, ambas a favor del Banco Crédito e Inversiones, añadiendo que de igual forma, en su cláusula 4° se fijó como parte del precio de la compraventa el pago de la diferencia de la deuda que la promitente vendedora mantenía con dicho banco.

Sostiene que el contrato definitivo no se celebró porque la actora no cumplió con declarar una preexistencia en su Declaración Personal de Salud, originando el rechazo de la respectiva compañía de seguros; añade que la actora le informó tener un crédito aprobado con otro Banco, sin embargo, aquello ocurre con fecha posterior a la fijada para la celebración del contrato, expresando que el haber celebrado el contrato prometido en el plazo pactado, le hubiese permitido pagar la deuda, razón por la que opone la excepción de contrato no cumplido.

En el otrosí de su presentación demandó reconvencionalmente a la demandante principal, solicitando se le condene al pago de $2.500.000 y de $4.200.000, por concepto de cláusula penal y por el uso del inmueble, respectivamente. En lo atinente a la última suma demandada, luego de reiterar los antecedentes expuestos al contestar la demanda principal, afirma que la demandada reconvencional ocupa el inmueble desde noviembre de 2022 a junio de 2023, lo que le ha reportado un beneficio de $4.200.000, considerando para ello una renta mensual de $600.000.

3º.- A folio 13, se evacúa el trámite de réplica principal y la contestación de la demanda reconvencional, y en el primer trámite afirma que se consignó en el contrato la existencia de una hipoteca y prohibición, ambas a favor del Banco Crédito e Inversiones, comprometiéndose el demandado principal a obtener la respectiva autorización, alegando que las circunstancias anotadas no son materia de controversia ni de imputación, sino únicamente que el inmueble comenzó a ser objeto de ejecución, sin que aquello le fuere informado.

4º.- A folio 15, se evacúa el trámite de dúplica principal y réplica reconvencional, en tanto que a folio 17 rola la dúplica reconvencional, oportunidad en que las partes reiteraron los argumentos entregados en sus escritos principales.

5º.- Por sentencia de primera instancia de 24 de septiembre de 2024, se acogió parcialmente la demanda principal, declarándose la resolución del contrato y ordenando el pago de las sumas ya señaladas; por otro lado, se procede al rechazo de la demanda reconvencional, ordenando a cada parte pagar sus costas.

6º.- Por pronunciamiento de 16 de diciembre de 2024, la Corte de Apelaciones de Iquique confirmó la sentencia de primer grado.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado –confirmada en segunda instancia- conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, en lo que interesa al recurso, dio por establecidos los siguientes hechos:

1º.- Que, el 28 de noviembre de 2022, las partes del juicio celebraron contrato de promesa de compraventa, definiendo que las principales estipulaciones consistían en: a) el precio fijado fue de 2300 UF, de los que 150 UF se pagaron al momento en que se celebró el contrato objeto de este juicio, 164 UF se pagarían a la fecha de suscripción del contrato definitivo y 1864 UF por medio de un crédito hipotecario; b) el inmueble que se prometió vender consiste en el departamento N° 505, del Edificio Urbano Oriente, ubicado en Arturo Fernández N° 1371 de la Comuna de Iquique; c) se pactó una cláusula de avaluación anticipada de perjuicios, para el evento de incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, en el monto de $2.500.000.

2º.- Que, de la revisión de la causa C-2756-2022, del Primer Juzgado de Letras de Iquique, se sigue que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2022, es decir, tres meses antes de la celebración del contrato de promesa, siendo notificado y requerido de pago el demandado de autos los días 9 y 10 de noviembre de 2022, habiéndose -a su vez- embargado el inmueble en cuestión el 30 de diciembre de 2022, produciéndose su subasta el 23 de marzo de 2023.

CUARTO: Que, bajo los supuestos fácticos consignados en el motivo que antecede, los sentenciadores razonan que, si bien en la demanda principal se alude a la responsabilidad contractual y extracontractual, la acción ejercida corresponde a aquella contenida en el artículo 1489 del Código Civil, esto es, la de resolución de contrato con indemnización de perjuicios. Seguidamente, zanjan que el rechazo del mutuo hipotecario a la actora de autos obedeció a que la compañía aseguradora, tercero ajeno a la convención, no aceptó su declaración de salud, requisito indispensable para la obtención del crédito, circunstancias que impedirían calificar el incumplimiento como imputable, ya que aquella siempre estuvo llana a obtener el crédito, añadiendo que -además- la promitente compradora cuenta con la posibilidad de obtener mutuos de otras instituciones bancarias.

En este orden, concluye que el demandado principal sabía o no podía menos que estar en conocimiento -a la época de celebración del contrato de promesa de compraventa- que la existencia del juicio ejecutivo podía redundar en el embargo y posterior venta forzada del inmueble, poniendo de relieve que el promitente comprador se obligó a suscribir un contrato de compraventa respecto de un inmueble que al mes siguiente del contrato preparatorio se encontraba gravado con embargo, lo que les permite concluir que el demandado infraccionó su deber de vender o transferir el inmueble, en tanto que, la demandante principal estuvo llana a cumplir con su obligación en la forma pactada.

En consecuencia, determina que se configuran los presupuestos de la acción intentada, por lo que procede la restitución de lo recibido conforme dispone el artículo 1487 del Código Civil, lo que en el caso corresponde a lo pagado como parte del precio, esto es, 150 UF; de igual forma, en lo que respecta a la procedencia de lo solicitado por concepto de cláusula penal, asienta que consta su pacto, por lo que también se accede a la demanda en este extremo. A su vez, atendida la insuficiencia probatoria, niega lugar a la indemnización por daño moral.

En cuanto a la demanda reconvencional, establece que por ella también se persigue la resolución de contrato y el cobro de la cláusula penal y, además, la restitución de los beneficios que le habría reportado a la demandada reconvencional el uso de la propiedad, procediendo a su rechazo, decisión que descansa en que el demandante reconvencional no puede pedir la resolución del contrato si aquel no probó estar llano a cumplir su deber contractual.

QUINTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de -al menos- los artículos 1489, 1545 y 1554 del Código Civil, por cuanto las dos primeras disposiciones estructuran la acción interpuesta, en tanto que la tercera de ellas contiene los elementos esenciales del contrato objeto de la pretensión. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.

SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

OCTAVO: Que, además, se ha de tener presente que los hechos reseñados en el motivo tercero de esta sentencia, llevaron a los sentenciadores de instancia a acoger la demanda principal y rechazar la demanda reconvencional, de lo cual se sigue que la conculcación que el recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica, requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces, esto es, que a la fecha en que se celebró el contrato de promesa de compraventa, la ejecución dirigida en contra del demandado principal de autos ya se había iniciado, hecho que era desconocido para la actora, así como que, a la época fijada para la celebración del contrato prometido, el inmueble objeto de la convención se encontraba embargado.

NOVENO: Que, como se sabe, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que sin embargo no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria, sin que logre alterar lo resuelto el capítulo final del recurso de casación.

En nada altera lo razonado, la denuncia de infracción a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del Tribunal de Casación; sin perjuicio de ello, se ha de tener presente que la denuncia de tales disposiciones no se orienta a desvirtuar los hechos reseñados en el considerando que antecede, lo que fuerza a concluir que la denuncia de infracción de ley, no sólo es insuficiente, sino también ineficaz.

DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hernán Emilio Aravena Angulo, en representación de la demandada principal y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra (S) Sra. Quezada.

Rol Nº 1.550-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente sra. Eliana Victoria Quezada M. y el Abogado Integrante sr. Carlos Antonio Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.