Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 11 de marzo de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 684-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 202-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Requisitos de la sentencia · Título ejecutivo · Vicio de casación en la forma · Obligación de motivar o fundamentar · Falta de ponderación debida de documentos · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Acción ejecutiva de cobro de factura · Sentencia de reemplazo · Juicio ejecutivo de cobro de obligaciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 61658-2024, 11 de marzo de 2026, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 61658-2024
- Casación en la forma y en el fondo Nulidad absoluta 11 mar 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ejecutivo por cobro de factura, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol N° C-202-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el ejecutado, por lo que dispuso proseguir la ejecución, con costas.
Apelada esta decisión por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento el mismo litigante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente ha promovido un recurso de casación en la forma en contra de la decisión de segunda instancia, asilado en el ordinal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada con omisión de los requisitos dispuestos en el artículo 170 del señalado texto legal, específicamente su numeral cuarto.
Explica que el defecto que se reprueba consiste en que el dictamen censurado no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley pues carece de las reflexiones respecto de las probanzas aportadas por el ejecutado en segunda instancia, las que no fueron mencionadas y menos ponderadas, siendo completamente ignoradas. Además, reclama que al confirmar simplemente el pronunciamiento de primer grado, hace suya la falta de estimación de los instrumentos que incorporó aquella instancia.
Afirma que dichas omisiones han tenido influencia en lo resolutivo del dictamen impugnado, dado que todos ellos permitían comprobar los fundamentos de las excepciones opuestas a la ejecución, ya que permiten acreditar que el ejecutado no es el verdadero obligado de la relación contractual.
Aduce que esta contravención ha influido sustancialmente en lo resolutivo del veredicto, por lo que solicita su nulidad y reemplazo por otro que, extendido conforme a derecho, acoja las excepciones opuestas y, en definitiva, absuelva a nombre reservado de la ejecución seguida en su contra, con costas.
SEGUNDO: Que, el oponente, también dedujo un recurso de casación en el fondo por el que sostiene que la decisión atacada vulnera el artículo 1702 del Código Civil en relación con los artículos 346 N° 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse ningún tipo de valoración de los documentos acompañados en segunda instancia, los que no fueron objetados.
La misma recriminación realiza respecto a la falta de justipreciación de los instrumentos incorporados en primera instancia, más aún cuando se rechazan sus objeciones precisamente por una supuesta carencia probatoria.
Asegura que tales vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del dictamen impugnado, pues de haberse aplicado correctamente los expresados preceptos se habría concluido, forzosamente, que existen antecedentes que permiten concluir la procedencia de las defensas opuestas a la ejecución.
TERCERO: Que, la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento.
Al respecto, cabe señalar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, entre las que figuran -en su numeral cuarto- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
CUARTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó el 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del estatuto adjetivo civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
QUINTO: Que, la importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia que hay ausencia de fundamento tanto cuanto éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
La exigencia de motivar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que, en definitiva, deberán servir de base a la decisión que se adopte.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues debe aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una apreciación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
SÉPTIMO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto confirmar la sentencia apelada sin efectuar las necesarias consideraciones en torno a la prueba rendida en la causa, en especial sin analizar los instrumentos incorporados en segunda instancia, es más, ni siquiera enuncian aquellos elementos probatorios.
OCTAVO: Que, por lo anterior, en la especie se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de alzada de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una estimación que permitiera la demostración de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.
NOVENO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, con fecha 26 de junio y 5 de septiembre de 2024 la ejecutada incorporó en segunda instancia diversos documentos relacionados con la construcción y propiedad de la obra, entre otros, la sentencia definitiva dictada en la causa N° 1635-2022 del Primer Juzgado de Letras de Osorno de 3 de junio de 2024; el contrato de construcción de proyecto habitacional; la solicitud y el permiso de edificación; las especificaciones técnicas del referido proyecto; el certificado de inscripción de instalación eléctrica interior de la señalada construcción; un mandato especial otorgado por nombre reservado a nombre reservado; y la copia del registro electrónico del Servicio de Impuestos Internos de compras y ventas del contribuyente nombre reservado, todos los cuales el tribunal de alzada tuvo por acompañados con citación.
En la sentencia que se impugna dichos instrumentos no fueron mencionados ni tasados de manera alguna.
DÉCIMO: Que, en este punto es importante tener en cuenta que en el juicio ejecutivo, independiente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada, que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar esta precisamente en el título ejecutivo. De ello se desprende que el referido procedimiento tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala.
En este orden de ideas, el título ejecutivo, genéricamente, es la constatación fehaciente de una obligación exigible que puede exteriorizarse por diversos medios, de manera tal que demostrada la existencia de la obligación con el mérito del título que da pábulo a la ejecución, la actividad procesal tendiente a desvanecerla -al menos en su faz subjetiva-, debe siempre provenir del ejecutado, litigante que, en consecuencia, tendrá sobre sí todo el peso de desvirtuar el carácter de autenticidad que dicho título reviste, mediante el planteamiento de una o más excepciones y, seguidamente, el ejercicio de la carga probatoria correspondiente. Tal exigencia emana del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto impone al ejecutado señalar en el mismo escrito en que oponga las excepciones “los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas”. Allí se ve la palmaria vinculación indisoluble ordenada por el legislador procesal civil entre la excepción de la que se valga el ejecutado y la prueba eficaz en la demostración de su fundamento que el mismo tendrá que rendir, encontrándose en la necesidad jurídica de probar cada rasgo que sea necesario conforme a la excepción que formule y la hipótesis normativa que la misma suponga.
En consecuencia, resulta prístino que la carga de la prueba debe recaer por antonomasia en el ejecutado.
UNDÉCIMO: Que, lo anterior, resulta de crucial importancia para los efectos de la nulidad instaurada, puesto que los jueces de la instancia deben justificar la manera en que las probanzas aportadas por el ejecutado horadan o no la presunción de autenticidad que beneficia al título ejecutivo de su contraparte, indicando los elementos que han considerado para tales efectos, en cumplimiento al deber de fundamentación de las sentencias, que tiende a asegurar no sólo la legalidad formal de las resoluciones, sino que también desde lo sustantivo, a reprimir toda arbitrariedad en el ejercicio de esa labor, la que debe encontrar sustento racional en el mérito de los antecedentes allegados al proceso.
DUODÉCIMO: Que, como se adelantó, el fallo impugnado no hace referencia a los instrumentos acompañados en segunda instancia, por lo que no acude a ellos para resolver las alegaciones del demandado y dilucidar si aquellos son suficientes para superar aquella insuficiencia probatoria en que el sentenciador de primer grado sostiene el rechazo de las excepciones entabladas.
Consecuencia de lo anterior es que no es posible determinar los criterios o parámetros que sirven de sustento para estimar que los documentos acompañados no le son suficientes, no se precisa de qué modo aquellas razones influyen, definen o interactúan en su decisión.
DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, queda de manifiesto que el pronunciamiento reprochado ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral quinto del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio solo reparable con la invalidación del fallo o cuando haya influido en lo dispositivo del mismo, elemento que se configura en el presente caso, dado que la prueba incorporada por el actor en segunda instancia permite acreditar alguna de las circunstancias por las cuales pretende sustentar una de las defensas opuestas a la ejecución, por lo que incide y altera lo resuelto; lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantivo que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
En efecto, la omisión denunciada tiene incidencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que el análisis de los documentos omitidos lleva a concluir indefectiblemente que la falta de ponderación de aquellos en segunda instancia, alteran lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido.
En lo medular, el tribunal de primer grado concluyó en su basamento Cuarto -reproducido por el impugnado- que atendido que los razonamientos en que se sustenta la excepción de nulidad de la obligación “no puede prosperar por no haber sido acreditados los hechos de ningún modo”, como quiera que tal circunstancia resulta modificada con los documentos acompañados en segunda instancia, ya que basta con apreciar el texto de aquellos para colegir que dan cuenta que el dueño de la construcción y, por tanto, su único obligado al pago, no es el ejecutado sino que otra persona, lo que da cuenta de la influencia sustancial de la infracción formal atestiguada.
DÉCIMO QUINTO: Que, atendida la procedencia de uno de los aspectos de la causal de nulidad, se torna innecesario pronunciarse sobre el otro aspecto sobre el que se formaliza la causal del artículo 768 N° 5 del estatuto procesal civil.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal por don Joaquín Esteban Aichele Gantz, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Joaquín Esteban Aichele Gantz, en representación del ejecutado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 61.658-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señora Repetto y señor Carroza, por estar con feriado legal.