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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10231-202518 mar 2026
Fecha
18 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Competencia absoluta
Carátula
Constructora Canal Austral Spa/ nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 67-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 1122-2020
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Jorge Zepeda Arancibia, Leopoldo Llanos Sagrista, Manuel Valderrama Rebolledo, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1546
Código de Procedimiento Civil: arts. 303, 767
Código Orgánico de Tribunales: arts. 138, 232
Descriptores
Competencia absoluta · Juicio arbitral · Cláusula compromisoria · Recurso de derecho estricto · Contrato de construcción a suma alzada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Designación de árbitro · Excepción de incompetencia · No contiene peticiones concretas · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Resolución que resuelve excepción de incompetencia del tribunal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10231-2025, 18 de marzo de 2026, «Constructora Canal Austral Spa/»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas de esta ciudad, rol C-1122-2020, caratulados “Constructora Canal SpA con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en el cuaderno respectivo, el tribunal rechazó la excepción de incompetencia del tribunal deducida por la demandada, sin costas.

Apelado dicho fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por determinación de doce de marzo de dos mil veinticinco, rectificada el dieciocho de marzo del mismo año se revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, acogió la excepción dilatoria de incompetencia disponiendo que el nombramiento de juez árbitro se efectúe por medio de la justicia ordinaria, si así lo estimare conveniente la parte interesada, y se anule todo lo obrado, dejando sin efecto las medidas precautorias que se hubieren decretado, sin costas.

Contra esta última sentencia la parte demandante recurre de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 108 y 234 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 1545, 1560 y 1563 del Código Civil y artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene, en síntesis, luego de transcribir los fallos de primer y segundo grado, que al otorgar preeminencia a una cláusula arbitral que adolece de vicios o cuya aplicación no resulta procedente en el caso concreto, el tribunal de alzada desconoció el principio de la fuerza obligatoria de los contratos válidamente celebrados, consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, interpretando erróneamente la voluntad de las partes expresada en el instrumento primigenio.

Asimismo, denuncia la infracción del artículo 1560 del Código Civil, que exige que la interpretación de los contratos se dirija a la verdadera intención de los contratantes -que en el presente caso, debidamente interpretada a la luz de todos los antecedentes, no era someter la controversia a cualquier procedimiento o al conocimiento de cualquier juez árbitro, sino que al reglamento de un órgano muy específico que -según se acreditó- no tiene existencia actual, que además sería el único responsable de designar al árbitro y sólo de entre sus integrantes.

Afirma que es fundamental considerar la doctrina de las cláusulas arbitrales patológicas. Estas cláusulas, como señala nombre reservado, son aquellas que adolecen de deficiencias que dificultan o impiden el normal desarrollo del arbitraje. Estas patologías pueden manifestarse en la falta de designación clara del árbitro, la institución administradora, la sede del arbitraje o el procedimiento aplicable. Si bien el principio del favor arbitralis busca preservar la voluntad de las partes de someter sus controversias a arbitraje, este principio tiene sus límites. Cuando las deficiencias de la cláusula arbitral son graves e insubsanables, o cuando circunstancias posteriores hacen que la aplicación del arbitraje sea improcedente, la cláusula patológica puede considerarse ineficaz o inaplicable, debiendo los tribunales ordinarios asumir la competencia. Recuerda que en el presente caso, la cláusula arbitral establece que el arbitraje se realizaría “conforme al Reglamento vigente del Centro de Conciliación y Arbitrajes de Puerto Montt. Las partes confieren mandato especial irrevocable al Centro de Conciliación y Arbitrajes de Puerto Montt para que, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designe al árbitro mixto de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Conciliación y Arbitrajes”; es decir, conforme al reglamento de un órgano inexistente, para que este órgano inexistente designe a un árbitro entre sus inexistentes integrantes, por lo que dicha cláusula deviene en triplemente inválida. En este contexto, la Corte debió aplicar el principio de efecto útil contenido en el artículo 1563 del Código Civil, evitando una interpretación imposible de la cláusula arbitral que condujera a una denegación de justicia.

Señala que el fallo recurrido infringe además, el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al negarle valor al documento que da cuenta de la invalidez de la cláusula arbitral. Asevera que el incidentista de incompetencia no acompañó prueba alguna de sus asertos durante el término probatorio incidental y, en cambio, su parte acompañó una carta del entonces presidente del Colegio de Abogados de Puerto Montt, dando cuenta de la inexistencia del Centro de Conciliación y Arbitrajes de Puerto Montt, dependiente de aquel, documental que no fue objetada por la contraria y constituyó, a su entender, plena prueba y cuya errónea valoración influyó en la conclusión de la Corte respecto de la competencia.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- René Fuchslocher Raddatz, abogado, en representación de Constructora Canal Austral Spa, deduce demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, en contra de nombre reservado y nombre reservado, fundado en un contrato de construcción a suma alzada incumplido por los demandados.

Solicitó acoger en todas sus partes la demanda, declarar resuelto el contrato sub lite y, además, que los demandados adeudan de forma simplemente conjunta la suma de $61.642.368 por concepto de perjuicios derivados de su incumplimiento, más aquellos que se generaren durante la tramitación de los autos, más los reajustes e intereses moratorios, según la liquidación que se practicará en su oportunidad, con costas.

2.- Comparece el abogado Cristian Amunategui García Huidobro, en representación de nombre reservado, e interpone la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, solicitando que se declare incompetente y deba el demandante ocurrir ante el Juez Arbitro, de conformidad con la cláusula 16 del contrato que sirve de fundamento a la demanda de autos.

3.- La demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción toda vez que el Centro de Conciliación y Arbitrajes de Puerto Montt a que se refiere el contrato, no se encuentra activo y, por tanto, se aplican las reglas generales sobre competencia, por las cuales debe conocer de la controversia el Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Varas.

4.- El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia.

5.- Apelada esta última decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt revocó la decisión y, en su lugar, acogió la excepción de incompetencia.

Tercero: Que el fallo recurrido de nulidad sustancial, revocó lo resuelto por el tribunal de primer grado y, en su lugar, acogió la excepción dilatoria de incompetencia, y dispuso que el nombramiento de juez árbitro debe efectuarse por medio de la justicia ordinaria, si así lo estimare conveniente la parte interesada.

Razonan que a partir de la redacción de la cláusula 16ª del contrato de construcción celebrado entre las partes se desprende que lo acordado reviste la naturaleza jurídica de una cláusula compromisoria puesto que indudablemente las partes sustrajeron el asunto litigioso de la jurisdicción ordinaria, pero sin designación de árbitro específico.

Enseguida reflexionan que puesto que la designación de un tribunal arbitral es indispensable para el cumplimiento del convenio, se está ante un elemento de la naturaleza de la cláusula compromisoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, toda vez que los contratos obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación.

Concluyen finalmente que, habiéndose sustraído del conocimiento de la jurisdicción ordinaria toda discrepancia que surja con motivo del contrato de construcción celebrado entre las partes -en los términos de la cláusula 16 del contrato acompañado- y, en tal sentido, habiéndose interpuesto demanda de resolución de dicho contrato, con indemnización de perjuicios, el Tribunal competente para el conocimiento de la pretensión es un juez árbitro, mas no el Juzgado de Letras de Puerto Varas, puesto que lo acordado no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, según lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil.

Cuarto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida al ser aplicados, cuales son, entre otros, los artículos 138 inciso segundo y 232 del Código Orgánico de Tribuales, 1546 del Código Civil y 303 N°1 del Código de Procedimiento.

Quinto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, tal norma debe quedar en la forma que lo interpretó la sentencia.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, y que servirían al recurso, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Sexto: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis, motivos por los cuales el recurso será desestimado.

Séptimo: Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que el libelo recursivo carece de peticiones concretas acorde al fundamento de este, puesto que se solicita que “anule la sentencia ya singularizada, y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, dicte sentencia de reemplazo, revocando la sentencia de primera instancia, declarando que se acoge la demanda de autos en todas sus partes, con costas”, lo que resulta insuficiente para entender que es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rene Fuchslocher Raddatz, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil veinticinco rectificada el dieciocho de marzo del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.

Rol Nº 10.231-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Manuel Valderrama R., señor Leopoldo Llanos S., señor Jorge Zepeda A. (S) y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.