Principio de especialidad
- Fecha
- 27 de marzo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- I y e Nive SpA con Proteinas Argentinas S.A
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4702-2022
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25058-2018
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Prevención
- JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 16
Código de Comercio: art. 113
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Código Orgánico de Tribunales: arts. 134, 138, 139, 181, 187 - Descriptores
- Principio de especialidad · Prórroga de competencia · Juicio regido por ley especial · Rechaza recurso de casación en el fondo · Tribunal competente · Contrato de distribución · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Excepción de incompetencia · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Contrato celebrado en país extranjero · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11556-2024, 27 de marzo de 2026, «I y e Nive SpA con Proteinas Argentinas S.A»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-25.058-2018, caratulados “nombre reservado E Nive SpA/ Proteínas Argentinas S.A.”, por resolución de ocho de marzo de dos mil veintidós, se acogió la excepción de incompetencia.
La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión apelada.
En contra de esta última resolución, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente acusa infracción a los artículos 186, 318 y 323 del Código Internacional Privado, en relación con lo previsto en los artículos 16 del Código Civil y 113 del Código de Comercio.
Argumenta que los sentenciadores no efectúan una correcta interpretación de los mencionados artículos 16 y 113, ya que para decidir el asunto únicamente se remiten a las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales, esgrimiendo para proceder de tal forma que la existencia del contrato invocado en la demanda sería objeto de controversia, lo que -sostiene- sería un error desde que las reglas de la competencia se definen conforme a la naturaleza del asunto a debatir, sin que el tribunal pueda excusarse de conocer de la acción por existir discusión en torno a alguno de los elementos de la pretensión.
Menciona que el contrato de distribución, naturaleza del que participa aquel que invoca como incumplido, es de aquellos en que una parte desarrolla una actividad en concurrencia con la actividad de otra, debiendo tenerse presente que, de conformidad a las normas citadas, si un contrato se celebra en el extranjero, pero este debe ejecutarse en Chile, se rige por la ley chilena, fijando precisamente estas normas la competencia de los tribunales de nuestro país. En este contexto, expresa que se ha de tener presente que el contrato se celebró en Chile y su ejecución también se desarrollaría aquí, poniendo de relieve que este último hecho, no fue controvertido por la demandada.
Finalmente sostiene que lo expuesto se ve corroborado por los artículos 186, 318 y 323 del Código Internacional Privado; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo conforme a derecho.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- El 10 de agosto de 2018, comparece nombre reservado en representación de I & E Nive SpA interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de Proteínas Argentinas, solicitando se le condene al pago total de $774.000.000.
Funda la demanda, en que en julio 2013 fue nombrada por la demandada como única y exclusiva distribuidora de la línea Vegetalex en el territorio nacional, fijándose como duración del contrato 7 años; agrega que durante la vigencia de la relación contractual operaron con un sistema de cuenta corriente mercantil y que en virtud de la aludida convención, su parte recibía una comisión del 14% neto de la venta.
Acusa que el 3 de noviembre de 2017, la demandada le comunicó a su representada la decisión de terminar unilateralmente el contrato de distribución, cesando en los despachos, obligando a su parte a vender las mercaderías a precio de costo. Seguidamente, conceptualiza lo que ha de entenderse por contrato de distribución, puntualizando que se caracteriza por constituir una comercialización estable y duradera, rigiendo en su terminación las normas de aplicación general, siendo -por tanto- la terminación unilateral, intempestiva, y sin sujeción a formalidad alguna, improcedente.
En lo que respecta a los daños que le causó la comunicación de terminación intempestiva, cifra el daño emergente en $280.000.000, lo que correspondería al desembolso realizado para la capacitación del personal, protección de la marca, acciones de marketing, actividad publicitaria, autorizaciones sanitarias y derecho a góndolas en los supermercados; por concepto de lucro cesante solicita $294.000.000, rubro indemnizatorio que hace residir en lo que dejó de percibir por no haber completado los 7 años de duración del contrato, más el año de preaviso; finalmente, indica que la indemnización por daño moral, asciende a la suma de $200.000.000, ítem indemnizatorio que hace descansar en que la perdida de distribución de un producto, importa un daño a la imagen de la actora.
b.- Comparece la demandada oponiendo la excepción de incompetencia, fundada en que el supuesto contrato es consensual, razón por la que las normas generales sobre competencia no pudieron ser alteradas, rigiendo -por tanto- las reglas generales; en tal orden, refiere que de conformidad al artículo 318 del Código de Derecho Internacional Privado, será juez competente aquel al que los litigantes se sometan, siempre que uno de ellos -al menos- sea nacional del Estado contratante y salvo derecho local contrario. Por otro lado, añade que el artículo 323 del citado cuerpo normativo, dispone que es juez competente para el ejercicio de acciones personales, el del lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio de los demandados o subsidiariamente el de su residencia.
En relación a las normas de derecho interno, refiere que estamos frente a una acción mueble, indicando que de conformidad a lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, será juez competente para conocer del asunto, aquel que hayan estipulado las partes en la respectiva convención, añadiendo que en el caso nada dice el libelo sobre aquello, por lo que conforme al artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, cuando el demandado fuere persona jurídica, se reputará por domicilio, aquel en que tenga su asiento la respectiva corporación o fundación, agregando que si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina en que se celebró́ el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio. En este orden, asevera que la demandada no tiene oficinas en Chile, ni algún tipo de establecimiento permanente; seguidamente, integrando las normas del derecho chileno, con las del Derecho Internacional Privado, concluye que la demanda debió interponerse ante el juez del lugar en que existe el establecimiento donde se celebró el contrato, es decir, los tribunales de Buenos Aires, Argentina.
c.- Evacuando el traslado de la excepción, la demandante solicita el rechazo de la misma; afirma -en síntesis- que el contrato fue celebrado en Chile y su ejecución también, recordando que la demanda al poner término al contrato esgrimió, entre otras razones, que su intención era modificar las estructuras comerciales en Chile.
Luego, citando determinada doctrina, trae a colación lo previsto en los artículos 16 del Código Civil y 113 del Código de Comercio, afirmando que aunque el contrato haya sido celebrado en el extranjero, si debe cumplirse en Chile, se rige por las leyes chilenas, poniendo de relieve que las citadas disposiciones hacen excepción a lo previsto en el artículo 134 Código Orgánico de Tribunales, precepto que establece como regla general que el tribunal competente es el del domicilio del demandado. De igual forma, manifiesta que el artículo 139 del Código recién citado, mandata que si una obligación ha de cumplirse en diferentes territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del asunto, el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas, condición que -afirma- precisamente se cumpliría en relación al contrato de distribución.
Finalmente, postula que los artículos 186, 318 y 323 del Código de Derecho Internacional Privado, refuerzan la idea en torno a que el tribunal competente para conocer de la controversia es el del lugar fijado para el cumplimiento de la obligación.
d.- Por resolución de 8 de marzo de 2022, el tribunal de primer grado acoge la excepción de incompetencia.
e.- La mencionada resolución fue recurrida de apelación por la demandante, decisión confirmada en alzada, por sentencia de 27 de febrero de 2024.
TERCERO: Que, al acoger la excepción de incompetencia, la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos fueron ratificados en alzada, remitiéndose a lo dispuesto en los artículos 181 y 187 del Código Orgánico de Tribunales, determina que la reclamación de incompetencia del demandado impide concluir que operó la prórroga de la competencia, debiendo estarse -para decidir el asunto- a lo prescrito en los artículos 134 y siguientes del citado cuerpo normativo, disposiciones de las que se seguiría que el juez competente es el del domicilio del demandado.
A mayor abundamiento, refiere que siendo el contrato invocado por la parte demandante un asunto controvertido, tampoco resulta útil la regla relativa a que el juez que debe conocer del asunto es aquel del lugar de celebración de la convención.
CUARTO: Que, de lo consignado en los motivos precedentes de este fallo resulta palmario que -en la especie- la controversia se ha radicado en determinar si el tribunal que principió en el conocimiento de la pretensión es competente para seguir conociendo de ella.
QUINTO: Que, para definir el asunto lo primero que se ha de tener presente es que la acción indemnizatoria se sustenta en el incumplimiento de un contrato de distribución internacional, convención cuya existencia no es controvertida en términos absolutos por el demandado y que, indudablemente define los márgenes de la controversia.
De consiguiente, para central la discusión, surge como un asunto de vital importancia indicar que el contrato de distribución es aquel “en virtud del cual el productor o fabricante conviene en aprovisionar de un producto final al distribuidor, quien lo adquiere para proceder a su colaboración masiva por medio de su propia organización en la zona determina, percibiendo un porcentaje sobre el precio de venta del producto, sin perjuicio de las condiciones relativas a pedidos previos y formas de pago. Este porcentaje puede estar también expresado en forma de descuentos” (Sandoval, López Ricardo, Contratos Mercantiles, Tomo II, Editorial Jurídica 2003, primera edición pág. 541). Siguiendo la línea de razonamiento, conviene también precisar que de conformidad al mérito de lo discutido hasta ahora en el proceso, es posible identificar al demandante con el distribuidor y al demandado con el proveedor, situándose la residencia de las partes en Chile y Argentina, respectivamente.
SEXTO: Que, seguidamente, en lo que respecta a las infracciones de ley denunciadas en el recurso, recordaremos que el artículo 113 del Código de Comercio, prescribe que: “Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.
Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.”
A su vez, el 16 del Código Civil, dispone que: “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.”
SÉPTIMO: Que, tal como lo ha dicho esta Corte, del tenor de las normas transcritas precedentemente es posible constatar que “estas se refieren a los contratos celebrados en el extranjero y no a los acordados en el territorio nacional y, aun así, tales contratos deben someterse a las leyes chilenas en cuanto a los bienes situados en Chile. Incluso si estos contratos celebrados en el extranjero deben cumplirse en nuestro país y están regidos por la ley mercatoria, las partes pueden pactar que tales negocios se rijan por esa ley, sólo en cuanto a las responsabilidades derivadas del incumplimiento total imperfecto o tardío, así como lo relativo a los pesos, medidas, moneda y mera ejecución del contrato” (C.S. autos Rol Nº 2026-2007).
Del razonamiento que antecede, surgen dos conclusiones que impiden concluir que, con base en los preceptos que se analizan debió decidirse el tribunal competente para conocer del asunto; en efecto, una de los primeros impedimentos lo encontramos en que estas normas abordan la situación de los contratos cebrados en el extranjero, presupuesto de hecho que difiere de aquel invocado por el recurrente, quien postula que el contrato de distribución se celebró en Chile. En este mismo sentido, se ha de recordar que la obligación que el actor denuncia como incumplida, consiste en que el demandado y proveedor, dejó de poner a su disposición los bienes que como distribuidor debía comercializar, siendo pertinente recalcar que el inciso primero del artículo 16 del Código Civil, supone que los bienes se encuentran en Chile, cuyo no es el caso.
Aunque lo razonado es suficiente para rechazar este capítulo de nulidad, conviene poner de relieve que, aun considerando que los supuestos de hecho invocados en la demanda coinciden con aquellos comprendidos en las mencionadas disposiciones, no es posible soslayar que la aplicación del derecho interno que ellas imponen, dice asunto con el derecho sustantivo que ha de observarse tanto para otorgar un contrato válido como para determinar los efectos de los mismos, es decir, los derechos y obligaciones que de ellos emanan, ya que como se observa no contienen reglas que permitan dirimir el tribunal competente para conocer de un conflicto que se produzca con ocasión del incumplimiento de una convención.
OCTAVO: Que, en consecuencia, careciendo tales artículos de reglas que sirvan para definir el foro competente para conocer de una determinada controversia, la no aplicación de ellos no conduce al resultado pretendido por el recurrente, es decir, establecer que el tribunal aplicó un estatuto distinto al pertinente, ya que ellos sólo ordenan que, bajo ciertos supuestos -los que fueron descartados- se debe observar el derecho interno; luego, aplicar el derecho interno, supone, en virtud del principio de especialidad, recurrir a las reglas existentes en nuestro ordenamiento jurídico con base en las cuales se determina la competencia de nuestros tribunales, las que, en términos generales, están precisamente contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, cuerpo normativo que, entre otras materias, reglamenta las atribuciones y competencia de los negocios que quedan bajo la esfera de conocimiento de los tribunales de la República, criterio que precisamente siguieron los sentenciadores de instancia.
Luego, en lo atinente a observancia de las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, el demandante no efectúa un reproche u objeción a la aplicación e interpretación que de ellas hicieron los juzgadores, limitándose a señalar que aquellos únicamente aplicaron sus artículos y no los mencionados artículos 16 y 113, en tales condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber -al menos- los artículos 134, 138 y 139 del Código Orgánico de Tribunales, ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado, razón por la que también se ha de desechar este capítulo de nulidad.
NOVENO: Que, en este punto de la reflexión vale destacar la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, que no es otro que permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, no pudiendo estimarse satisfecha esta exigencia con la impugnación genérica de un determinado cuerpo normativo.
UNDÉCIMO: Que, en lo que respecta a la denuncia de infracción a los artículos 186, 318 y 324 del Código Internacional Privado, no se observa cómo el tribunal pudo vulnerar tales disposiciones a ellos, si tal Pacto no constituye derecho aplicable para las partes de este juicio, por cuanto la República Argentina no lo ratificó, siendo requisito esencial para la aplicación de la misma que la controversia se produzca entre nacionales de Estados que son parte del aludido tratado, presupuesto que no concurre respecto a la demandada, circunstancia que obsta a la aplicación de las reglas sobre competencia que tal cuerpo normativo entrega.
DUODÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Abdala Hirane, en representación de la demandante en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el ministro señor Zepeda, concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo teniendo presente para ello, que la normativa que el recurrente debió denunciar como infringida es el Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y el MERCOSUR (ACE) Nº 35, de 1996, por estar contenida en ella los preceptos que rigen en la especie.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza.
Nº 11.556-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A., señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.