Daño emergente
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 7 de abril de 2026
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Unnio Seguros Generales S.A./EMPRESA de Servicios Transitorios Global Chile Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 502-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1394-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1546, 1551, 1553, 1556, 1559
Código de Comercio: arts. 512, 515, 529, 534
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 782 - Descriptores
- Daño emergente · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Accidente de trabajador
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13955-2026, 7 de abril de 2026, «Unnio Seguros Generales S.A./EMPRESA de Servicios Transitorios…»
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 9.688,20 unidades de fomento por concepto de daño emergente.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
2°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia recurrida no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo, al no hacerse cargo de las alegaciones sustanciales de su parte respecto a la ruptura del nexo causal, omitiendo considerar que el trabajador accidentado fue evaluado y seleccionado nominalmente por la empresa usuaria, circunstancia que, en su concepto, desvirtúa cualquier imputación de culpa in eligendo contra su representada.
3°.- Que el recurso de casación en la forma deberá ser declarado inadmisible, toda vez que no fue preparado en los términos exigidos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, desde que la parte que lo deduce no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio denunciado, pues consta en autos que solo apeló de la sentencia de primera instancia, siendo la de segundo grado, en los puntos objetados, meramente confirmatoria de aquella.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 183-AB y 183-X del Código del Trabajo, por cuanto atribuye responsabilidad a la Empresa de Servicios Transitorios por un accidente operativo ocurrido bajo la dirección y supervisión exclusiva de la usuaria; b) se han infringido, también, los artículos 1545, 1547 y 1558 del Código Civil, toda vez que presume la culpa de la Empresa de Servicios Transitorios por el solo hecho de ser el empleador formal, sin considerar que la obligación de suministro se cumplió íntegramente al poner a disposición un operario cuya idoneidad fue validada previamente por la propia Minera; c) se ha contravenido, asimismo, el artículo 1698 del Código Civil, al exigir a la recurrente acreditar diligencia sobre actos de ejecución material en faena que la ley le prohíbe supervisar, ignorando la prueba documental que acredita el requerimiento específico del trabajador por parte de la usuaria.
5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 512, 515, 529, 530, 531, 534 y 535 del Código de Comercio y los artículos 1437, 1438, 1546, 1551, 1553, 1556, 1557 y 1559 del Código Civil.
Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, razón por la cual el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada María Paz Guerra Fuenzalida, en representación de la parte demandada y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la misma profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de fecha diez de febrero de dos mil veintiséis.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 13.955 - 2026