Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 27 de abril de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Comercializadora Victoria Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9811-2020
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26649-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Leonor Etcheberry Court, María Catepillán Lobos, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- María Catepillán Lobos
- Disidencia
- MARÍA CAROLINA UBERLINDA CATEPILLÁN LOBOS,ROSA MARÍA LEONOR ETCHEBERRY COURT
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Interrupción civil de la prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12249-2024, 27 de abril de 2026, «con Comercializadora Victoria Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 12249-2024
- Casación en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 27 abr 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis.
Vistos:
En autos sobre juicio sumario ingreso Corte N°12.249-24, provenientes del del Octavo Juzgado Civil de Santiago, Rol C-26.649-2015, sobre demanda de cobro de pesos interpuesta por doña nombre reservado en contra de Comercializadora Victoria Limitada, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción de la acción y se rechazó la demanda, sin costas.
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó dicha decisión, el tres de noviembre de dos mil veintitrés.
En contra de este último pronunciamiento, esa misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de otro de reemplazo en los términos que detalla.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2503, 2515, 2518 y 19 del Código Civil y artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia recurrida incurrió en infracción de ley al estimar que con la interposición de la demanda sólo se interrumpen las prescripciones de corto tiempo y, que para los demás casos, como el de la especie, en que se trata del ejercicio de una acción declarativa fundada en una sentencia laboral que condenó a la demandada al pago de las prestaciones que allí se indican, el plazo de prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda.
Explica que la acción impetrada dice relación con el cobro judicial de deuda que consta en sentencia definitiva dictada por el Tercer Juzgado Laboral se Santiago, causa Rol Nº L-2291/2006, el 5 de mayo de 2009, que quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2010, por la que se condenó a la demandada a pagar la suma de $168.000 por remuneraciones correspondientes al mes de diciembre de 2005 y últimos 12 días del mes de enero de 2006, las remuneraciones devengadas a contar de la fecha de despido y hasta la convalidación del mismo y, a enterar las cotizaciones previsionales que se hubieren devengado durante todo el periodo de vigencia del contrato de trabajo, suma que asciende en la actualidad a $8.904.000, aproximadamente. Luego, ante la mora de la demandada en el pago de las obligaciones declaradas en la mencionada sentencia laboral, interpuso la demanda de cobro de pesos el día 27 de octubre de 2015, para obtener el entero de lo adeudado, sin embargo, se resolvió que había operado la prescripción extintiva de la acción ordinaria de cobro, al haberse notificado la demanda después de haber transcurrido los 5 años que la ley contempla al efecto.
Señala que el fundamento de la prescripción consiste en sancionar la desidia e inactividad del acreedor en la exigencia de su derecho, lo que no se configura en autos, al haberse entablado la acción, cesado con ello su inactividad, tiene presente que como lo ha señala la doctrina, con la notificación de la demanda se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso y, que la jurisprudencia de esta Corte y la correcta doctrina, es aquella que sostiene que con la mera presentación de la demanda se pone en movimiento la jurisdicción para cautelar sus derechos y, que la notificación de ella no es un elemento constitutivo del instituto de la interrupción de la prescripción, pues con ello se contraviene su fundamento que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien ostenta el derecho.
Indica que el artículo 2518 del Código Civil sólo exige la interposición de la demanda para la interrupción civil de la prescripción y que, si bien se remite a su artículo 2503 del mismo cuerpo legal, de su conjugación y espíritu se desprende que el cese de la inactividad del acreedor se materializa con el acto de presentación de la demanda, no constituyendo el de notificación un requisito adicional para que opera la interrupción, sino que una condición para alegarla, según citas de jurisprudencia que invoca.
Advierte que la interposición de la demanda tiene un carácter sustancial que es constitutivo de la interrupción de la prescripción, mientras que la notificación de la demanda es un acto de naturaleza procesal para dar trámite al procedimiento, lo que se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del acreedor, pues queda supeditada al encargado de realizarla y de la situación en que se encuentre el deudor.
En segundo lugar manifiesta que la sentencia infringió las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que de acuerdo a los estampados efectuados por los receptores se constatan los diversos intentos fallidos de notificar a la demandada, gestiones investigativas y de búsqueda, las que dan cuenta que nunca fue negligente en el ejercicio de su derecho, sino que por el contrario, intentó notificar a la brevedad posible su acción, que se vio imposibilitada por la difícil ubicación de la demandada, por lo que si se hubieran ponderado adecuadamente los estampados, no se habría desestimado la acción en virtud de su prescripción.
Luego de señalar cómo los errores de derechos tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, solicita su invalidación y la dictación del de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia de fondo estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- En causa Rol Nº L-2291-2006, seguida ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, en la que figuran como partes las mismas de estos autos, el 5 de mayo de 2009 se dictó sentencia, que quedó firme el 2 de noviembre de 2010, por la que se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $168.000 por remuneraciones correspondientes al mes de diciembre de 2005, más los últimos 12 días del mes de enero de 2006, las remuneraciones devengadas a contar de la fecha del despido hasta su convalidación o, hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada y las cotizaciones previsionales devengadas durante la vigencia del contrato de trabajo, con los reajustes e intereses señalados en el artículo 63 del Código del Trabajo.
b.- La demandante presentó su demanda el 27 de octubre de 2015 fundada en el fallo antes reseñado.
c.- La demanda se notificó el 5 de diciembre de 2017.
Tercero: Que sobre la base de estos hechos, el fallo impugnado acogió la excepción de prescripción de la acción, y, consecuencialmente, rechazó la demanda, teniendo en consideración que entre la fecha que se hizo exigible la obligación que se reclama -2 de noviembre de 2010- y la de notificación de la demanda -5 de diciembre de 2017- transcurrió con creces el plazo de prescripción previsto en el artículo 2515 del Código Civil, al tratarse de una prescripción de largo tiempo, el asunto queda regido enteramente por la regla de su artículo 2503 del mismo texto legal, adscribiéndose a la interpretación de que, conforme a esa norma, el efecto de paralizar el transcurso del plazo de la prescripción exige una demanda debida y válidamente notificada, comunicación con la que se genera el juicio, hace efectiva la intención de cobro y se evidencia al deudor el cese en la inactividad del acreedor; y, además, que aceptar la tesis contraria implicaría dejar entregada a la discrecionalidad del demandante la determinación del momento en que se decida a noticiar esa manifestación de voluntad, lo que no se compadece con el fin de estabilidad, de consolidación de relaciones y seguridad jurídica que justifica la institución de la prescripción.
Cuarto: Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamentos dogmáticos, según la doctrina, los siguientes: propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, Derecho Civil. De las obligaciones, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago de Chile, 1958, p.234-236; y nombre reservado, Ramón, Algunas consideraciones sobre la prescripción En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723).
Quinto: Que en lo que dice relación con el instituto de la interrupción de la prescripción, desde años ha existido discusión en la doctrina, así para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; mientras que para otros, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad de que exista demanda judicial o recurso judicial, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Resulta necesario precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jurídica, año 2006, página 414).
Si bien la primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, en favor de la segunda, muy tempranamente, don nombre reservado, quien sostuvo que si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte consecuencia la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la aquella o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner cargo a los escritos (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446).
En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores nombre reservado A. (ob. cit., pág. 415) y nombre reservado A. (La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que también han manifestado su conformidad con ella, como don nombre reservado. (mencionado por Domínguez, en ob. cit., pág. 264, nota 784).
Sexto: Que esta Corte, en fallos relativamente recientes, se ha inclinado por dicha interpretación, sentando el criterio de que la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de ésta, una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción.
Para llegar a esta conclusión se argumenta, fundamentalmente, que se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; que el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; que la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y que la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, conforme al fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho.
Séptimo: Que, se tiene además presente que como la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se acciona, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su interés por mantener su derecho, supeditarla al conocimiento del poseedor o deudor -que equivale a exigir se le notifique- es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, es ajena a la esencia de la institución. En tal sentido se debe considerar que la interrupción es un acto no recepticio. (Peñailillo, ob. cit., pág. 415).
Enseguida, no es posible desentenderse del tenor literal de las normas que rigen la interrupción, sea en el ámbito de la prescripción extintiva (artículo 2518), o de la adquisitiva (artículo 2503); en el primer caso, se señala que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial y, en el segundo, que la interrupción civil es todo recurso judicial intentado por quien se pretende verdadero dueño de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones exige que el recurso o demanda deba ser notificado para producir el efecto de interrumpir, y el hecho que el artículo 2503 en su numeral 1° -al cual se remite también el artículo 2518 citado- establezca que no se podrá alegar interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, no quiere decir, sino, que para producir efectos procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser notificada, lo cual no está en discusión, pero eso no significa, como advierte el profesor Domínguez, que la ley exija que la notificación dentro del plazo sea el instante de la interrupción, sino la simple constatación de que la nulidad de la notificación borra el efecto de interrupción que haya podido producirse (ob. cit., pág. 263).
Octavo: Que, además, se trae a colación, que la interpretación que se asila en la notificación antes del vencimiento del plazo parece haber surgido de la confusión entre los efectos sustantivos y procesales de la demanda, por lo que es útil tener presente, que ésta, sustantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio respectivo; con la notificación queda trabado el juicio y cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya quedó configurado al presentarse la demanda (ob. cit., Peñailillo, pág. 415). Desde esta perspectiva, se estima que se pone en su justa dimensión el rol de la notificación, que si bien es condición para que opere la interrupción, no determina el momento en que ha de entenderse verificada.
Esta distinción, fortalece la conclusión de que basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificación se practique eficazmente después que este se haya cumplido.
Noveno: Que, en cuanto a los aspectos prácticos que contribuyen a dar sustento a la postura analizada, hay una antigua sentencia de la Corte de Valparaíso que resume bien las distorsiones que se pueden producir de exigir la notificación como condición previa, al advertir que los efectos de la interrupción no pueden quedar expuestos a las artes y maniobras del deudor, quien una vez presentada la demanda interruptoria podría dilatar o dificultar la práctica de la notificación más allá del vencimiento de la prescripción impidiendo de esta manera que ella quedara interrumpida con el recurso judicial del acreedor que tiende precisamente a impedir su curso (29 de octubre de 1963, RDJ; secc. 2°, pág. 130). Cabe consignar, además, que las dificultades en la ubicación del deudor, efectivamente, generan una situación de desigualdad en los plazos reales a que el acreedor o poseedor está sometido, lo que no resulta razonable. Sobre el punto se explaya el voto disidente en causa Rol N° 47.649-2016, que destaca este aspecto, señalando que al estimarse que para interrumpir la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo, todos los acreedores -y dueños en su caso- quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.
Décimo: Que, por último, parece necesario recalcar que la tesis que se privilegia se aviene más con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido.
Undécimo: Que, en consecuencia, al acogerse por la judicatura del fondo la excepción de prescripción extintiva de la acción, la sentencia impugnada ha incurrido en una infracción de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la que ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que se rechazó la demanda.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de mérito que dio lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Catepillán (s) y de la abogada integrante Sra. Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo opuesto por la parte demandante, teniendo en consideración las siguientes razones justificativas:
1° Que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 del Código Civil ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con esta data y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes. Tal situación sería plenamente factible, si nuestra legislación contemplara, como en el derecho comparado, una norma que de modo expreso establezca una regla de interrupción civil provocada con la presentación de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificación. Así sucede, por ejemplo, en el sistema colombiano, donde el artículo 94 inciso primero del Código General del Proceso, señala que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Una norma similar, contempla el artículo 2892 del Code Civil du Quebec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla de que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de 10 días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado.
2° Que, se tiene especialmente presente que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por ser inubicable el demandado, una muestra de ello lo constituye la posibilidad de notificación conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes. De este modo, se hace palmario que es la pasividad o desidia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono del procedimiento, la que, a diferencia de la prescripción, sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las demás situaciones que señala dicha regla legal -esto es, el desistimiento de la demanda y la dictación de una sentencia absolutoria-, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia de la interposición de una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, desde que el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión.
3° Que, de este modo, para quienes disienten, a la sola presentación de la demanda de que se trata no se le puede asignar la potestad ni virtud de interrumpir el término de prescripción que corría en contra de la parte recurrente para deducirla, puesto que dicho efecto sólo se podía concretar con la notificación válida de dicha actuación, razón por la cual estiman que la sentencia impugnada aplicó correctamente las normas que se denuncian vulneradas.
Redacción a cargo de la ministra (s) Sra. Catepillán.
Regístrese.
N°12.249-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., ministra suplente señora María Carolina Catepillán L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra suplente señora Catepillán y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por encontrarse ausente la segunda. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis.