Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18397-202528 may 2026
Fecha
28 de mayo de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Principio de congruencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1948-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo, Rol 36-2020
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1489, 1545, 1551
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769
Descriptores
Principio de congruencia · Plazo de prescripción · Ultra petita · Recurso de derecho estricto · Contrato de promesa de compraventa · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18397-2025, 28 de mayo de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos rol C-36-2020, sobre procedimiento ordinario de mayor cuantía de resolución de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el Juzgado de Letras de Peumo, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés acogió la excepción de prescripción extintiva, por lo que rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veinticinco, confirmó la decisión.

En contra de ese pronunciamiento, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que, la recurrente invoca, en primer término, la causal de nulidad formal prevista en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia fue dada extrapetita, al haberse extendido el pronunciamiento jurisdiccional a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al resolver, extralimitando sus facultades y lo debatido por las partes, que en el caso se estaría en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, donde se exige que todos los miembros de la comunidad se encuentren debidamente emplazados como presupuesto indispensable de una correcta configuración de la relación procesal. Lo anterior, pese a no haber sido alegado por la contraria la existencia del citado litis consorcio, limitándose a señalar, en el desarrollo de la excepción de prescripción extintiva, y sin presentar prueba alguna en el proceso, que la notificación legal se habría realizado el día 28 de octubre del año 2021, por lo que la acción principal se encontraría prescrita.

Estima, que lo anterior cobra especial relevancia, pues al no debatirse en el proceso la existencia o no de un litis consorcio pasivo necesario, no hubo oportunidad procesal para analizar la naturaleza de la obligación, que por una parte trata sobre la resolución del contrato de promesa de compraventa, obligación de hacer y efecto indivisible (no se demandó a la contraparte en términos de solidaridad), bastando notificar a uno de los demandados para interrumpir la prescripción, y por otro lado la obligación de indemnizar los perjuicios y restituir los dineros pagados, lo que implicaría, en el peor de los casos, que la prescripción fuera declarada sólo respecto a aquellos demandados que supuestamente estarían notificados fuera de plazo, a saber, 2 personas de un total de 13.

En segundo lugar, alega la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, al no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma. En particular, la sentencia no se hizo cargo de los argumentos presentados por su parte, ni realizó análisis alguno sobre los artículos decisoria litis, limitándose a confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1) Que el 28 de enero de 2020 se dedujo demanda de resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios, por nombre reservado en contra de 13 demandados que componen la sucesión intestada de nombre reservado.

2) Que, de los demandados, nombre reservado fue notificada tácitamente por resolución judicial el 18 de mayo de 2020; nombre reservado y nombre reservado personalmente el 2 de junio de 2020; nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado el 18 de junio de 2020, nombre reservado el 2 de julio de 2020, nombre reservado y nombre reservado el 31 de julio de 2020, nombre reservado el 5 de julio de 2021 y nombre reservado el 28 de octubre de 2021, estos últimos conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

3) Que, el 16 de noviembre de 2021, la abogada María Price Elton, por 12 de los demandados, los hijos del causante, contestó la demanda, invocando primeramente la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria, conforme al artículo 2515 del Código Civil, al haber transcurrido más de 5 años contados desde que supuestamente se incumplió la obligación de suscribir el contrato prometido, esto es el 11 de julio de 2015, hasta la notificación al último de los demandados, el 28 de octubre de 2021.

4) Que se recibió la causa a prueba, fijando como hechos a probar: -Efectividad de encontrarse prescrita la acción impetrada por la parte demandante principal. -Efectividad de encontrarse prescrito el pacto comisorio estipulado en el contrato sobre el cual recae la solicitud de resolución. -Efectividad de existir un contrato entre las partes demandante y demandada, tanto principal como reconvencional. Naturaleza jurídica y estipulaciones. -Efectividad que las partes demandada principal y reconvencional, incurrieron en un incumplimiento contractual. Hechos y circunstancias. -Efectividad que las partes demandante principal y reconvencional, cumplieron con sus obligaciones contractuales. -Efectividad que las partes demandante principal y reconvencional sufrieron perjuicios producto del incumplimiento contractual de las partes demandada principal y reconvencional, respectivamente. Naturaleza y monto de dichos perjuicios.

5) Que, el 17 de noviembre de 2023 se dictó fallo de primer grado, en el que se estableció que el contrato fue celebrado el 11 de julio de 2014, acordando las partes el cumplimiento en el plazo de un año, es decir hasta el 11 de julio de 2015; que la presente acción fue deducida el 28 de enero de 2020; y notificada a la contraria el 28 de octubre de 2021, por lo que acogió la excepción de prescripción.

6) Que, el 22 de abril de 2025 la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmó el fallo de instancia, reproduciendo la sentencia en alzada, teniendo además presente “Que, entendiendo que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, donde se exige que todos los miembros de la comunidad se encuentren debidamente emplazados como presupuesto indispensable para una correcta configuración de la relación procesal, la prescripción alegada por los demandados se computa hasta la última notificación practicada, plazo que además dependía de la actividad del propio demandante. Que siendo ello así, cobra plena vigencia la excepción opuesta, habiéndose acreditado todos sus presupuestos, como acertadamente se resolvió en la sentencia del grado”.

TERCERO: Que, en cuanto al primero de los vicios formales alegados, consistente en haber sido dada ultrapetita, entendida como extrapetita, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a su decisión, al establecer la existencia de un litis consorcio pasivo, cabe recordar que, respecto a esta causal, esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Este vicio es uno que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos y, al mismo tiempo, cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, se excede de la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Del estudio de los escritos principales de la etapa de discusión, se advierte de manera clara que el tribunal de alzada, al reproducir la sentencia de primera instancia, con el objeto de no incurrir en la causal que se analiza, revisó de manera detallada el petitorio de la demanda y es en base a aquello que tuvo en consideración, como motivo central y principal para acoger la excepción de prescripción, al haberse demandado a la totalidad de los integrantes de una sucesión intestada, la necesidad de notificarse la demanda a todos ellos para que se interrumpiera el plazo de prescripción. Asimismo, al hablar de un litis consorcio pasivo, se limitó a darle un nombre a la cuestión antes planteada, esto es que se requería notificar a la totalidad de los herederos, sin que ello altere la congruencia entre la acción y excepciones con lo fallado, al emitir pronunciamiento precisamente sobre lo alegado por una de las partes, la prescripción de la acción, y en base a sus mismos fundamentos.

En este orden de ideas, resulta claro que el tribunal se situó en todo momento en la controversia, pronunciándose respecto de las materias que fueron solicitadas al contestar la demanda, sin extenderse a puntos distintos, quedando en evidencia que lo impugnado es la circunstancia que el razonamiento jurídico del tribunal condujo a un pronunciamiento que la recurrente no comparte y que le es desfavorable, motivo por el cual este arbitrio de nulidad formal, por esta primera causal, debe ser desestimado.

CUARTO: Que, respecto del segundo reclamo de nulidad formal, consistente en no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma, al no hacerse cargo de todos los argumentos de su parte, ni haber realizado un análisis sobre los artículos decisoria litis, limitándose a confirmar la sentencia apelada, basta para el rechazo de la casación en la forma alegada por este motivo, el que no se haya hecho mención en el recurso de cuáles serían las argumentaciones respecto de las que el fallo de la Corte, que reproduce el de primer grado, no se pronunció, como tampoco se indicó cuales fueron las normas decisorias que no se analizaron, ni corresponde a la causal esgrimida.

Conjuntamente, el recurso de nulidad formal no podrá ser acogido, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.

De lo anterior necesario es concluir, que no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio deberá ser rechazada.

EN CUANTO A LA CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandante denunció la infracción de los artículos 19, 2492, 2494, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, al exigir que la demanda deba ser notificada a todos los demandados dentro del plazo de prescripción de la acción, pese a que la ley no lo señala, desechando sus argumentos respecto de que la sola interposición de la demanda, dentro del plazo de 5 años interrumpe civilmente la prescripción; la existencia de una interrupción natural y civil; la renuncia a la prescripción de la contraria; y el hecho de haberse notificado a 11 de los 13 demandados dentro del plazo exigido por la ley.

SEXTO: Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1546, 1547, 1551, 1552, 1553, 1554, 1556 y siguientes del Código Civil, que prevén precisamente la acción resolutoria e indemnizatoria de autos y sus presupuestos, así como el estatuto de responsabilidad civil contractual, en cuya virtud se demandó.

De este modo, versando la controversia de autos sobre las acciones de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida.

Por ello, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas, en una eventual sentencia de reemplazo.

Por consiguiente, siendo aquéllas las normas decisoria litis del caso sub judice, que deben ser utilizadas en caso de acogerse el arbitrio en estudio y dictarse sentencia de reemplazo; al no denunciarse éstas como infringidas por la impugnante, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la abogada doña Francisca Espinoza Escobar, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de abril del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 18.397-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.