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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7141-202518 jun 2026
Fecha
18 de junio de 2026
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada formal
Carátula
Banco Santander - Chile con Sociedad Algarrobo SPA. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1897-2022
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3583-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Jean Matus Acuña, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 177, 477, 768
Descriptores
Cosa juzgada formal · Excepción de cosa juzgada · Interrupción de la prescripción extintiva · Ultra petita · Renovación de la acción ejecutiva · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · No se configura la causal · Identidad de causa de pedir · Juicios ejecutivos en obligaciones de dar · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Rechaza excepción · No existe cosa juzgada · Falta de consideraciones de hecho o de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7141-2025, 18 de junio de 2026, «Banco Santander - Chile con Sociedad Algarrobo SPA. (e)»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-3583-2021 sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Santander Chile con Sociedad Algarrobo SpA”, comparece Banco Santander y deduce demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Sociedad Algarrobo SpA, la que funda en que consta de la cláusula segunda y siguientes de la escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2009, de mutuo e hipoteca, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, que dio en préstamo a nombre reservado, un mutuo con fines generales por la cantidad de U.F. 4.856.-, por su equivalente en pesos a la fecha de la escritura, pagaderos en el plazo de 240 meses a contar del día 1 del mes siguiente al de la fecha de la escritura. Relata que se estableció en la cláusula decimocuarta que se ́ consideraría vencido el plazo de la deuda y el Banco podría exigir el inmediato pago de la suma a que esté reducida, entre otros casos, si se retarda el pago de cualquier dividendo por más de 10 días. Refiere que el deudor no pagó la cuota que vencía el mes de julio de 2012 ni las siguientes, razón por la cual le adeuda la suma de U.F. 4.997,0239 -, más intereses, siendo demandado ante el 8° Juzgado Civil de Santiago en causa caratulada “Banco Santander con nombre reservado” Rol C-7289-2013, la cual se encuentra notificada y sin excepciones. Añade que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones actuales y futuras que el deudor contraiga con el Banco, entre las cuales, se comprende el pago del mutuo y las demás obligaciones de que da cuenta el instrumento en cuestión, se constituyó sobre la propiedad singularizada en la cláusula primera del mutuo, hipoteca en su favor, habiendo además la parte propietaria constituido prohibición de gravar, enajenar y celebrar actos y contratos sin el consentimiento del acreedor sobre los mismos bienes. Indica que el demandado tercer poseedor adquirió el inmueble por compra que hizo a don nombre reservado, según escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, el 27 de enero y 20 de febrero del año 2009, siendo esta última de rectificación.

El ejecutado opuso las excepciones contempladas en los numerales 18º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la cosa juzgada” y “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Funda la primera de sus excepciones en que la presente es la tercera demanda que se impetra por la ejecutante de autos. Señala que en los tres juicios ejecutivos se cumple la triple identidad que se exige para acoger la defensa incoada pues en forma previa el Banco Santander (mismo acreedor y ejecutante en esta causa), promovió en su contra un juicio ejecutivo de desposeimiento ante el 24º Juzgado Civil de Santiago, que se tramitó bajo la causa Rol C-19851-2013, el cual concluyó por sentencia definitiva de fecha 24 de junio de 2015 que acogió la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2020; y luego, ante el 11º Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5349-2016, proceso que finalizó por sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 26 de julio de 2019, mediante la cual se resolvió acoger la excepción de litis pendencia opuesta por la ejecutada, fallo que también se encuentra firme y ejecutoriado. En subsidio, la parte demandada señala que en el presente caso el actor evidenció su voluntad de acelerar el crédito que en este juicio se cobra, cuando el 10 de diciembre de 2013, presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago la primera de las demandas ejecutivas de desposeimiento, por lo que a efectos de determinar el cómputo de los plazos señalados en el artículo 2515 del Código Civil, al haberse hecho exigible la obligación el 10 de diciembre de 2013, la prescripción de la acción ejecutiva ocurrió el 10 de diciembre de 2016, por su parte, adiciona, la acción ordinaria prescribió el 10 de diciembre de 2018.

Evacuando el traslado la parte ejecutante pide el rechazo de las excepciones. Aduce que no se dan los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil pues, si bien, pareciera que efectivamente concurren, es necesario revisar con mayor profundidad las exigencias previstas en la Ley, toda vez que el efecto procesal de la cosa juzgada implica impedir que un asunto que ha sido resuelto por un tribunal vuelva a ser discutido posteriormente cuando concurren estos tres requisitos. De modo que previamente habrá que determinar si la resolución para la cual se reclama el efecto negativo de la cosa juzgada se encuentra dentro de aquellas que pueden causar tal efecto, es decir, si los fallos de los Tribunales antes citados tienen tal virtud. En este sentido sostiene que los fallos referidos por el ejecutado para fundar su excepción no han resuelto el asunto objeto de la controversia, sino que por el contrario se han limitado a expresar precisamente lo contrario, esto es que no le es posible resolver la controversia con los antecedentes aportados por las partes, razón por la cual rechaza la demanda. En relación con la excepción de prescripción asevera que el procedimiento seguido ante el 8º Juzgado Civil caratulado “Banco Santander con nombre reservado” Rol C-7289-2013, se encuentra plenamente vigente, dado que se ha notificado al deudor personal, se ha certificado que no se han opuesto excepciones y se ha mantenido su tramitación hasta el día de hoy. Esto dice ser relevante puesto que la notificación del deudor personal provoca, indudablemente, la pérdida del tiempo de prescripción ya transcurrido, sin perjuicio de que el plazo pueda comenzar a correr nuevamente y tratándose de una interrupción civil por demanda judicial o por cualquier otro recurso de tal carácter, por lo que el efecto interruptivo deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

La jueza a quo por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno rechazó la excepción de cosa juzgada y acogió la de prescripción.

La parte ejecutante apeló en contra de dicho fallo y se adhirió el ejecutado, y por resolución de once de febrero de dos mil veinticinco, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, lo revocó en cuanto acogió la excepción de prescripción, y decidió, en su lugar, que dicha excepción se rechaza. Confirma en lo demás apelado el fallo recurrido y ordena seguir adelante con el procedimiento de desposeimiento.

En contra de esta determinación el ejecutado dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido, como primer vicio de casación formal, en la causal del numeral sexto del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ya se había discutido en otras dos causas lo mismo que se discute en ésta. Al respecto cuenta que es un hecho pacífico y no controvertido que el primer juicio ejecutivo de desposeimiento se tramitó ante el 24º Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-19851-2013. En dicho proceso, mediante sentencia definitiva de fecha 24 de junio de 2015, se acogió la excepción del artículo 464, Nº 7 del Código de Procedimiento Civil indicándose expresamente que “no puede soslayarse por este tribunal, habiéndose reclamado la falta de requisitos del título, que la ejecutante solo ha acompañado al proceso una simple fotocopia de la escritura que sustenta su ejecución, la que evidentemente no cumple con los requisitos legales para estimarla como un título válido y de mérito ejecutivo, y conforme tales razonamientos, deberá acogerse la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, en virtud que la ejecutante no obró adecuadamente, al iniciar su gestión preparatoria, ni lo subsanó, tampoco, al presentar su demanda ejecutiva, o por lo menos, antes de emplazar ejecutivamente a la parte demandada”. Sentencia que indica quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2020, cuando el ministro de fe competente certificó que el fallo se encontraba firme y ejecutoriado.

Dice ser también un hecho pacífico y no controvertido que el segundo juicio ejecutivo de desposeimiento en su contra se tramitó ante 11º Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5349-2016. En dicho proceso, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de casación en la forma interpuesto por su parte en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, y en la sentencia de reemplazo de 26 de julio de 2019 acogió la excepción de litis pendencia declarando: “Que en la especie, como ya se dijo en la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto en estos autos, que no se encuentra establecido el hecho que la sentencia definitiva recaída sobre los autos Rol C-19851- 2013, del 24º Juzgado Civil de Santiago se encontraba legalmente ejecutoriada a la época de la dictación del fallo que se recurre en estos autos, y por otro lado, como aparece de los antecedentes tenido en cuenta para resolver lo pedido, se cumplen todos demás requisitos de procedencia de la señalada excepción de litis pendencia que fuere alegada; Tercero: (…)Que de los antecedentes tenidos a la vista durante el conocimiento de los recursos resueltos en la resolución que antecede, aparece que se encuentra suficientemente acreditada la procedencia de la excepción de litis pendencia alegada en tiempo y forma por el ejecutado, respecto de los autos seguidos entre las mismas partes, por la misma materia ante el 24º Juzgado en lo Civil de Santiago, Rol C-19851- 2013, caratulados ”Banco Santander Chile con nombre reservado, y otros”. Sentencia que menciona encontrarse firme. Por lo que sostiene procedía fuera acogida la excepción de cosa juzgada.

Al respecto alega que la excepción de faltar al título requisitos para que tenga fuerza ejecutiva es una excepción de fondo y no dilatoria, y, por consiguiente, no es de aquellas que conforme al artículo 477 del referido cuerpo legal permiten la renovación de la acción ejecutiva. Esta conclusión dice que se atiene a lo establecido por la jurisprudencia, pues al respecto el fallo de la Corte Suprema Rol 8097-2015 dispone lo siguiente: “6° Que, por consiguiente, es posible concluir que la sentencia dictada en el procedimiento ejecutivo seguido ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, en los autos caratulados "Market Negocios S.A con Ilustre Municipalidad de Cerro Navia", que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, produjo cosa juzgada en el presente juicio en que también se pretende el cobro de la factura N° 000031, teniendo en cuenta que el ejecutante no hizo reserva de derechos en la forma prevista por la ley”.

SEGUNDO: Que, cabe tener presente que el vicio denunciado concurre cuando la sentencia que se impugna ha sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.

En este sentido consta en autos que la cosa juzgada fue alegada como excepción por el ejecutado en la etapa procesal correspondiente, señalándose al respecto que se habrían seguido dos juicios iguales a estos por la ejecutante en su contra, uno ante el 24° Juzgado Civil de Santiago y otro ante el 11° Juzgado Civil también de esta ciudad.

TERCERO: Que, la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.

Debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra.

La cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir.

CUARTO: Que es necesario, sin embargo, distinguir entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, que es un efecto interno de las resoluciones judiciales, en cuanto se refiere al proceso mismo en que la resolución se dicta, pero que deja a salvo la posibilidad de su modificación en un proceso diverso. La diferencia entre cosa juzgada formal y material estriba en la posibilidad de revisión de la decisión en un proceso posterior. Y se trata de una cosa juzgada de valor intrínseco y exclusivamente intraprocesal, es decir, que despliega sus efectos solo respecto del mismo proceso en el que se ha dictado, pero que permite su revisión en un proceso posterior, generalmente de lato conocimiento respecto del fondo, cuya justificación de relitigación estriba en las especiales características del procedimiento primitivo en el que se originó la sentencia, o en la naturaleza misma del objeto de la cuestión debatida (EZURMENDIA, Jesús año 2021, “Reflexión contemporánea sobre la cosa juzgada”, Barcelona, Bosch Editor, pág.135).

Son ejemplos de esta posibilidad de nueva revisión lo que ocurre en los interdictos posesorios, la renovación y reserva de acciones en el juicio ejecutivo, las cautelares, el juicio de arrendamiento; todos ellos por disposición legal, pero en los cuales no puede desconocerse que gravita una clara noción de defensa de la tutela judicial efectiva, que ha puesto al legislador en la necesidad de establecer una excepción al efecto de la sentencia en este tipo de procedimientos, impidiendo que se genere la cosa juzgada material, para permitir una nueva vista del asunto en un procedimiento en el que existan todas las garantías procesales para las partes. De esta manera se concilian los intereses de tutela urgente, ejecución y defensa de derechos fundamentales con la idea de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, flexibilizando la idea de cosa juzgada material (Id. Pág. 137).

QUINTO: Que en autos no existe discusión acerca de que, entre los juicios ejecutivos seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, el 11° Juzgado Civil de Santiago y este de autos, existe la triple identidad, sin embargo, el problema está, tal como lo ha resuelto la sentencia recurrida, es si los fallos dictados en esos dos procesos anteriores a éste generan el efecto de cosa juzgada formal o material. La sentencia recurrida señala que solo formal y para ello cita el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual rechaza la referida excepción.

Dicha norma dispone que “La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título”.

SEXTO: Que conforme la referida norma la eficacia sustancial de la cosa juzgada sólo podrá verse alterada, y el debate reabierto, en caso de operar la renovación de la acción ejecutiva o alguna de las hipótesis de reserva de acciones previstas en los artículos 467 y 478 inciso 2º del mismo cuerpo legal o de excepciones reguladas en las disposiciones 473 y 474 del referido código de enjuiciamiento, que permitirán examinar la situación jurídica en el juicio ordinario de lato conocimiento posterior.

Ahora bien, no existe duda alguna de que en los juicios ejecutivos seguidos preliminarmente entre los mismos litigantes la parte ejecutante no hizo reserva de la acción ordinaria, centrándose la discusión en dilucidar si la sentencias dictadas en los autos seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago y el 11° Juzgado Civil de Santiago tienen efecto de cosa juzgada material o meramente formal, por haber operado la hipótesis prevista en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, ante todo, debe considerarse que la defensa que puede plantear el ejecutado en el procedimiento ejecutivo se concreta en las excepciones que se contienen en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que permite oponer a la ejecución excepciones tanto dilatorias como perentorias, las cuales deben formularse conjuntamente, en un solo escrito y fallarse en la sentencia definitiva.

La diferencia que se puede advertir radica precisamente en los efectos que produce la decisión de estas excepciones, ya que tratándose de las dilatorias se le permite al ejecutante renovar el procedimiento sin que le pueda afectar en el nuevo proceso la autoridad de cosa juzgada que sí opera con respecto de las perentorias.

Es así como la institución de la renovación de la acción ejecutiva, contemplada en el referido artículo 477, permite que la acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, pueda renovarse con arreglo a los preceptos del mismo título. Existe coincidencia tanto doctrinaria como jurisprudencial en que la expresión “falta de oportunidad en la ejecución” es una de carácter genérico, que apuntaría tanto a cuestiones relativas a excepciones procesales, como a los demás requisitos para que el título pueda ser subsanado, englobando todas aquellas excepciones que no atañen al fondo del asunto. En palabras de nombre reservado, “es obvio que al haberse acogido alguna excepción que no falle el fondo del asunto, se pueda renovar la acción ejecutiva, ya que esa es una característica de las sentencias meramente procesales, que no produzcan cosa juzgada sustancial” (La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, nombre reservado, Pág. 131).

OCTAVO: Que lo dicho se relaciona con que uno de los requisitos contemplados por la ley procesal civil para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada es la identidad de la causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. La ley define este tercer requisito diciendo que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. De allí que debe atenderse a lo decidido por el primer fallo, es decir, a lo que en el caso concreto fue discutido y resuelto. En efecto, la sentencia ha de producir cosa juzgada sólo respecto de la controversia que se ha sometido a la decisión del tribunal y no puede revestir un carácter general, comprendiendo asuntos cuyas particularidades no han sido siquiera sometidas por las partes a la resolución del tribunal. En este orden de ideas, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil es claro al expresar que: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes”. Pues bien, si la litis se ha definido por medio del acogimiento de una excepción dilatoria, sin entrar al fondo del asunto debatido, mal podría entenderse que el efecto de cosa juzgada de ese pronunciamiento formal pudiere expandirse a aspectos relativos a la existencia misma de la obligación.

NOVENO: Que resulta ser un hecho de la causa que el 24° Juzgado Civil de Santiago para acoger la aludida excepción de falta de requisitos del título, se apoyó únicamente en la circunstancia de que el título que servía de fundamento a la ejecución no era un título ejecutivo pues se trataba de una fotocopia simple del contrato de mutuo hipotecario. Y el 11° Juzgado Civil acogió la excepción de litis pendencia porque en el primer juicio ejecutivo no se había certificado que la sentencia dictada en él se encontraba firme y ejecutoriada.

De la manera expuesta, no cabe duda de que las excepciones acogidas se basaron únicamente en la existencia de defectos formales, relacionados con la inobservancia de un requisito necesario para la procedencia de la ejecución, situación que queda incluida en la hipótesis de la falta de oportunidad a que se refiere el citado artículo 477 y no guarda relación con la existencia misma de la obligación o su eventual extinción, por lo tanto, tiene el carácter de dilatoria, como la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar, incorporando en ese supuesto situaciones como las previstas en el Nº 7 del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (fallos y comentarios expuestos en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición de la Editorial Jurídica de Chile. Páginas 178, 179 y 180).

De este modo, no puede concluirse que exista un pronunciamiento o que se haya fallado o resuelto el asunto que ha sido materia de la controversia de autos, que legitime y haga procedente la aplicación al caso sub lite de la cosa juzgada, no resultando afectados los principios y la finalidad de dicho instituto, razón por la cual el presente arbitrio no podrá prosperar por esta causal.

DÉCIMO: Que, en segundo lugar, el recurrente ha alegado que la sentencia cuestionada ha incurrido en la causal de casación formal del N° 4 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, la que funda en que el Tribunal de segunda instancia incurrió en ultra petita, porque otorgó más de lo pedido por las partes, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión, toda vez que se pronunció sobre la interrupción de la prescripción no obstante que aquel hecho no fue incluido como un punto de prueba por el tribunal a quo y el ejecutante no repuso a dicho respecto.

UNDÉCIMO: Que, por lo que toca a esta causal de casación formal, es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.

DUODÉCIMO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.

DÉCIMO TERCERO: Que, de esta manera, para que se configure el vicio en mención, la irregularidad se debe hacer patente en la parte decisoria de la sentencia. Al respecto se debe tener presente que en autos se dedujo una demanda ejecutiva de desposeimiento, el ejecutado se opuso a la ejecución deduciendo la excepción de cosa juzgada y en subsidio la de prescripción. El ejecutante evacuando el traslado pidió el rechazo de las excepciones y respecto a la excepción de prescripción alegó la interrupción del plazo por haberse interpuesto demanda ejecutiva en contra del deudor principal el año 2013, la cual se encontraba notificada, no se habían deducido excepciones y se encontraba actualmente en tramitación.

Por su parte el fallo cuestionado rechaza ambas excepciones, la de cosa juzgada por no concurrir sus presupuestos y la de prescripción por haberse acreditado en segunda instancia con prueba documental aportada por el ejecutante consistente en los autos Rol 7289-2013 tramitados ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, que el deudor principal había sido notificado y requerido de pago los días 11 y 12 de noviembre de 2013, respectivamente, proceso que se encontraba actualmente vigente y en tramitación, razón por la cual señalan que el plazo de prescripción se encuentra interrumpido.

Así de una lectura del fallo recurrido y en especial, de su parte resolutiva, se logra concluir que aquella parte de la sentencia que concita los reparos del recurrente, al contrario de lo sostenido por éste objetivamente examinados, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, por lo que los jueces recurridos al haber rechazado la excepción de prescripción por estimar que está interrumpido su plazo no han hecho más que circunscribir su actuar a la esfera de las atribuciones que les son propias, en tanto no se advierte pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, de acuerdo a la pretensión que originó la disputa.

DÉCIMO CUARTO: Que de lo expuesto resulta advertible que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, son idóneos para configurarlo, por lo que solo resta desestimar el arbitrio también por esta causal.

DÉCIMO QUINTO: Que como última causal de casación formal se ha alegado que el fallo cuestionado ha incurrido en aquella contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil ya que la sentencia recurrida carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, por lo cual ha sido pronunciada con omisión de los requisitos exigidos en el artículo 170, Nº 4 del mismo Código. Al respecto alega el recurrente que el ejecutante acompañó en segunda instancia un archivo que contiene 166 páginas, el cual fue valorado en los siguientes términos: “… previo a este juicio, la ejecutante demandó ejecutivamente al deudor principal, mediante acción presentada a distribución, el día 5 de junio de 2013, dando lugar a los autos 7289-2013 tramitados ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, antecedentes que, conforme es posible revisar en el sistema de tramitación electrónica, cuyas copias digitalizadas fueron acompañadas con citación en esta instancia, sin que hayan sido objetadas, consta que aquel fue notificado y requerido de pago, el día 11 y 12 de noviembre de 2013...” Ocurre sin embargo, que en la sentencia recurrida se omitió la obligación legal de revisar, analizar y ponderar toda la prueba ofrecida, y no solamente las piezas que de manera interesada la parte ejecutante solicitó ponderar en su escrito de folio 9 de segunda instancia, pues si se hubiese analizado el archivo completo se hubiese percatado que el receptor certifica que el domicilio de “Condominio Polo Rhuida Dos, Parcela 30, Colina” no existe en la comuna de Colina, pese a lo cual en la pág. 83 del archivo pdf se indica que ese sería el domicilio donde se habría efectuado la notificación. Esa contradictoria situación, le da sustento a la resolución visible en la pág. 125 del archivo pdf, de fecha 4 de abril de 2017, donde queda establecido “No constando en autos que el deudor haya sido requerido de pago, no ha lugar”.

Indica que en el referido archivo pdf no existe constancia que respecto a dicha resolución se haya efectuado algún recurso o que se encuentre modificada, ya que el siguiente movimiento que ahí figura es un desarchivo del año 2019, motivo por el cual la referida resolución de 4 de abril de 2017 se debe estimar firme o ejecutoriada.

DÉCIMO SEXTO: Que se ha resuelto que de conformidad con lo dispuesto en el N°5 del artículo 768 del señalado Código es causal de casación, cuando el fallo no contiene consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinen el fallo y carece de las normas de la ley, derecho o equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el recurrente, como ocurre en la especie, desde que, de la sola lectura del fallo impugnado se advierte que aquél contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque al ejecutado no le satisfagan por ser su pretensión contraria a lo resuelto.

De hecho, el fallo recurrido analiza la prueba aportada en segunda instancia y da cuenta de aquellas piezas en que consta la notificación y requerimiento de pago del deudor principal, así como el hecho de que no se opusieron excepciones. Y si bien, es efectivo que en la pág. 125 del archivo pdf, de fecha 4 de abril de 2017, consta una resolución del tribunal que en relación con una solicitud del ejecutante resuelve “No constando en autos que el deudor haya sido requerido de pago, no ha lugar”, aquello pudo deberse a un error, pues no consta que se haya anulado lo obrado en lo referente a la notificación y requerimiento de pago del ejecutado deudor principal. Por lo demás, el que no se haya mencionado aquella resolución no hace incurrir a los jueces del fondo en el vicio denunciado, razón por la cual el recurso tampoco podrá ser acogido por este vicio.

Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Mario Abaraim Carter Eljatib, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de once de febrero de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva y la ministra señora María Angélica Repetto quienes fueron del parecer de acoger el presente arbitrio por la causal del N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por los siguientes argumentos:

1°.- Que, las causas Rol N° C-19851-2013 del 24° Juzgado Civil de Santiago y Rol C-5349-2016 del 11° Juzgado Civil de esta ciudad, en que incide el arbitrio en estudio, se siguen entre las mismas partes, con idéntica cosa pedida y de causa de pedir, también sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, los cuales tienen por finalidad obtener del tribunal el cobro compulsivo del mismo instrumento público que sirve de título ejecutivo a estos autos.

2°.- Que, desde un lente instrumental, la regla general es que toda sentencia pronunciada en un juicio ejecutivo produce cosa juzgada respecto de otro ejecutivo cuando se reúne la triple identidad a que alude el artículo 177 del código de la especialidad, constituyendo la excepción la institución de la renovación de la acción ejecutiva, consagrada en el artículo 477 del Estatuto de Instrucción Civil. En consecuencia, la normalidad procesal será que no podrá volver a entablarse un nuevo procedimiento entre las mismas partes, con el mismo objeto y con idéntica causa de pedir, constituyendo la excepción la renovación en referencia.

3°.- Que, para una adecuada resolución del conflicto se debe tener en consideración, en primer término, que conforme a los principios o reglas que disciplinan la exégesis legal, las normas que consagran excepciones deben ser interpretadas restrictivamente, consecuencialmente, se encuentra proscrita toda aplicación analógica o referidas a casos no previstos por el legislador adjetivo.

4°.- Que, en segundo lugar, el elemento gramatical de interpretación de la ley, estatuido en el artículo 19 inciso 1° del Código de Bello, es compatible con lo razonado en el acápite 3° que antecede, al prescribir- en síntesis- que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Corrobora la misma conclusión, el artículo 23 del texto legal en referencia, que reza “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes”.

5°.- Que, en tercer lugar y no por ello menos importante, no se debe preterir lo prevenido en el artículo 175 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual previene que “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”, estableciendo el artículo 174 del código de la especialidad, cuándo un fallo que responda a la naturaleza jurídica de alguna de las reseñadas anteriormente, se encuentra firme o ejecutoriado.

6°.- Que, la institución de la renovación de la acción ejecutiva, atendido su carácter excepcional, sólo procede respecto de algunas de las excepciones que, acogida o acogidas en un primer juicio entre las mismas partes y con idéntica causa de pedir y objeto solicitado, permiten la renovación de que se trata, por producir ellas sólo cosa juzgada formal, más no sustancial o material.

7°.- Que, así las cosas, se advierte que única y exclusivamente procede la renovación de la acción ejecutiva, cuando ésta es rechazada en un primer juicio en que se consulta la triple identidad del artículo 177 del Código Adjetivo Civil con el segundo juicio, en virtud de las excepciones de incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, conforme a los preceptos del Título I “Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar”, consagrado en el Libro III del cuerpo legal en referencia.

8°.- Que, de lo que se viene diciendo y teniendo, además, en consideración que la justicia material jamás puede- sin afectar en su esencia, una de las finalidades de un ordenamiento jurídico, cual es, la seguridad jurídica- ceder ante el prístino tenor de las normas que disciplinan la cuestión traída a conocimiento y resolución de esta Corte, se advierte que, si bien es cierto la acción ejecutiva entablada en los dos primeros juicios individualizados en el considerando 1° de este voto fueron rechazadas, no lo es menos, que lo fue por haberse acogido las excepciones del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y la de litis pendencia, ninguna de las cuales son de aquellas que prevé el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y que autorizan la procedencia de la renovación de la acción ejecutiva; luego, entonces concurriendo entre los juicios individualizados la triple identidad establecida en el artículo 177 del código de la especialidad y que autorizan la procedencia de la excepción de cosa juzgada, correspondía a juicio de estos disidentes acoger la referida excepción.

9°.- Que, por último, es del caso señalar que la falta de acompañamiento del título en la precisa oportunidad señalada por la ley, esto es, al deducir la demanda, no puede ser entendida como una “falta de oportunidad” en la ejecución, expresión que alude a la exigibilidad de la obligación contenida en el título y no a la ausencia de éste, tomando en consideración que en este caso el ejecutante pudo pedir la reserva de su derecho para entablar la acción ordinaria, cuestión que no hizo.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. y el voto en contra de sus autores.

Nº 7.141-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Jean Pierre Matus A. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.