Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 15 de julio de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- SOC. O.G.M. Mecanica Integral S.A. con Krsh America Latina S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7630-2021
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19002-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Requisitos de la sentencia · Vicio de casación en la forma · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Demanda subsidiaria · Sentencia de reemplazo · Responsabilidad contractual · Fuerza probatoria del dictamen de peritos · Vicios redhibitorios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15355-2025, 15 de julio de 2026, «SOC. O.G.M. Mecanica Integral S.A. con Krsh America Latina S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 15355-2025
- Casación en la forma y en el fondo Acto de comercio 15 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-19.002-2017, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Sociedad O.G.M. Mecánica Integral S.A. con KRAH América Latina S.A.”, en juicio ordinario de mayor cuantía sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios y, en subsidio, indemnización de perjuicios por vicios ocultos, por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda principal, en cuanto se declaró la resolución contractual y se condenó a la demandada al pago de las sumas de $4.002.054 más IVA y de $216.279.414, por daño emergente, con reajustes e intereses, se omitió pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria y se desechó la demanda reconvencional.
En contra de esa decisión, ambas partes apelaron y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de abril de dos mil veinticinco, rectificada los días veintiocho y veintinueve de mayo del mismo año, confirmó el fallo de primer grado, con declaración que se rechaza la demanda principal de resolución de contrato y se acoge la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios, condenando a la demandada al pago de la suma única y total de $1.194.892.117, según indica.
La parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de nulidad formal interpuesto por la parte demandada se sustenta en las causales previstas en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ultra petita, y en el N° 5 del mismo artículo, en relación con el artículo 170 N°s 4, 5 y 6 del Código citado, por omisión de los requisitos legales de la sentencia.
La primera de ellas -ultra petita- se funda en que la actora principal no demandó indemnización de perjuicios conforme a las normas generales que se refieren al efecto, como son las contenidas en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil que fue, aparentemente, lo que usó el fallo impugnado para dar lugar a la demanda subsidiaria.
La acción deducida, continúa, sólo se refirió a la indemnización de perjuicios contenida en el artículo 1867 del Código sustantivo, que expresamente señala que debe regularse conforme a las disposiciones de los artículos 1857 y 1866 del mismo Código.
Así, la Corte de Apelaciones debió verificar si concurrían en la especie los requisitos contenidos en estos artículos para fallar, incurriendo en dar más de lo pedido por la contraria y que corresponde justamente a la fundamentación de su acción.
El segundo vicio de casación de forma se refiere a que se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, la que no explica de forma alguna las normas infringidas ni la manera cómo establece la cuantía de la condena y, en ello, afecta necesariamente la decisión del asunto controvertido, ya que no comprende todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en juicio.
Agrega que su parte alegó la aplicación de la normativa de la compraventa mercantil, regulada en los artículos 130 a 160 del Código de Comercio, por lo que son éstos y los requisitos que ellos establecen los que deben considerarse al resolver. En igual sentido, señala que, de los artículos 134, 145, 146, 154 y 158 del Código de Comercio y del carácter mercantil de la convención, se puede concluir que no se cumplió con la exigencia del fallo del artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
La omisión del numeral 5° del artículo 170 citado, a su parecer, se produce al no explicar de forma alguna cómo arriba la sentencia impugnada a la convicción. Asimismo, se evidencia la ausencia de fundamentos para determinar la cuantía de la condena, porque fueron eliminados en el segundo grado los motivos vigésimo sexto a trigésimo quinto del fallo de base, en que se expresaban los razonamientos del daño, por lo que la sentencia que se impugna obvió todo análisis sobre dicha materia, lo que, a su parecer, no es de justicia, pues de una mera revisión se puede observar que existen facturas duplicadas, triplicadas o de compras de bienes que nada tienen que ver con la obra.
Finaliza solicitando: Se sirva tener por deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de Segunda Instancia que pone término al juicio dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 4 de abril de 2025, y concederlo a fin de que la Excma. Corte Suprema, reconociendo la existencia del vicio y defecto denunciado que contiene, los que configuran las causales indicadas, la anule o invalide, disponiendo se dicte sentencia de reemplazo, con costas.
SEGUNDO: Que, atendida la complejidad del asunto debatido, conviene tener en consideración, de forma resumida, el conflicto de que se trata.
La demandante Sociedad OGM Mecánica Integral S.A., demandó por resolución de contrato conforme al artículo 1489 del Código Civil y, subsidiariamente, indemnización de perjuicios de acuerdo con el artículo 1867 del mismo cuerpo legal a la empresa KRAH América Latina S.A.
Se fundan ambas peticiones en la compra de tuberías fabricadas por la demandada, a través de las órdenes de compra N° 2025 de veintinueve de mayo de dos mil quince y N° 2561 de 29 de octubre de 2015, respecto de un total de 928 tubos, que fueron entregados entre los meses de junio y noviembre de dos mil quince. Dichos tubos serían utilizados en la construcción de tres líneas de impulsión de relaves de 3.600 metros de largo cada una, en el contexto de un contrato por el que la demandante se vinculaba con Anglo American. Con fecha 20 de julio de 2016 se dieron por terminados los trabajos de construcción, pero desde el 25 de octubre de ese año, las tuberías vendidas, comenzaron a presentar fallas, específicamente en las uniones entre ellas, realizadas a través de termofusión.
La actora imputa a la demandada que las tuberías no cumplen la calidad ofrecida, en cuanto al estándar de los materiales empleados para su fabricación, las certificaciones requeridas y los niveles de negro de humo, lo que constituiría la causa de las fallas.
Por dicha razón, la empresa actora incurrió en diversos gastos para determinar la causa de las fallas y, luego de ello, para mitigar los efectos de aquéllas. Además, le causó inconvenientes con su mandante Anglo American y un menoscabo en su imagen empresarial, constitutivo de daño moral.
Dichos daños fueron avaluados por la demandante de la forma siguiente: Precio pagado por las tuberías: $1.285.091.681; costos para determinar fallas: $11.344.590 (IVA incluido); costos de mitigación: $1.548.722.761 y costo mensual por un año de mantener cuadrillas en la faena: $572.749.332. Ascendiendo a un total de $3.417.908.364. Además, un daño moral de $50.000.000.-
La teoría del caso de la demandada consistió en que no existía defecto en la calidad de las tuberías vendidas, las que cumplían con los estándares y certificaciones ofrecidos, sino que, por el contrario, las fallas se produjeron por defectos en el proceso de unión de los tubos, en los que la demandante no presentaba la experticia necesaria.
Además, alegó que el contrato que funda el juicio es de naturaleza mercantil, pues ambas partes, en su opinión, son comerciantes, de tal manera que resultan aplicables las reglas de los artículos 130 a 160 del Código de Comercio, que explica ampliamente en los escritos fundamentales y de impugnación, concluyendo que, específicamente, se trató de una compra por orden, que cumplió sus obligaciones de entregar mercaderías sanas y de regular calidad si no hubieren sido individualizadas y que la demandante no reclamó respecto de la calidad de las tuberías al momento de la entrega, por la que no debe ser oída, todo ello conforme a los artículos 134, 145 y 158 del Código citado. En cuanto a las acciones en particular, estimó improcedente la resolución conforme al artículo 1489 del Código Civil, pues las obligaciones fueron íntegramente cumplidas por ambas partes y que la acción del artículo 1867 del mismo cuerpo legal estaría mal entablada, pues no es autónoma en la forma pretendida por la demandante, sin perjuicio, en ambos casos, de negar los vicios y todos los daños.
La sentencia de primer grado acogió la demanda principal, estimando concurrentes los requisitos del artículo 1489 citado para los efectos de resolver el contrato que vinculaba a las partes, ordenando, previo análisis de las probanzas rendidas, el pago de una indemnización por daño emergente, consistente en $216.269.414, provenientes de costos de mitigación, más $4.002.054 (más IVA) en los gastos de determinación de las fallas, con incrementos que señala.
La sentencia de segundo grado, “confirmó” dicha decisión, con declaración de que la acción principal queda rechazada y que se acoge la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios, por una suma de $1.194.892.117, con incrementos que indica.
TERCERO: Que, en cuanto a los vicios de nulidad formal denunciados, la parte demandada denuncia que la sentencia de segundo grado fue pronunciada sin cumplir todas las exigencias legales para su expedición, de acuerdo con el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas ya de única, primera o segunda instancia, estas últimas, ya sea que modifiquen o revoquen la de otros tribunales, o la hagan suya si solo confirman, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
A ese efecto, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
CUARTO: Que, dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.
QUINTO: Que, tal como se reseñó en el motivo primero, la parte demandada acusa en su recurso que la determinación de la cuantía no está fundada en el fallo, obviando el análisis de la sentencia de primer grado sobre los daños efectivamente acreditados, al suprimir los considerandos vigésimo sexto a trigésimo quinto de ese pronunciamiento.
El tribunal de primer grado, en el motivo vigésimo noveno, entre los gastos alegados por la demandantes a título de daño emergente según se reseñó, tuvo por establecidos los servicios contratados a la empresa BSQC para determinar las causas de las fallas en las tuberías por un valor de $4.002.054 más IVA y, además, la suma de $216.279.414, proveniente de gastos efectivamente acreditados, atribuibles a 290 facturas que pueden ser efectivamente asociadas a reparaciones, descontando previamente aquéllas que se rindieron duplicadas o triplicadas y que dicen relación con materiales de construcción, arriendo de maquinaria, consumo de combustibles y afines. No fueron consideradas, tampoco, documentos asociados a contratos, guías de despacho y órdenes de compra que no fueron acompañados, ni materias como hotelería, oficina y alimentación por no acreditarse la cantidad de trabajadores que efectivamente realizaron labores de mitigación, la mantención de cuadrillas, entre otros.
SEXTO: Que, por su lado, los sentenciadores de segundo grado, entre los motivos décimo a décimo tercero, tratan del incumplimiento contractual imputado a la parte demandante y a la efectividad que la parte demandante debió realizar gastos complementarios para la identificación de la falla y para la mitigación de ésta, mientras la parte demandada no rindió la suficiente para concluir que vendió productos certificados o para demostrar que la falla se produjo en el procedimiento de unión de las tuberías, pues producida es contradicha por la de la actora.
Luego de ello, en el motivo décimo cuarto, la sentencia que se impugna determina el monto del daño producido por la falla reprochada a la parte demandada, que indica solo en lo resolutivo del fallo, basándose para eso en la prueba pericial. Específicamente indica que “… los gastos en la ejecución de las obras complementarias, así como los incurridos para establecer la falla, se han probado y se otorgarán. El detalle de gastos inicialmente no objetados, y luego refrendado por la revisión documental del perito que evacuó una suerte de meta peritaje, bastan para probarlos. Además, el especialista a cargo de la elaboración de los estudios también declaró en juicio, reconociendo su informe, así como las visitas inspectoras a las faenas en Colina, lo que relaciona las facturas con esta labor, aun cuando no se detalle en la glosa específicamente el número y cantidad de servicios”.
Del fragmento transcrito, puede advertirse que los juzgadores otorgaron una importancia preponderante al informe pericial rendido en autos, al que se trató, de una forma que no es tal, es decir, de metaperitaje y, conforme a éste, simplemente dieron por cierta la suma alcanzada por dicha probanza de $1.194.892.117, sin cuestionamiento alguno ni mayor análisis que permita corroborar que esa suma corresponde a los gastos en que debió incurrir la demandante como consecuencia de las fallas de las cosas compradas y, en consecuencia, en el daño emergente reclamado.
SÉPTIMO: Que, en relación con lo anterior, debe recordarse que conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, la fuerza probatoria del informe de peritos será apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ésta se refiere a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.
En ese orden de cosas, la referencia a los “gastos inicialmente no objetados”, luego refrendados por el perito que bastó a los sentenciadores para tener por establecidos los daños y una breve mención de la prueba testimonial, no se ajusta a lo reseñado en el párrafo que antecede, pues únicamente aceptó o dio por cierto lo informado por el perito, sin detenerse en la justificación de sus cálculos y en la determinación de los daños, como fue previamente indicado.
OCTAVO: Que, por consiguiente, correspondiendo a los jueces del fondo esclarecer la certidumbre y la cuantía del daño a resarcir de acuerdo con las exigencias que deben cumplir las sentencias definitivas, dicho asunto no fue satisfecho, al estimarse el monto ordenado pagar únicamente en virtud del peritaje y en las condiciones anotadas. Ello, además, ha tenido influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, según se detallará en la sentencia de reemplazo.
NOVENO: Que, lo dicho deja en evidencia que, en la especie, los falladores del grado incurrieron en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, de forma que se acogerá el recurso de nulidad formal deducido por configurarse dicho vicio.
DÉCIMO: Que, por prosperar dicha causal de nulidad, se vuelve innecesario pronunciarse respecto de los restantes vicios formales.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada doña Claudia Moya Urtubia, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de la parte demandada en contra de la misma sentencia.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carlos Urquieta Salazar.
Regístrese.
Rol N° 15.355-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.