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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15355-202515 jul 2026
Fecha
15 de julio de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acto de comercio
Carátula
SOC. O.G.M. Mecanica Integral S.A. con Krsh America Latina S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7630-2021
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19002-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1702, 1858, 1867
Código de Comercio: arts. 3, 154
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 384, 425, 786
Descriptores
Acto de comercio · Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Resarcimiento del daño · Condición resolutoria tácita · Principio de independencia · Determinación de la norma aplicable · Determinación del quantum indemnizatorio · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Valoración del informe pericial · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Demanda subsidiaria · Atributo sobre la calidad del producto · Responsabilidad contractual · Vicios redhibitorios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15355-2025, 15 de julio de 2026, «SOC. O.G.M. Mecanica Integral S.A. con Krsh America Latina S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 15355-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de julio de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y en los motivos primero a vigésimo sexto, con excepción del segundo párrafo de este último, trigésimo a trigésimo cuarto y trigésimo sexto. Se mantiene, asimismo, del fallo de segunda instancia lo señalado en los motivos primero a noveno.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en primer término, de acuerdo con la discusión planteada y los hechos de la causa, referidos en el fallo de nulidad, estima esta Corte necesario detenerse en el marco jurídico aplicable, según fue alegado.

En dicho asunto, esto es, la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, la parte demandada sostuvo a lo largo del juicio que es de naturaleza mercantil, lo que justificó en que ambas partes son comerciantes y que el vínculo en particular que celebraron corresponde a la compra por orden, regulada en el artículo 134 del Código de Comercio y que la entrega de la cosa comprada se realizó en el plazo y lugar acordados, de acuerdo con el artículo 144 del mismo Código.

En cuanto a su obligación, planteó que era la de entregar sanas y de regular calidad las mercaderías, al no ser éstas individualizadas, según el artículo 145 del Código citado

Siguiendo al artículo 146 de ese cuerpo legal, alega que el vendedor puede exigir el reconocimiento integrado de la calidad y cantidad y, si el comprador no lo hiciere, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo por falta de cantidad o defecto de calidad; en sentido similar a lo dispuesto en el artículo 158, pues entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibiéndolas sin previa protesta.

Por último, a su parecer, los vicios redhibitorios denunciados, corresponden a los regulados en el artículo 154 del Código de Comercio, según el que el vendedor está obligado a sanear las mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos que contengan conforme a las reglas establecidas en el título De la compraventa del Código Civil y que establece, además, que las acciones redhibitorias prescribirán por el lapso de seis meses contados desde la entrega real de la cosa.

SEGUNDO: Que, en esa materia, es necesario recordar que al artículo 3° del Código de Comercio, establece el catálogo de los denominados actos de comercio y, entre ellos, consigna el siguiente: “5° Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes”.

En la especie, no se ha discutido que la demandada se dedica al giro de fabricación de tubos que luego vente y, desde temprano en el proceso, expuso que no mantiene stock, sino que los fabrica a pedido. Con ello, puede decirse desde ya que la actividad de dicha empresa cabe en el acto de comercio señalado.

Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 3° citado, al realizar la enumeración de los actos de comercio, señala que tendrán esta naturaleza “… ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos”, de lo que se colige que éstos pueden ser considerados como tales respecto de uno de los sujetos en la relación y, en cambio, civiles para el otro, es decir, un acto mixto.

Dicha distinción tendrá efectos en dos aspectos de la obligación: la legislación de fondo aplicable a la misma y la forma en que se probará su existencia. Antes bien, para ambas materias regirán, según sea el caso, las disposiciones aplicables que correspondan a la persona obligada según la calidad que el acto tenga a su respecto. Es decir, regirá la ley del obligado y así lo ha reconocido esta Corte de forma constante (entre otras, en las sentencias dictadas en las causales Rol N° 7.643-2011, 5.058-2009, 4.592-2009, 112.248-2020 y 5.261-2019).

TERCERO: Que, en ese orden de cosas, es posible entender que la última hipótesis tratada, es decir, la del acto mixto, es la que concurre en estos autos, pues mientras para la parte demandada se trata del acto de comercio del artículo 3° N° 5 del Código de Comercio, para la demandante es un acto civil, debido a que su giro es relativo a la construcción y al desarrollo de obras mineras, tal como es el proyecto ejecutado en virtud de su vinculación con Anglo American.

Así, aplicando la ley del obligado, deben aplicarse en la especie las normas mercantiles.

CUARTO: Que, sin perjuicio de ello, si bien resulta relevante la determinación de las normas primeramente llamadas a regular el negocio conocido por la judicatura, lo cierto es que dicho problema no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que según el artículo 154 del Código de Comercio, “El vendedor está obligado a sanear las mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos que contengan conforme a las reglas establecidas en el título De la compraventa del Código Civil”, añadiendo que “Las acciones redhibitorias prescribirán por el lapso de seis meses contados desde el día de la entrega real de la cosa”.

Por lo tanto, resulta irrelevante el reclamo que formula la impugnante relativo a que la sentencia no emite pronunciamiento sobre el carácter mercantil de la compraventa de autos, puesto que aun cuando esa fuese su naturaleza, la prescripción de la acción redhibitoria no afecta a la vigencia de la pretensión indemnizatoria, que es independiente y autónoma.

QUINTO: Que, respecto de ese asunto -la independencia de la acción de resarcimiento- esta Corte ya ha resuelto que la acción resarcitoria no puede estar subordinada a la redhibitoria, ya que su objetivo es el de reparar los perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales del vendedor. Entonces, no existen razones para hacerla depender de las acciones de resolución y rebaja del precio -que, como se vio, obedecen a un objeto bien preciso- ni para incluirla dentro de las obligaciones de garantía, reconocidamente accesorias.

Inmediata derivación de lo anterior es la constatación de que la vigencia de la acción para reclamar la resolución de la venta o para rebajar proporcionalmente el precio, con motivo de los vicios ocultos de la cosa vendida, no puede incidir en la supervivencia de la acción indemnizatoria, que guarda una identidad propia que le permite incluso ser interpuesta con prescindencia de aquéllas (Rol N° 9.737-2019).

Por dicha razón es que no puede estar sometida la acción en análisis al plazo de seis meses, o un año, según el caso, previstos por la ley para la acción de resolución del contrato y de rebaja del precio, máxime si el artículo 1867 se pone en el caso de subsistencia de acciones habiendo prescrito la acción redhibitoria, declaración que carecería de sentido si todas ellas dependiesen del plazo menor del inciso segundo del artículo 154 del Código de Comercio y del artículo 1866 del Código Civil.

SEXTO: Que, como última exposición relativa a la naturaleza del acto o contrato, debe descartarse igualmente la preclusión contemplada en el inciso segundo del artículo 155 y en el artículo 158, ambos del Código de Comercio, ya que ambas se refieren a la revisión y detección de la falta o falla al momento de la entrega de la cosa comprada, lo que difiere de los vicios ocultos y de las acciones que de ellos derivan, incluida la indemnizatoria, pues estos, conforme al artículo 1858 del Código Civil, son “tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio”, como se alega en la especie.

SÉPTIMO: Que, en lo referido a la resolución tratada en el artículo 1489 del Código sustantivo, también conocida como condición resolutoria tácita, bien reseña la sentencia de primer grado que sus presupuestos son: a) la existencia de un contrato bilateral entre las partes; b) que las obligaciones estén pendientes a la época de su resolución, c) que se verifique un incumplimiento de las obligaciones imputable a uno de los contratantes; d) que quien alegue la condición resolutoria tácita, haya cumplido o este llano a cumplir su obligación.

Sin embargo, de la atenta lectura de los motivos décimo noveno a vigésimo sexto en que se analizan los requisitos posteriores a la existencia de un contrato bilateral, aparece que se tiene por acreditado un incumplimiento contractual que produce responsabilidad civil referido a la calidad de las tuberías vendidas, distinta de la ofrecida, por lo que no se observa que exista la pendencia de las obligaciones a la época de la resolución, sino solo que éstas no se cumplieron de forma perfecta. En otras palabras, el análisis de la sentenciadora de base es correcto acerca de la calidad de las tuberías vendidas, las fallas que presentaron y, en fin, que existió un incumplimiento, pero este último no es de aquéllos que permita la resolución del contrato, sino el resarcimiento del daño causado.

En ese sentido, es acertado el razonamiento de la sentencia de alzada al concluir que existió satisfacción formal del contrato, con la entrega de la cosa y el pago del precio, resultando, consecuentemente, inoportuno requerir la resolución, por lo que la acción principal debe ser desestimada.

OCTAVO: Que, en cuanto a la acción subsidiaria, se ha ejercido la del artículo 1867 del Código Civil, solo en lo relativo a la indemnización de perjuicios.

Dicha norma establece que, “habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios según las reglas precedentes”. Así, al regular el saneamiento de los vicios redhibitorios, se contemplan la acción redhibitoria, la de rebaja del precio y la de indemnización de perjuicios. Esta última es la ejercida y su independencia ya ha sido latamente explicada en los motivos cuarto y quinto de este fallo.

NOVENO: Que, de esa forma, la acción indemnizatoria ejercida por la parte demandante, en subsidio de la principal, resulta procedente en cuanto a dichos aspectos de forma.

DÉCIMO: Que, en lo atingente al fondo del asunto, el incumplimiento de la parte demandada está suficientemente demostrado y los razonamientos que se reprodujeron de las sentencias de primer y segundo grado resultan idóneos en ese sentido, toda vez que se concluyó que las tuberías vendidas no satisfacían la calidad requerida de flexibilidad para poder unirse mediante la termofusión, tampoco cumplían con la elongación que se necesitaba, contenían material reciclado y el porcentaje de negro de humo ofrecido, no resultó ser tal.

Asimismo, no se acreditó la efectividad de las certificaciones que la demandada ofreció al momento de la negociación.

En similar sentido, está sobradamente acreditado que se produjeron fallas en las uniones entre las tuberías, como consecuencia de las falencias en las características antes enunciadas.

UNDÉCIMO: Que, así, corresponde que la parte demandante sea indemnizada por los daños causados.

Para la acreditación se rindió, entre otros, prueba pericial. El informe en cuestión fue elaborado por el perito don nombre reservadoëll y, en cuanto al fondo, es decir, la calidad de las tuberías y las fallas, coincidió con el razonamiento antes expuesto y con el resto de la abundante prueba rendida al efecto.

Además de ello, uno de los puntos que le correspondía analizar era el “monto de los costos asumidos por OGM con el objeto de mitigar las fallas y deficiencias que presentaron las tuberías…”, alcanzando un total de $1.194.892.117, suma compuesta por materiales ($263.169.716); mano de obra ($131.584.858) y gastos generales ($800.137.543).

En su explicación del método, señala el perito que “el presupuesto se obtuvo de una planilla de Excel, donde se anotaron todas las facturas subidas al tribunal. La mano de obra se estimó en un 50% del total de facturas y los gastos generales se dejaron como los presentados”.

Comenzado con el último ítem, esto es, los gastos generales, fue la parte demandante la que presentó una planilla en que hace una estimación de gastos generales en la suma de $800.137.543, que no se corroboró con otros antecedentes que dieran cuenta de dichos gastos ni tampoco corresponde al total de facturas rendidas, las que, como se dirá, son de un monto sustancialmente menor. Es decir, el perito simplemente hizo eco de la información proporcionada por la parte demandante. En lo referente a la estimación de la mano de obra en la mitad de las facturas rendidas en juicio, no da razones para realizar dicha estimación, ni lo justifica en método alguno. Finalmente, en cuanto al total de facturas, se advierte desde la página 96 del informe que existe un listado de productos, fechas, presumiblemente número de documento y precio, en que claramente la planilla está descuadrada y cortada, de forma que no se puede hacer una lectura ordenada de los antecedentes y, además, esa suma contrasta con el total del monto de las facturas.

DUODÉCIMO: Que, como consecuencia de lo anterior, puede advertirse que la pericia practicada incumple con su elemento esencial en el punto antes referido, puesto que no aportó su conocimiento científico y especializado para proponer, a través de sus conclusiones, una opinión fundada y justificada en torno a los costos que debió asumir la demandante tras la falla de las tuberías.

Se evidencia lo anterior al estimar por tales, los gastos generales que presentó la demandante a través de un documento de su autoría y en la falta de prolijidad del detalle de las facturas contabilizadas.

Por dichas razones, la prueba pericial, en el punto aludido sobre la determinación de los gastos, será desestimada ya que, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, de acuerdo con las razones jurídicas, técnicas, científicas, de experiencia o simplemente lógicas que informan dicho sistema de apreciación probatorio, según ordena el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse que los resultados que alcanza acerca de los costos y gastos no está suficientemente justificada según la ciencia aplicable, su experiencia profesional y conocimiento sobre el asunto de que se trata.

DÉCIMO TERCERO: Que, desechado entonces el informe pericial, en lo relativo al cálculo de los perjuicios, debe decirse acerca de la prueba documental rendida que la parte demandante aportó decenas de facturas, órdenes de compra y guías de despacho, como analizó la sentenciadora de primer grado. El total al que permiten arribar todos esos documentos es de $395.380.013.

Sin embargo, al igual como hizo la sentencia de base, existen facturas duplicadas o triplicadas e ítems que evidentemente no dicen relación con el juicio, como el cambio de pantalla de un teléfono celular, por lo que descontando todo ese material, se llega a la suma de $388.504.509.

Además de lo anterior, deben descontarse las órdenes de compra y guías de despacho, puesto que no dan cuenta realmente de un pago, sino de solicitudes o peticiones de productos y, además, pueden verse reflejadas en más de alguna de las facturas estudiadas, produciendo nuevamente una duplicidad. Con ello, la cantidad alcanza la suma de $375.210.147.

Por último, coincidiendo esta Corte con los cuestionamientos planteados en primera instancia, respecto a conceptos no suficientemente justificados, como son los de alojamiento, oficina y alimentación, a los que pueden añadirse viajes dentro de la Región Metropolitana y exámenes preocupacionales, la suma final es la de $244.663.877.

Entre las facturas estudiadas se encuentran las de pagos a la empresa BSQC S.A., razón por la que se considerarán integrados en la suma antes indicada.

DÉCIMO CUARTO: Que, de esa manera, la prueba documental estudiada, apreciada conforme al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1702 del Código Civil, tanto por el periodo de su emisión, como por la vinculación con los hechos acreditados y el contexto general del negocio entre las partes y las fallas de las tuberías vendidas en sus uniones, permiten dar por acreditado el daño emergente sufrido por la parte demandante como consecuencia de los incumplimientos contractuales de la parte contraria en la suma señalada de $244.663.877. Sin perjuicio ello, claro está, de los documentos descartados en el motivo que antecede.

DÉCIMO QUINTO: Que, otros medios de prueba no alteran lo anterior. Gran parte de ellos dicen relación con las fallas, debidamente acreditadas y no con los daños que se debían demostrar.

Además, en lo que dice relación con el reemplazo de las tuberías, la prueba no es consistente pues, por una parte, en la licitación de un contrato de mitigación, que consta en el documento 8 del escrito de folio 79, aparece la necesidad de ciertos reemplazos, pero no de todos, sino los detallados en ese documento y, por otra, en el contrato de mitigación suscrito con Anglo American -número 9 del mismo folio 79- no se explicita dicho reemplazo. Tampoco se ha logrado asentar que la boleta de garantía bancaria extendida por la actora se haya hecho efectiva o cobrado por su mandante Anglo American.

En ese mismo punto, las declaraciones de los testigos son imprecisas, en cuanto a la extensión de la cantidad de tuberías a reemplazar y de los gastos incurridos, que parecen sumas indicadas al azar, más que en costos concretos y ajustados a la realidad, de forma que no se les puede otorgar valor conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

Por dichas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Que se revoca la sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago solo en cuanto acogió la demanda principal deducida y, en su lugar, se declara que:

1.- Se rechaza la demanda principal de resolución de contrato.

2.- Se acoge la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios interpuesta por la demandante principal y se condena a KRAH América Latina S.A. a pagar a Sociedad OGM Mecánica Integral S.A la suma única y total de $244.663.877, por concepto de daño emergente, con los reajustes que correspondan, conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior al que la sentencia quede ejecutoriada, y el anterior a aquél en que efectivamente se paguen, más los intereses corrientes que correspondan para operaciones de crédito de dinero reajustables, entre la fecha que la presente sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo.

II.- Que cada parte pagará sus costas.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carlos Urquieta Salazar.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 15.355-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.