Fisco de Chile
- Fecha
- 30 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Fisco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2391-2023
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 942-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Prevención
- MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
- Descriptores
- Fisco de Chile · Acción ejecutiva · Escritura pública · Caución · Fuerzas Armadas (FFAA) · Funcionario Armada de Chile · Acto jurídico unilateral · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Correcta aplicación del derecho · Exigencia de rendir una caución
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20806-2025, 30 de julio de 2026, «Fisco de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos sobre procedimiento ejecutivo, tramitados ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Fisco de Chile con nombre reservado”, rol C-942-2023, por sentencia de quince de junio de dos mil veintitrés se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado.
La parte demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticinco, confirmó el fallo de primera instancia.
En contra de esta última sentencia recurre la ejecutada de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, señala que la sentencia recurrida infringe los artículos 46 y 1467 del Código Civil, en relación al artículo 20 del reglamento común de cauciones para el personal de las Fuerzas Armadas y el artículo 464 N° 14 CPC, al tratar la escritura pública de caución como si fuese un negocio jurídico autónomo e incausado, aseverando el sentenciador que la escritura de caución se basta a sí misma, pretendiendo establecer como simple cuestión administrativa ajena a la validez del acto privado, la dictación de la resolución fundada sobre la exigencia o no de caución.
Sostiene que las cauciones son actos jurídicos causados, y su objeto, por definición, las liga a un negocio causal originario, al que son accesorias. En el caso de marras, se trata de una caución condicional innominada, sujeta, por una parte, a una situación de hecho, verificada y fuera de discusión, el retiro voluntario por parte del ejecutado, pero la misma escritura pública vincula expresamente, como causa del mismo, a actuar en virtud de lo dispuesto en el “Reglamento común de cauciones para el personal de las Fuerzas Armadas”, según su cláusula primera.
La sentencia impugnada, al confirmar la del sentenciador de primera instancia, hace propio el razonamiento de éste, que se desentiende de la necesidad jurídica de los actos administrativos reclamados y que no han sido aportados al expediente, por no existir.
Pide que se acoja el recurso, se deje sin efecto la sentencia impugnada, y dictando la sentencia de reemplazo, se proceda a enmendar la infracción denunciada, haciendo lugar íntegramente la excepción de nulidad de la obligación, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 26 de abril de 2023 se dedujo demanda ejecutiva por el Fisco de Chile en contra de nombre reservado, fundada en que con fecha 23 de mayo de 2019, mediante escritura pública, el demandado constituyó una caución por permanencia a favor del Fisco-Dirección General del Personal de la Armada de Chile, mediante la cual se obligó a pagar la cantidad de 318,44 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.) en su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago, para el evento del retiro o renuncia a su empleo en la Armada de Chile, antes de cumplirse el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha de término del curso “Buceo de Profundidad para Instructores. Agrega, que el 13 de octubre de 2021, mediante Decreto Exento N°118406/1258/2021 de la Dirección General del Personal de la Armada, se dispuso el retiro del demandado, acogiendo su solicitud de renuncia voluntaria. De acuerdo con la cláusula tercera del referido contrato de caución, el demandado debía permanecer en la Armada de Chile por un lapso mínimo de cinco años, contados desde el término del curso, esto es desde el 22 de noviembre de 2019. Por otra parte, según su cláusula cuarta, la cantidad mencionada en la cláusula segunda se haría exigible en el evento que el demandado se retirara por su propia voluntad, o bien, por resolución de la autoridad competente. Añade que la copia autorizada de la escritura pública en que consta la obligación cuyo pago se persigue, constituye justo título para fundar la presente ejecución, según lo previsto en el Nº 2 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y en ella, además, se contiene una obligación líquida, actualmente exigible y que no se encuentra prescrita.
Por ello, pidió que se acogiera la demanda y se declare que el demandado deberá pagar al Fisco de Chile la suma equivalente a 318,44 UTM, con los intereses corrientes para operaciones reajustables, calculados desde la fecha del incumplimiento de la obligación materia de cobro hasta el pago efectivo o, en subsidio, por el lapso que el tribunal determine.
2.- El 23 de mayo de 2023 se notificó la demanda, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
3.- El 29 de mayo de 2023 el ejecutado opuso las siguientes excepciones:
a) La del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, argumentando que en la escritura pública se pactó, en su numeral quinto, un plazo para hacer efectivo el cobro, otorgando su representado a la Armada de Chile el derecho el monto señalado en la cláusula segunda, descontándolo en su totalidad al momento de percibir la correspondiente suma global, a título desahucio que le correspondiera. En este caso afirma que la obligación no es actualmente exigible ya que se encontraba sujeta a una modalidad para su ejercicio, esto es el tiempo en el que el acreedor debía hacerla exigible y que se remontaba a la época en la que su parte percibiera la correspondiente suma global, a título desahucio. Añade, que si el retraso en el cumplimiento del deudor se debe a la concurrencia de una acción u omisión del acreedor que impide que el deudor pueda cumplir a su debido tiempo, existe mora del acreedor y tiene efectos liberatorios para el deudor de las responsabilidades derivadas de su falta de oportuno cumplimiento.
b) La del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, nulidad de la obligación, fundada en que el título carece de objeto por no haberse respetado las estipulaciones necesarias para que el contrato de caución firmado por su parte tenga valor como título, pues la caución implica la existencia previa de la resolución fundada exigida por el artículo 20 inciso 1º del Reglamento Común de Cauciones para el Personal de las Fuerzas Armadas”, el que tiene la naturaleza jurídica de acto administrativo pues contiene una decisión formal de la administración pública adoptada en ejercicio de sus potestades públicas. Agrega, que al infringirse las formas que establece el ordenamiento jurídico, consistentes en la dictación de una resolución fundada cuyo cumplimiento consistirá en la abstención de la rendición de caución o, por el contrario, en la constitución de la misma, no puede, por ende, considerarse que el acto administrativo en cuya virtud se decide el cobro de la caución se encuentre ajustado a derecho pues carece del antecedente necesario para su dictación, o sea, la resolución fundada exigida por el citado artículo 20 inciso 1º del reglamento. La omisión antes indicada tiene como efecto que el acto administrativo adolezca de un vicio de forma por omisión de trámites esenciales y, por ende, se trate de un acto contrario a derecho pues infringe el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución y 2º de la Ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado. Lo anterior, lo hace concordar con lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil, que establece que “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos de consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecuten o acuerden, son nulidades absolutas”.
4.- El 16 de junio de 2023 el ejecutante contestó las excepciones solicitando su rechazo. En cuanto a la del artículo 464 N° 7 del Código Civil indica que no es efectivo que el numeral quinto de la escritura de caución contenga un plazo “para hacer efectivo el cobro”, sino que, lo que esa cláusula contiene, es una condición consistente en que el otorgante de la misma -el ejecutado- no cumpliera con la exigencia de permanencia mínima que el mismo instrumento establece, incurriendo en alguna de las causales de la cláusula cuarta. Por ello, la obligación de pago de la caución se haría exigible a la data que se materialice alguna de las causales señaladas en la cláusula cuarta, entre ellas, el evento de que el funcionario otorgante renunciara voluntariamente al empleo, circunstancia que aconteció en la especie. Si bien el numeral quinto de la escritura de caución da cuenta de una autorización, por parte del demandado a la Armada, para descontar el monto de la caución de las sumas que le pudieren corresponder por la eventual devolución de un fondo de desahucio, obviamente, ello no configura un plazo que incida en la exigibilidad de la obligación, sino que corresponde a una facultad que se reconoció al acreedor que, por lo mismo, pudo o no ser ejercida, según las circunstancias del caso. Respecto de la excepción del N° 14 del artículo 464 referido, expone que el vicio de nulidad de la obligación debe constar en el título ejecutivo que se invoca y ello no sucede en el caso, pues la escritura pública de caución es válida y da cuenta de una obligación que se constituye, voluntariamente, por el funcionario quien, para acceder a la realización de un curso de especialidad, aceptó otorgar la respectiva caución. La falta de existencia de la resolución administrativa que señala el ejecutado, en cuanto a la exigencia de caución por un curso de duración inferior a seis meses, sin perjuicio de otros efectos, no incide en la validez y/o exigibilidad del título ejecutivo que se ha invocado por esta parte.
5.- El 13 de julio de 2023 se dictó sentencia de primera instancia, rechazando las excepciones opuestas. En relación con la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil concluye que no se ha establecido plazo alguno para la Armada de Chile en el título ejecutivo, sino tan solo una autorización a la Armada para hacer efectivo el cobro descontando del monto que le hubiere correspondido de acogerse a retiro con derecho a pensión, facultad que el órgano estatal puede ejercer discrecionalmente. Respecto de la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, estima que en autos no se ha controvertido que se exigió caución al ejecutado, y que éste suscribió la correspondiente escritura pública, la cual a su vez funda la acción de marras. De este modo, el título ejecutivo no corresponde a un acto administrativo, sino a una declaración unilateral de voluntad, cuyos requisitos de existencia y de validez se rigen por el derecho privado, no encontrándose en entredicho ninguno de ellos.
6.- Apeló el ejecutado y el 22 de agosto de 2023 una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.
TERCERO: Que, en consecuencia, conforme al tenor de la causal invocada en el recurso, relacionada con la excepción de nulidad de la obligación, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que la escritura de caución se basta a sí misma.
El fundamento del recurrente consiste en que el título ejecutivo que sirve de base para la demanda adolece de un vicio de nulidad que consistiría en la omisión de la dictación de una resolución fundada, requerida en virtud del inciso 1° del artículo 20 del Reglamento Común de Cauciones, por tratarse, en su caso, de un curso de especialización con una duración inferior a 6 meses.
Al respecto, y como primera cuestión, debe tenerse en cuenta que el título que se invoca como fundamento de la ejecución, es perfecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como título para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de dar en juicio ejecutivo, las copias autorizadas de escritura pública.
Asimismo, el vicio de nulidad de la obligación debe constar en el título ejecutivo que se invoca, lo que no sucede en este caso, teniendo en cuenta que la referida escritura pública de caución es válida y da cuenta de una obligación que se constituyó voluntariamente por el funcionario recurrente, para con ello para acceder a la realización de un curso de especialidad.
De este modo, el vicio de nulidad sustancial invocado se refiere a una cuestión diversa, ya que más que aludir al título fundante de la ejecución, reconduce a la impugnación de un acto administrativo relativo a un negocio causal originario, y no a lo controvertido en el juicio, que corresponde al cumplimiento forzado de una obligación de dar, que consta en un título ejecutivo, actualmente exigible.
Por otra parte, la falta de existencia de la resolución administrativa que señala el ejecutado, en cuanto a la exigencia de caución por un curso de duración inferior a seis meses, sin perjuicio de otros efectos, no incide en la validez y/o exigibilidad del título ejecutivo que se ha invocado por esta parte.
Lo anterior, por cuanto el artículo 20 del Reglamento Común de Cauciones para el Personal de las Fuerzas Armadas establece que “si los cursos del presente reglamento tienen una duración inferior a seis meses, el Comandante en Jefe Institucional podrá o no exigir caución, según estime mediante resolución fundada, situación de la que se dejará constancia escrita antes de iniciarse la comisión. Tratándose de cursos de especialización o perfeccionamiento, de un período inferior a seis meses, en que se haya exigido caución, el Comandante en Jefe Institucional podrá reducir el tiempo mínimo de servicio en las Instituciones de las Fuerzas Armadas, indicado en el artículo 19° de este reglamento, en proporción a la duración del respectivo curso”.
De lo expuesto, es posible concluir que en caso de cursos inferiores a 6 meses es facultativo exigir o no caución, lo que se resolverá mediante una resolución fundada, acto cuya ausencia, no priva de validez a la escritura pública en que se constituyó la caución, para los efectos de ser presentada en un juicio ejecutivo, más aun teniendo en cuenta, como se indicó, que aquello implicaría un desconocimiento del recurrente de sus actos propios, ya que voluntariamente aceptó la constitución de la caución en los términos que señala la respectiva escritura no siendo legítimo que, como señaló el ejecutante al contestar el traslado de las excepciones, “ahora, cuando incumplió su obligación y se le cobra el monto en cuestión, pretenda invocar en su favor la supuesta omisión de un trámite administrativo que, en su momento, no reclamó”.
De esta manera, el solo hecho de que la caución de permanencia haya sido constituida por el ejecutado a través de escritura pública, y, por ende, ante ministro de fe, da cuenta de un acto jurídico ejecutado de forma libre y espontánea.
Asimismo, el numeral quinto de la escritura de caución contiene una condición consistente en que el otorgante de la misma, el ejecutado, no cumpla con la exigencia de permanencia mínima que el mismo instrumento establece, en este caso 5 años, incurriendo en alguna de las causales de la cláusula cuarta. Por ello, la obligación de pago de la caución se haría exigible a la data que se materialice alguna de las causales señaladas en la cláusula cuarta, entre ellas, el evento de que el funcionario otorgante renuncie voluntariamente al empleo, circunstancia que aconteció en la especie.
Tampoco se afectaría el artículo 1467 del Código Civil, que exige que la obligación tenga una causa real y lícita, teniendo en cuenta que la constitución de la caución, en estos casos, constituye un acto jurídico unilateral de carácter civil que garantiza una obligación principal plenamente válida, contemplada en el artículo 1° del reglamento, que de fine la caución como “la garantía que debe rendir el personal de las Fuerzas Armadas, los alumnos de las escuelas institucionales, y alumnos universitarios becados por las Fuerzas Armadas, para responder al fiel cumplimiento de determinadas exigencias reguladas por la ley y por disposiciones del presente reglamento, y cuya transgresión trae como consecuencia que la caución se haga efectiva”.
En el mismo sentido, no se vulnera la definición de caución contenida en el artículo 46 del Código Civil, que habla de “…cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena”, pues precisamente la caución por permanencia como dispone el artículo 3 N° 2 del reglamento “es aquella que deben rendir los alumnos de las escuelas de las Fuerzas Armadas al ingresar a estos establecimientos y al egresar de ellos y ser nombrados como personal, como asimismo la que deben otorgar los alumnos becados por estas Instituciones que no sean personal. También deberá rendir caución por permanencia el personal destinado o comisionado para efectuar cursos de perfeccionamiento o de especialización profesional o técnica, en cualquier establecimiento, ya sea en el país o en el extranjero”, y como se señaló en el párrafo anterior, su objeto es responder cumplimiento de determinadas exigencias reguladas por la ley y por el reglamento, cuya transgresión trae como consecuencia que la caución se haga efectiva.
Conforme con lo expuesto, no existiendo razón alguna para sostener que la omisión de una resolución de la autoridad administrativa invalide dicho acto, los sentenciadores de segunda instancia no han incurrido en las infracciones de ley alegadas en la casación en el fondo, lo que llevara al rechazo del recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Marín Márquez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Se previene que la ministra Sra. Melo y el abogado integrante Sr. Vidal, concurren al rechazo del recurso de que se trata, teniendo presente que, no obstante que en el caso de autos el título invocado no cumple los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o con relación al demandado, el recurrente no impugnó la norma decisoria al efecto, esto es el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. María Soledad Melo Labra.
Rol Nº 20.806-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.