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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31430-202513 ago 2026
Fecha
13 de agosto de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1565-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13046-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Ley N° 20.027: arts. 3, 11 bis, 13, 18 bis, 22
Descriptores
Fisco de Chile · Acción ejecutiva · Crédito con garantía estatal · Entidad bancaria · Excepción de prescripción extintiva · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Imprescriptibilidad de la deuda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Condiciones del crédito · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31430-2025, 13 de agosto de 2026, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, trece de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagarés tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-13.046-2020, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal acogió la excepción de prescripción.

Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de diez de julio de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible el primero de ellos por resolución de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia infringe los artículos 13 de la Ley N° 20.027; 22, 24 y 1610 Nº 3 del Código Civil; y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que, a pesar del claro tenor del citado artículo 13, el fallo restringió la imprescriptibilidad, exclusivamente a cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado, quebrantando -con ello- las reglas de interpretación de la ley, contenidas en los artículos 22 y 24 del Código Civil, añadiendo que de haberse observado aquellas se hubiese concluido que la imprescriptibilidad alcanza a la totalidad de la deuda, toda vez que la parte final del citado artículo 13, obliga al Estado a proceder al cobro en cualquier tiempo hasta la total extinción de la deuda y no solamente a determinadas cuotas. Razona que mantener la decisión del fallo recurrido implica dejar en letra muerta el beneficio de imprescriptibilidad, por cuanto el no pago oportuno de 3 cuotas en que se divide el crédito es condición para la aceleración del mismo, momento en el cual las cuotas dejan de existir transformándose en un crédito de una sola cuota, en consecuencia, esto lleva a concluir que las únicas cuotas que no podrían prescribir serían las 3 impagas previas a la aceleración del crédito.

Pone de relieve que los fundamentos que anteceden se encuentran en concordancia con la Jurisprudencia de esta Corte, citando al efecto lo resuelto en los autos Rol 39.864-2022; de esta forma, acusa que se transgredió lo previsto en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que se debió desechar la excepción de prescripción.

En lo que respecta a la titularidad del crédito por parte de la Tesorería General de la República, arguye que a folio 14 del expediente de segunda instancia se acompañó la Resolución Exenta N° 93/2021 de 3 de mayo de 2021, mediante la cual se aprobó la solicitud de pago de la garantía estatal, produciéndose la subrogación de conformidad al artículo 1610 N° 3, quedando como titular de la acción la Tesorería General de la República.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción opuesta, ordenando seguir adelante la ejecución, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

1º.- El 21 de agosto de 2020, el abogado Felipe Frías Jones, en representación convencional de Banco Itaú Corpbanca, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés conforme a la Ley N° 20.027 y su Reglamento N° 182 del año 2005, en contra de nombre reservado, a fin de que despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de 469,1753 U.F., más intereses pactados y costas.

La fundó en que los títulos cuyo cobro se persigue corresponden a pagarés suscritos el 4 de junio de 2020, por un personero del banco, en representación de la ejecutada, por las sumas de 422,2578 U.F. y 46,9175 U.F., ambos con vencimiento el 10 del mismo mes y año.

Dejó constancia que los mencionados documentos se encuentran garantizados con la garantía estatal del Fisco de Chile, en conformidad a la Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios superiores y se aceleran en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, que suscribió la demandada de autos con su representado y cuyas firmas fueron autorizadas ante notario.

Terminó indicando que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

2º.- El 1° de septiembre de 2022, se tuvo por notificada de la demanda ejecutiva a la ejecutada y por requerida de pago.

3º.- La ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, entre la fecha de vencimiento de los pagarés, esto es, el 10 de junio de 2020, y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refieren los artículos 49, 98 y 107 de la Ley N° 18.092.

4º.- Al evacuar el traslado de la excepción, el ejecutante solicitó el rechazo de ella, esgrimiendo que la obligación cuenta con el beneficio fiscal de imprescriptibilidad de conformidad al artículo 13 de la Ley N° 20.027. Menciona, además, que atendido que la demanda no pudo ser notificada, procedió a hacer efectiva la respectiva garantía, de lo que se dio cuenta por presentación de 26 de agosto de 2021.

TERCERO: Que, la sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción, citando al efecto lo previsto en los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley Nº 18.092; así, sin considerar las alegaciones en torno a la imprescriptibilidad de la obligación, determina que, fundándose la ejecución en pagarés, el plazo de prescripción es de un año, el que se debe computar desde la fecha de vencimiento de los respectivos documentos, hecho verificado el 10 de junio de 2020, y dado que la notificación de la demanda ejecutiva se produjo el 1 de septiembre de 2022, resultaba inconcuso que habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva.

Por su parte, el fallo de segundo grado, al confirmar la sentencia en alzada, agregó que el artículo 13 de la Ley N° 20.027 establece como supuesto de hecho para que opere la imprescriptibilidad, que el pago del crédito se haya pactado en cuotas, lo que en la especie no concurriría, desde que en el caso se habría acordado un pago único para un día fijo y determinado.

CUARTO: Que, de consiguiente, la controversia radica en determinar si a las obligaciones contenidas en los pagarés que sirven de título a la presente ejecución le es aplicable el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de las deudas emanadas de los créditos con aval del estado otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior.

QUINTO: Que, para analizar el arbitrio intentado, resulta útil señalar que constan, además, los siguientes antecedentes en el proceso:

1º.- Al momento de presentarse la demanda ejecutiva de cobro de pagarés, compareció el abogado Felipe Frías Jones, en representación convencional de Banco Itaú Corpbanca, y no en representación de la Tesorería General de la República. Tampoco acompañó el respectivo mandato judicial para el cobro de los créditos emanados de la Ley N° 20.027.

2º.- En el cuaderno principal, junto con la demanda, se encuentran agregados los pagarés –títulos fundantes de la ejecución- en los que consta que fueron otorgados para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley N° 20.027), y suscritos por un representante del banco, en representación a su vez de la deudora, en virtud del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según la Ley N° 20.027; documentos que no figuran endosados en favor del Fisco de Chile.

SEXTO: Que establecido lo anterior, cabe señalar que la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; además, contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados, así como para las acciones de cobranza ante el deudor.

En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas, hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

SÉPTIMO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Corte Suprema, sentencia de 13 de julio de 2020, N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

Luego, se debe indicar que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.

Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto, es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En este sentido ha sido también resuelto por esta Corte, en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en causa Rol N° 120.479-2022.

En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.

OCTAVO: Que, en relación a ello, conviene asentar desde ya, que el artículo 18 bis, de la ley en comento, permite que la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, proceda a incoar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Respecto al pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3° de la ley ya enunciada, dispone que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de dicha ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.

La misma norma que se viene comentando, determina que tales acciones, sea que se ejerzan por dicho ente o por un tercero, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, según sea el título hecho valer.

En este sentido, la Tesorería está facultada para delegar tales acciones en terceros, e incluso vender o ceder los créditos de los que sea titular el Fisco, sea total o parcialmente, y que se encuentren en condición de morosidad. Tales convenios son de competencia de la denominada Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, la cual en el artículo 22 Nº 11 de la Ley Nº 20.027 la establece como una de sus atribuciones.

NOVENO: Que, las circunstancias anotadas, esto es, la titularidad del Fisco y el haberse hecho efectiva la garantía deben constar en el proceso de manera fehaciente, por cuanto el artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de la imprescriptibilidad, el deber de acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición.

DÉCIMO: Que, abordando el recurso es posible constatar que los sentenciadores efectivamente incurrieron en un error al acoger la excepción, asentando esta decisión en que el pago del crédito que se cobra no se pactó en cuotas, ya que como se explicó en los motivos que anteceden, los créditos otorgados al alero de la Ley Nº 20.027 se fraccionan para su pago, por lo que el pago en cuotas es una condición inherente a los mismos.

No obstante lo razonado, no es posible acceder al recurso, ello porque -conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil- el vicio en cuestión debió influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que en el caso no acontece; en efecto, la infracción denunciada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que de invalidarse el fallo recurrido y dictarse uno de reemplazo, de igual forma se debiese acoger la excepción de prescripción, toda vez que el banco al ejercer la acción ejecutiva no invocó actuar en representación del Fisco, por haber operado la garantía conforme los supuestos y con los procedimientos previstos en la Ley N° 20.027 o su reglamento, condición indispensable para entender que estamos frente a un crédito imprescriptible, ya que como se dijo este beneficio es reconocido por la mencionada Ley sólo al Fisco.

UNDÉCIMO: Que, en nada obsta a lo resuelto, las alegaciones del ejecutante vertidas en la presentación rolante a folio 9 del expediente de primer grado, al evacuar el traslado de la excepción en cuestión y en el escrito de folio 14 del expediente de segunda instancia, relativas al pago parcial del crédito por el Fisco de Chile en su calidad de garante de la obligación cobrada, ascendente a 426,615 UF por concepto de garantía estatal de conformidad a la Ley N° 20.027 y su reglamento, lo que habría operado por resolución de 3 de mayo de 2021, pues aquella circunstancia supone un hecho que necesariamente modifica la pretensión, proceder que le está vedado al ejecutante, tal como lo decidió esta Corte en los autos rol 7220-2026. Efectivamente, el hecho en cuestión se puso en conocimiento del tribunal y del ejecutado, sin modificar la demanda, pese a que aquella no había sido aún notificada, debiendo recordarse que el ejecutante no puede hacer valer supuestos que se alejan de aquellos que forman la etapa de discusión de esta controversia, menos si aquellas inciden en la titularidad de quien acciona y, en consecuencia, en las posibilidades de defensa de la ejecutada.

DUODÉCIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, por interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Urquieta.

Nº 31.430-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.