Carga de la prueba
- Fecha
- 20 de agosto de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Estudio Juridico Lena y Cía. S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 53-2025
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2435-2021
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Carga de la prueba · Restitución de dineros · Contrato de prestación de servicios profesionales · Falta de prueba · Excepción de incompetencia · Resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Rechaza excepción · Arrendamiento de servicios inmateriales · Defensa Jurídica · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20239-2025, 20 de agosto de 2026, «con Estudio Juridico Lena y Cía. S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos ordinarios, tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-2.435-2021, caratulados “nombre reservado / nombre reservado y Cía. S.A.”, por sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro se acogió la demanda, solo en cuanto se declaró la resolución del contrato celebrado entre las partes y se ordenó a la demandada Estudio Jurídico Lena y Cía. S.A. restituir la parte del precio recibido, esto es, $2.860.000 más los reajustes e intereses que se señalan, rechazándose en lo demás la acción, sin costas.
Más adelante en el proceso, la demandada solicitó el abandono del procedimiento, lo cual fue rechazado, según consta de lo resuelto el veintinueve de enero de dos mil veinticinco, en el folio 4 del cuaderno 3.
La misma demandada antes mencionada interpuso los recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva, según consta del folio 97, además de apelar en contra de la decisión que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, según consta del folio 9 del cuaderno 3.
La Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo de dichos recursos y por determinación de dos de mayo dos mil veinticinco confirmó la decisión que rechazó el incidente, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de este último pronunciamiento, la demandada Estudio Jurídico Lena y Cía. S.A dedujo el recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, la recurrente denuncia que el fallo impugnado infringe tres grupos de normas: a) los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, respecto al rechazo del abandono del procedimiento; b) los artículos 141 y 181 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 50 A y 50 H de la Ley N°19.496 y c) los artículos 1546, 1547, 1552, 1561, 1698, 2158 y 2118 del Código Civil.
En primer término se refiere a la infracción en la que se habría incurrido, al rechazarse el incidente de abandono del procedimiento por ellos promovido, a través de la errónea interpretación de lo que significa la mención “gestión útil” establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Corte de Apelaciones estimó que un escrito de la demandante, para revocar poder y conceder un nuevo patrocinio -presentado el 7 de enero de 2025- constituyó una gestión útil que interrumpió el plazo de seis meses para el abandono del procedimiento. Considera, apoyado en jurisprudencia que cita, que la delegación o revocación de poder no tiene por efecto lograr el avance progresivo del proceso hacia su término y, por ende, no interrumpe el plazo ya señalado.
En lo que respecta al impulso procesal, señala que los sentenciadores entendieron que, al haberse concedido los recursos de apelación y casación previamente interpuestos por su representada, el impulso procesal radicaba exclusivamente en el tribunal, lo que no sería efectivo, porque recaía también en la parte demandante, quien tenía la carga y obligación procesal de notificarse de la sentencia definitiva, lo que hizo recién el 16 de enero de 2025, cuando el plazo de seis meses para declarar abandonado el procedimiento ya estaba vencido. Lo anterior, para que los recursos concedidos pudieran ser elevados a la Corte.
En cuanto al segundo grupo de normas que se citan como infringidas, referidas a la incompetencia absoluta y relativa del tribunal, se refiere en primer término a la incompetencia absoluta y expresa que el a quo conoció y falló una materia que, por ley, correspondía a los Juzgados de Policía Local, puesto que los servicios de asesoría jurídica, prestados por una persona jurídica (el Estudio Jurídico demandado) a una persona natural constituirían una relación de consumo, regida por la Ley Nº19.496, criterio que estaría respaldado por los dictámenes del SERNAC que cita, por lo cual, al fallarse el asunto por un tribunal civil, se habrían vulnerado normas de orden público.
Y en relación con la incompetencia relativa, subsidiariamente reclama que el contrato contenía una cláusula de prórroga de competencia expresa, fijando domicilio en la comuna de Santiago, lo que fue eludido por los sentenciadores, aplicando erróneamente el artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales, argumentando que se podía demandar en Iquique, por ser el domicilio del representante legal de la sociedad, lo que sería un yerro, porque el representante legal actúa como persona natural y carece de legitimación pasiva en el contrato suscrito por la empresa, por lo que su domicilio personal no invalida la prórroga de competencia pactada por las partes, en el contrato.
En cuanto al último grupo de normas que se denuncian como vulneradas, relativas a la infracción sobre la carga de la prueba y la naturaleza de las obligaciones contractuales, hace presente que en la especie, se trata de obligaciones de medios, no de resultados, pese a lo cual, la sentencia presumió la culpa del Estudio Jurídico, por no haber presentado excepciones en los juicios ejecutivos paralelos en contra del demandante de autos, olvidando que en la especie no opera la presunción de culpa del artículo 1547 inciso 3° del Código Civil. Además, al tratarse de una obligación de medios, correspondía al demandante probar la negligencia reclamada, según lo previsto en el artículo 1698 del código sustantivo y no obstante aquello, los sentenciadores le exigieron a su representada probar un hecho negativo, cual es, que “no recibió oportunamente” la información de los nuevos juicios por parte de su cliente.
Además, señala que el fallo en análisis infringió el artículo 1561 del código de Bello al extender la obligación del contrato, que era tramitar una liquidación concursal voluntaria y proteger el patrimonio de su patrocinado, para abarcar obligatoriamente la defensa en cualquier juicio ejecutivo presente o futuro, ignorando que fue el propio cliente y demandante quien incumplió su obligación como mandante, de proveer la información necesaria para poder defenderlo oportunamente, atendido lo previsto en el artículo 2158 del Código Civil, esto es, debió informarles que había sido notificado de las acciones ejecutivas incoadas en su contra. Por ende, atendida dicha falta, necesariamente debió operar el principio que establece que “la mora purga la mora” -artículo 1552 del Código Civil-, haciendo improcedente la resolución del contrato.
Solicita, en consecuencia, que se invaliden las decisiones recurridas y se dicten los fallos de reemplazo que declaren el abandono del procedimiento y que se rechace la demanda en todas sus partes y con costas.
SEGUNDO: Que, para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 29 de agosto de 2021 don nombre reservado demandó a don nombre reservado, por sí y en representación de Asistencia Judicial SpA. y pidió la resolución de contrato celebrado entre ambos con indemnización de perjuicios, expresando que tuvo problemas financieros y que comenzó a caer en insolvencia, por lo que se vio en la necesidad de contratar asesoría profesional legal, porque sus acreedores le habían anunciado se iniciarían acciones en su contra y fue en dicho contexto que llegó a pedir la asesoría del señor Lena Salgado, quien le indicó que debía firmar un contrato pero no con él, directamente, sino que con la sociedad de la que era representante, lo que no entendió, pero aceptó. Además, se le indicó que tramitarían su insolvencia así como la defensa en los juicios ejecutivos que iniciaran los bancos acreedores, además de indicársele que se presentarían demandas de prescripción, porque las deudas lo estaban.
Indica que el 24 de mayo de 2018 firmó el contrato con Asistencia Judicial SpA. “Estoy en quiebra” (de Lena & Cía.), que es el contrato que pretende sea resuelto, cuyos servicios consistían en: la defensa frente a juicios ejecutivos y liquidación voluntaria, por un monto pactado de $3.000.000, pagadero en cuotas; que entregó todos los antecedentes de sus acreedores bancarios y, al mantener un crédito hipotecario como codeudor, para no correr riesgos, se le recomendó realizar una cesión de derechos del inmueble respectivo pero que nunca se le explicó por qué. Añade que transcurrió un largo tiempo y, al contactarse con ellos, para tener noticias del avance, le informaron que nada habían hecho, en cuanto a la insolvencia, por el asunto de la propiedad, pero que debían hacer la cesión de derechos, lo que se verificó el 30 de octubre de 2018, pagando él $100.000 en la Notaría.
El 23 de octubre de 2018 fue demandado por el Banco de Chile y el 28 de marzo de 2019 por el Banco Falabella, esto es, en una fecha posterior a la aludida cesión de derechos, pese a lo cual los demandados no le entregaban información de avances u otros, considerando que tuvieron bastante tiempo para poder defenderlo, pero que no fue así, porque no se presentaron excepciones en los juicios ejecutivos, perdiendo en rebeldía ambos.
Luego, el 15 de enero de 2020 ingresó una demanda de Scotiabank en su contra, lo que nunca se le informó y se enteró recién el 20 de marzo de ese año, por la notificación de embargo. No fue asesorado y debió renegociar con el banco, con costos mayores, además de las costas del juicio.
Expresa que en diciembre de 2020 se contactó nuevamente con el estudio, para saber del avance del proceso de insolvencia y la defensa de los juicios ejecutivos y le informaron que, como el contrato ya había terminado, toda gestión requeriría de un costo adicional. Le pareció insólito, porque en casi tres años no se realizaron las gestiones según lo estipulado en el contrato, estimando así que existe un evidente incumplimiento de lo pactado y por ello interpone esta acción, habiendo reclamado en varias oportunidades, porque tampoco se presentaron las demandas declarativas de prescripción que le fueron ofrecidas, para revertir el servicio negligente o inexistente ofrecido.
Por lo expresado y considerando que concurren los elementos previstos en el 1489 del Código Civil, sobre la condición resolutoria tácita, pide que así se declare, otorgándole indemnizaciones por los daños padecidos y haciendo presente que la contraria no ha actuado de buena fe, porque pese a tener domicilio en Iquique, incluyó en el contrato una cláusula, fijando domicilio en Santiago, pero sin expresar cuál era ese domicilio, tampoco se señaló que era para “efectos legales”, estimando entonces que dicha convención no tenía ningún valor, al tener ambas parte su domicilio en Iquique, sin perjuicio de la pésima redacción de la misma, que daría cuenta de mala fe, porque incluso en su individualización, se indicó su dirección seguida de la expresión “Región Metropolitana”, pese a estar ubicada en Iquique.
Pide entonces $3.000.000 por concepto de daño emergente, que corresponde a la suma pagada por servicios no realizados, haciendo presente que ha debido pagar nuevamente honorarios, para iniciar estas acciones tanto civiles como penales y $40.000.000 por daño moral, atendido el daño psicológico sufrido, familiar y personal, porque la falta de los servicios ofrecidos le generaron más de un año de incertidumbre y aflicción.
b) En el folio 14 el señor Lena Salgado, en representación legal de la demandada Estudio Jurídico Lena y Cía. S.A. opuso como dilatoria la excepción de incompetencia absoluta, señalando que la de autos era una relación de consumo, según los conceptos que entrega, tratándose de una “profesión liberal”, pero que el servicio era prestado por una persona jurídica, por lo tanto sí podía ser un acto de consumo, correspondiendo entonces el conocimiento de esta causa a los Juzgados de Policía Local. Y en subsidio, reclamó incompetencia relativa, al existir una prórroga de competencia en Santiago.
c) El 24 de noviembre de 2021 el tribunal a quo rechazó ambas excepciones y la Corte de Apelaciones, el 30 de diciembre de 2021, confirmó lo decidido.
d) Según se lee del folio 20 el Estudio Jurídico Lena y Cía. S.A. contestó solicitando el rechazo de la demanda, con costas, reconociendo haber suscrito un contrato con la contraria, el 24 de mayo de 2018, al solicitar el actor asesoría jurídica por insolvencia. Expresa que cuando le pidieron a la contraria sus antecedentes, advirtieron que tenía la calidad de codeudor de un mutuo hipotecario, señalando el actor que él mismo hablaría con los bancos, para salir de esa calidad. En una reunión se le explicó que si no cambiaba esa figura, tendría que informarse en la liquidación ese bien y podría afectarse y, ante esa problemática, se dejó constancia de un cambio de estrategia, que pasaría a ser la defensa en los juicios que pudiesen venir. Añade que se le propuso iniciar el procedimiento de liquidación voluntaria de la ley del ramo, una vez transcurridos los plazos de la norma, para no exponerlo a alguna ilegalidad -por la cesión del 50% de los derechos que poseía en un inmueble, la que fue realizada el 30 de octubre de ese año-, por lo cual, solo era posible iniciar el procedimiento en enero de 2020.
Señala que, por su propia insolvencia, el actor incurrió en mora de un crédito hipotecario y productos con el banco hipotecario, siendo demandado en el rol C-220-20 del 2° Juzgado de Letras de Iquique. Añade que se inició una defensa judicial en los juicios seguidos contra el actor, en los cuales ameritaba dar prosecución, estuviera válidamente emplazado y que esa última circunstancia hubiera sido informada en tiempo y forma por el actor a ellos.
Niega las imputaciones de la demanda y expresa que difícilmente se le pueden atribuir negligencias o incompetencias en el servicio prestado, porque mal podían defenderlo si no estaba emplazado o si no les había informado de su emplazamiento, existiendo obligaciones mutuas, de medios no de resultados. Además, indica que los contratos deben ser cumplidos de buena fe y que no se puede pretender, por una obligación de medios, la satisfacción del interés primario, además se señalar que la culpa se presume solo en las obligaciones de resultado, aludiendo a las obligaciones del actor/mandante, quien debe proveer de lo necesario para ejecutar el mandato.
e) Por su parte, el codemandado señor Lena Salgado contestó mediante en el escrito que corre en el folio 21, alegando falta de legitimación pasiva, puesto que si bien es representante de la empresa demandada, él no tiene la aptitud para ser demandado en el proceso, como persona natural.
f) Evacuados los trámites de la réplica y dúplica, se realizó la audiencia de conciliación y se recibió la causa a prueba;
g) Con fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva, mediante la cual acogió la demanda, solo en cuanto declaró resuelto el contrato sub lite y ordenó al Estudio Jurídico Lena y Cía. S.A. restituir la parte del precio recibido, esto es, $2.860.000 más reajustes e intereses, desechando en lo demás la acción incoada, sin costas.
h) El día 1 de julio de 2024 se notificó por cédula a la demandada de la sentencia definitiva, la cual interpuso los recursos de casación en la forma y apelación en su contra, el día 11 del mismo mes y año. Y el 15 de julio de 2024 el tribunal tuvo por interpuestos los recursos y concedió la apelación, ordenando elevar los antecedentes en su oportunidad.
i) Luego, el 7 de enero de 2025 el actor revocó el patrocinio y poder concedidos previamente y designó como patrocinantes a las personas señaladas en el folio 99, lo que el tribunal tuvo presente el día 9 de enero de ese año.
j) El 16 de enero de 2025 el apoderado del actor se notificó expresamente de la sentencia definitiva.
k) El 20 de enero de 20 de 2025 don Jorge Lena Salgado, en representación de la parte demandada, interpuso un incidente de abandono del procedimiento, manifestando que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos era la del folio 98, de 15 de julio de 2024, que tuvo por interpuestos los recursos deducidos por su parte en contra de la sentencia definitiva, mientras que los escritos posteriores de revocación y constitución de patrocinio no tenían esa virtud. Además, indica que la dictación del fallo no liberaba a la actora de la obligación de instar por la prosecución del juicio, cumpliéndose así y a su parecer, todos los requisitos de su incidencia, porque la misma se puede pedir hasta que exista sentencia ejecutoriada, lo que no ha ocurrido en la especie.
l) Con fecha 29 de enero de 2025 el tribunal a quo rechazó el incidente de abandono del procedimiento, decisión que fue apelada por la parte demandada.
m) El 2 de mayo de 2025 la Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo de todos los recursos, confirmó la decisión que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primera instancia, decisión que es materia del recurso en análisis.
TERCERO: Que, en cuanto a la sentencia definitiva, el tribunal a quo estableció en la motivación cuarta, el hecho de no haber rendido prueba la parte demandada, para luego tener por acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, no solo por el reconocimiento expreso de la demandada, sino a partir del documento agregado en el folio 1. Luego, se analizaron, en la motivación octava, las principales estipulaciones del contrato, esto es, la obligación del actor de pagar $3.000.000 en 21 cuotas, la primera de $200.000 y las restantes de $140.000 cada una, con vencimiento los días 6 de cada mes, a contar de junio de 2018; y la obligación de la demandada de prestar servicios profesionales, realizando por cuenta del primero las gestiones de defensa en juicio y liquidación de la persona deudora.
A continuación, tuvo por acreditado el cumplimiento de la obligación del actor, a través de los comprobantes aportados en el folio 57, con los cuales se acreditó el pago de $2.860.000 y así, establecida la existencia del contrato y el hecho de haber sido el actor un contratante diligente concluye que, correspondiendo a la demandada probar el cumplimiento de su obligación, sobre todo al haber señalado que hubo un cambio de estrategia en la defensa del actor y aludir a la falta de información oportuna por parte de la contraria, y no haber rendido prueba alguna en el proceso, lo que suma al hecho de no constar el nombre del actor en el “registro de quiebras”, en el oficio remitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y la falta de representación y defensa en los roles C-4278-2018 y C-14387-2019 del Primer y Segundo Juzgados de Letras de esa ciudad, tenidos a la vista, establece que dicha demandada infringió sus deberes contractuales, por lo cual, decide acoger la demanda, en los términos ya señalados.
CUARTO: Que, en el folio 4 del cuaderno 3 consta la resolución del tribunal a quo, por la cual se desechó el incidente de abandono del procedimiento, fundada en que una vez concedidos los recursos interpuestos por la demandada en contra de la sentencia definitiva, el impulso para dar avance al proceso recaía en el tribunal y no en la parte, al tratarse de un plazo individual y no común y, además, al considerar que la presentación del actor, de 7 de enero de 2025 de revocación de poder y la constitución de un nuevo patrocinio, a favor de la Corporación de Asistencia Judicial, sumado a la resolución del día 9 del mismo mes y año, tenían la utilidad necesaria para interrumpir el término del abandono, porque ellas constituían un requisito esencial para que la actora se notificara de la sentencia, lo que ocurrió el 16 de enero de ese año.
QUINTO: Que, por su parte y en lo que respecta al recurso en estudio, la sentencia censurada confirmó tanto la decisión de rechazar el incidente de abandono del procedimiento como la sentencia definitiva.
En cuanto al fallo de primer grado, se tuvo además en consideración que, por lógica, si la defensa demandada estimó en su momento que por razones estratégicas y de protección de su cliente no podían aún requerir su liquidación concursal y, no obstante ello, celebró de igual forma un contrato de defensa jurídica, percibiendo los honorarios cobrados para ese fin, naturalmente quedaba comprendida en dicha obligación la defensa de su cliente en los juicios ejecutivos que surgieran, aun cuando ello no se hubiere pactado expresamente, porque sostener lo contrario sería avalar la imposibilidad de accionar con la liquidación concursal, como una fuente de enriquecimiento sin causa, lo que se expresaría en que pese a que no se podía accionar, igualmente se cobraba el servicio pactado, de modo que la situación del representado, que finalmente se pretendía evitar, resultaba indiferente, además de no haber rendido prueba la apelante sobre si recibió oportunamente las demandas ejecutivas, para efectuar o activar la defensa del actor de autos.
SEXTO: Que, el primer capítulo del recurso invoca como infringidos los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y se reclama una infracción al rechazarse el incidente de abandono del procedimiento por ellos promovido.
Al efecto, resulta útil recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo en contra de las sentencias definitivas inapelables y las interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
SÉPTIMO: Que, por ende, la primera infracción denunciada no puede ser acogida, puesto que la resolución supuestamente afectada por las normas mal aplicadas no es de aquellas previstas en la norma antes citada, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad intentado en autos, en dicho capítulo, no podrá ser acogido.
OCTAVO: Que, en cuanto al segundo capítulo del libelo, aquel se sustenta en las infracciones cometidas por los sentenciadores, al resolver un asunto en el que eran incompetentes, ya sea absoluta o relativamente. Lo que señala es que, de haberse aplicado correctamente los artículos 141 y 181 del Código Orgánico de Tribunales y el articulo 50 A y H (sic) de la Ley Nº19.496, los sentenciadores se habrían declarado incompetentes absolutamente para conocer del asunto, por existir norma expresa que excluye esta materia de la esfera de los jueces de letras en lo civil o bien se habría declarado la existencia de una prórroga de competencia, por lo cual el tribunal de primera instancia era relativamente incapaz para conocer de asunto, pero en cualquiera de dichas situaciones, no existiría una sentencia dictada por un tribunal que carece de competencia.
NOVENO: Que, tal como se expresó en la motivación segunda de esta sentencia, letras b) y c), la parte demandada opuso, en su oportunidad procesal, la excepción dilatoria de incompetencia -absoluta y relativa-, alegación que fue desechada el 24 de noviembre de 2021, la cual fue confirmada el 30 de diciembre del mismo año por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Luego, al contestar el Estudio Jurídico demandado, hizo diversas alegaciones de fondo -ninguna referida a la mencionada incompetencia-, mientras que el codemandado señor Lena Salgado reclamó su falta de legitimación pasiva.
Así las cosas, malamente pudo el fallo en análisis realizar alguna mención a las normas que ahora se invocan como infringidas -menos aún dar una errónea aplicación de ellas-, porque no fueron materia de la discusión de fondo.
Pero más aún, la alegación de incompetencia fue resuelta en un estadio procesal previo, el cual quedó finiquitado -la decisión adoptada quedó firme y ejecutoriada al dictarse el cúmplase el día 7 de enero de 2022-, razón por la cual no resulta procedente que ahora, mediante un recurso de casación en el fondo, se pretenda reavivar dicha discusión porque tal como se dijo, aquello fue resuelto en la etapa previa a la contestación -excepciones dilatorias-, no siendo entonces procedente realizar ningún tipo de análisis a su respecto.
Por ende, este segundo capítulo del recurso deberá ser también desechado.
DÉCIMO: Que, finalmente, se reclama la vulneración de los artículos 1546, 1547, 1552, 1561, 1698, 2158 y 2118 del Código Civil, los cuales se refieren a los contratos en general, a las obligaciones que de ellos emanan, su prueba, al mandato y a su sujeción por parte de los servicios profesionales, para luego señalar que la defensa en los juicios ejecutivos deducidos en contra del actor no era parte del contrato sub lite, sino que únicamente lo era solicitar su liquidación voluntaria. Y que el hecho de modificarse después la estrategia jurídica respondió solo al cambio de hechos aportados por la actora, “fuera de todo plazo para reaccionar a tiempo y llevar acabo la estrategia primaria” (sic).
Añade que, a partir de la señalada modificación, consensual, se inició una defensa judicial en los procedimientos seguidos en contra de la actora, en los cuales ameritaba dar prosecución al proceso (sic) estuvieran válidamente emplazados y dicho emplazamiento fuese informado en tiempo y forma por la contraria, lo que en la especie no habría ocurrido, porque la demandante no les habría informado, en tiempo y forma, que había sido emplazado válidamente.
Y que tratándose de una obligación de medios, la que a su entender se agota en el simple despliegue de una actividad o conducta diligente sin que integre en el contenido de la prestación del deudor el logro del fin o resultado de tal actividad, debió considerarse que en el sistema probatorio aplicable en la especie no cabía la presunción por culpa, sino que quien reclamaba el incumplimiento debía probarlo, no bastando para ello los dichos de la actora.
Por último, se reclama el hecho de haberse invertido la carga probatoria, al exigirle los sentenciadores que probaran un hecho negativo, cual es, el que no recibieron de parte del actor la información oportuna de las demandas ejecutivas iniciadas en su contra.
UNDÉCIMO: Que, basta para desechar las alegaciones que se formulan por la recurrente, el hecho de no haber rendido la parte demandada prueba alguna.
En efecto, reconoció al contestar la existencia de un contrato, para la asesoría del actor en materias de insolvencia, pero señaló que luego habían decidido modificar la estrategia a seguir, que sería la defensa en juicios ejecutivos y si bien no rindieron ninguna prueba para acreditar sus obligaciones, el fallo de primer grado hizo constar el oficio recibido desde la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que daba cuenta que el actor no figuraba con ninguna liquidación en sus registros, de lo que se sigue que el motivo inicial del contrato sub lite no se cumplió.
Y tampoco existen en el proceso pruebas de las gestiones realizadas por los demandados, que dieran cuenta del real cometido de su encargo, razón por la cual, de manera alguna podrían entenderse como infringidas las normas ya citadas, porque al no haberse discutido la existencia del contrato y habiendo cumplido la actora con su obligación, era la demandada quien debía acreditar el cumplimiento de las propias, lo que no hizo, razón por la cual no cabe más que desechar, también, este último capítulo del libelo.
DUODÉCIMO: Que, a raíz de lo antes razonado, el recurso de casación en estudio será íntegramente desechado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva Cancino.
N° 20.239-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.