Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 1 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria Cerro Castillos Cuatro SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2684-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 360-2022
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción de desposeimiento · Cumplimiento del plazo · Excepción de prescripción extintiva · Caducidad del plazo · Juicio ejecutivo previo · Juicio ordinario de desposeimiento · Rechaza excepción de prescripción · Plazo de cinco años
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32568-2025, 1 de septiembre de 2026, «Inmobiliaria Cerro Castillos Cuatro SpA con»
Historia del caso
En el mismo rol 32568-2025
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 1 sep 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En los autos ordinarios rol C-360-2022 tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, sobre juicio de desposeimiento, caratulados “Inmobiliaria Cerro Castillos Cuatro SpA/ nombre reservado”, por sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés se acogió la demanda impetrada, declarando que el monto adeudado asciende a la suma de $57.681.499, más los intereses, ordenando desposeer a la demandada nombre reservado del inmueble hipotecado inscrito a fojas 3696 N°1414 del Registro de Propiedad del año 2018, correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de Quillota, a fin de proceder a su remate, para que con su producido el acreedor se pague.
Apelada la decisión que antecede por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó por sentencia de uno de julio de dos mil veinticinco.
En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo denuncia infringidos los artículos 2514, 2515 y 2516 del Código Civil; 152, 156 y 160 del Código de Procedimiento Civil; y, 98 de la Ley Nº 18.092.
Sostuvo que los títulos que sirven de fundamento a la acción, fueron oportunamente perseguidos en contra del deudor, puntualizando que los pagarés Nºs 650022748879, 650022748895, 650022786142 y 650021266056, se ejecutaron bajo la causa rol C-2123-2014 del Juzgado de Letras de La Calera, procedimiento declarado abandonado el 31 de octubre de 2018, debiendo computarse el plazo de prescripción, según se lee en la respectiva demanda, en relación a los tres primeros, desde el 15 de septiembre de 2014, y del último, a contar del 17 de marzo de 2014. Por su parte, en lo concerniente al mutuo hipotecario suscrito por escritura pública de 11 de octubre de 2013, relata que él fue objeto de cobro ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, causa tramitada bajo el rol C- 2823-2014 y acumulada al proceso rol C-2123-2014. De igual forma, trae a colación la causa rol C-1786-2018 del 2° Juzgado de Letras de Quillota, juicio ejecutivo de desposeimiento iniciado en su contra el 19 de noviembre de 2018, declarado abandonado por resolución de 31 de diciembre de 2021.
Refiere que los sentenciadores incurren en un error al desconocer los efectos de hacer exigible una cláusula de aceleración, desatendiendo lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil; en este sentido, aduce que dicha cláusula ha de estimarse facultativa, requiriendo -por tanto- de la manifestación de voluntad del acreedor para que opere, voluntad que -afirma- se expresa precisamente por la interposición de la demanda, comenzando a correr desde aquel momento el cómputo del plazo de prescripción, según prescribe el artículo 2515 del Código Civil, plazo que ha de entenderse suspendido mientras se ventila el juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2518 del mismo código, puntualizando que apartarse de aquel criterio implica vulneración a los aludidos artículos 2514, 2515 y 2516.
A continuación, indica que la declaración de abandono del procedimiento efectuada en los procesos seguidos en contra del deudor principal, conforme se desprende de los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Civil, generan la pérdida del proceso en que se intentó la cobranza, pero no de los actos constituidos en él, entre ellos, la fecha cierta de la exigibilidad de la deuda, efecto que fue desconocido en el fallo impugnado, confundiendo el abandono del procedimiento con la nulidad.
Manifiesta que el plazo de prescripción de la acción para el cobro de los mutuos es de 5 años y que, considerando que las obligaciones se hicieron exigibles en octubre de 2014, se ha de entender que el actor debía accionar a más tardar el primer semestre del año 2019, razón por la que debió acogerse la excepción de prescripción; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las pretensiones de su parte.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1º.- El 5 de julio de 2022, Inmobiliaria Cerro Castillo Cuatro SpA inició gestión de desposeimiento en contra de nombre reservado, tercer poseedor de la finca hipotecada, petición notificada a la recurrente el 9 de septiembre de 2022.
2º.- El 15 de noviembre de 2022 Inmobiliaria Cerro Castillo Cuatro SpA, dedujo demanda ordinaria de desposeimiento en contra de nombre reservado, notificada el 12 de diciembre del mismo año, solicitando se declare que la demandada adeuda $57.681.499, más intereses, que aquella deuda se encuentra garantizada con hipoteca y que se le desposea del inmueble, para que con su producido pueda pagarse el crédito, con capital intereses y costas.
Funda la demanda en que a fojas 8954 N° 1540 del Registro de Hipotecas del año 2013, correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, se constituyó hipoteca a favor de su representada, sobre la casa y lote 61, del Condominio Sol Oriente, casa tipo A “Los Nogales, con el objeto de garantizar las obligaciones contraídas por nombre reservado con el Banco Santander, quien cedió el crédito a su parte. Agrega que la demandada adquirió el inmueble por escritura pública de 16 de febrero de 2018, cuya inscripción de dominio detalla.
Aduce que nombre reservado mantiene deudas provenientes de 4 pagarés, los tres primeros individualizados con los Nºs 650022748879, 650022748895 y 650022786142, por los montos de $ 568.479, $ 697.747 y $500.000, respectivamente, suscritos el 15 de septiembre de 2014; en tanto que el último, signado con el Nº 650021266056, fue suscrito el 12 de septiembre de 2013, por el monto de $10.970.000, pagadero en 59 cuotas con vencimiento a contar del 15 de octubre de 2013, constituyéndose el deudor en mora el 17 de marzo de 2014. Alude que tal crédito se cobró al deudor ante el Juzgado de Letras de La Calera, bajo el rol C-2123-2014, agregando que en este proceso se cobra $2.771.923, saldo correspondiente a las cuotas con vencimiento a contar de noviembre de 2017.
Finalmente asevera que la deuda que consta en escritura pública de 11 de octubre de 2013, por el monto de 1.846 UF, cuyo pago se pactó en 360 meses y que el deudor se encuentra en mora desde el 1 de octubre de 2014, razón por la que se inició cobro ejecutivo en su contra ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C- 2823-2014, procedimiento acumulado al mencionado en el párrafo que antecede. De igual forma, para efectos de esta demanda, refiere que los dividendos adeudados se han de contar desde noviembre del 2017, arrojando una deuda de 1581,528 UF, equivalente a $ 54.909.576.
3º.- Compareció contestando la demandada nombre reservado, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, solicitando el rechazo de la misma, para lo cual sostuvo que la acción para el cobro de la deuda se encuentra prescrita; al efecto, expone que los pagarés Nºs 650022748879, 650022748895, 650022786142 y 650021266056, se ejecutaron bajo la causa rol C-2123-2014 del Juzgado de Letras de La Calera, procedimiento declarado abandonado, debiendo computarse el plazo de prescripción, según se lee en la respectiva demanda, en relación a los tres primeros desde el 15 de septiembre de 2014 y del último a contar del 17 de marzo de 2014. En relación al mutuo hipotecario, menciona que él fue objeto de cobro ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C- 2823-2014, proceso acumulado a la aludida causa rol C-2123-2014, según da cuenta la resolución de 28 de marzo de 2016.
4º.- En su escrito de réplica la parte demandante reitera los fundamentos de su demanda, haciendo hincapié que en el caso se cobran las cuotas de los créditos devengadas a contar de noviembre de 2017.
5º.- Al evacuar el trámite de dúplica, la demandada pone de relieve que el cedente aceleró los créditos al interponer las demandas ejecutivas mencionadas en contra del deudor, lo que en el caso del mutuo hipotecario habría ocurrido el 4 de noviembre de 2014.
TERCERO: Que la sentencia recurrida conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, dio por establecido los siguientes hechos:
1º.- Que, a fojas 8954 N° 1540 del Registro de Hipotecas del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, se encuentra inscrita una hipoteca de garantía general a favor de Banco Santander Chile, constituida para caucionar las obligaciones que nombre reservado contrajera con dicho banco. Tal gravamen recae sobre el lote 61 del Condominio Sol Oriente, casa tipo A “Los Nogales”, con acceso común por domicilio reservadoº.- La mencionada propiedad fue adquirida por doña nombre reservado, por escritura pública de fecha 16 de febrero del 2018, inscrita a fojas 3696, N° 1414 del Registro de Propiedad del año 2018, del Conservador de Bienes raíces de Quillota.
3º.- Que, por escritura pública suscrita el 11 de Octubre del 2013, denominada Contrato de Compraventa, con Mutuo Hipotecario Flexible, el Banco Santander Chile otorgó a nombre reservado un crédito hipotecario por la suma de 1.846 Unidades de Fomento, pagadero en 360 dividendos mensuales, vencidos y sucesivos. Frente al incumplimiento del deudor, el acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración, demandando ejecutivamente, lo que dio inicio a la causa Rol C-2823-2014 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, la que se acumuló a la causa Rol C-2123-2014, seguida ante el Juzgado de Letras de La Calera, procedimiento declarado abandonado por resolución de 31 de octubre de 2018.
4º.- Que, de igual forma nombre reservado suscribió el 12 de septiembre de 2013, a la orden de Banco Santander S.A. el pagaré Nº 650021266056, por 10.970.000, obligándose a pagarlo en 59 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $251.993, cada una con vencimiento los días 15 de cada mes, a contar del 15 de Octubre del 2013 y hasta el 16 de Agosto del año 2018, y una última cuota de $251.986, con vencimiento el 20 de septiembre de 2018.
5º.- Que, nombre reservado era deudor personal del Banco Santander Chile, créditos que adquirió Inmobiliaria Cerro Castillo Cuatro SpA, por escritura pública de cesión de créditos de 22 de julio de 2021.
CUARTO: Que, la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos fueron ratificados en alzada, dio lugar a la demanda en los términos ya indicados, procediendo al rechazo de la excepción de prescripción. Efectivamente, en lo relativo al crédito emanado del mutuo hipotecario, trae a colación los hechos consignados en los números 1 al 3 del motivo que antecede, concluyendo que la declaración de abandono del procedimiento decretada en la mencionada causa C-2123-2014 -a la cual previamente se acumuló el procedimiento C-2823-2014- provoca que la demanda deducida no produjo el efecto de acelerar la deuda, ni de interrumpir el plazo de prescripción extintivo de las cuotas insolutas, encontrándose el acreedor facultado para perseguir el pago de aquellas a las que no alcanza la prescripción extintiva, las que en el caso corresponden a los dividendos adeudados desde noviembre del 2017 a octubre del año 2045 por la cantidad de 1581,528 UF, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a $ 54.909.576.
De igual forma, rechaza la excepción de prescripción en lo que respecta al crédito emanado del pagaré el pagaré Nº 650021266056, trayendo a colación el hecho consignado en el numeral 4º del fundamento que antecede, establece que atendida la fecha de interposición de la demanda se encuentran vigentes las cuotas devengadas desde noviembre del 2017 a septiembre de 2018, representando la suma de $2.771.923, más interés y costas.
De consiguiente, citando lo previsto en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo presente la calidad de deudor personal de nombre reservado respecto al Banco Santander Chile, quien -a su vez- cedió los créditos en cuestión a la demandante, créditos garantizados con hipoteca constituida sobre el inmueble de propiedad de la demandada, da lugar a la demanda, determinando que lo adeudado asciende a la suma total de $57.681.499.- más los intereses.
QUINTO: Que del mérito del recurso y de lo consignado precedentemente, no habiéndose cuestionado el carácter facultativo de las cláusulas de aceleración contenidas en la escritura pública de mutuo y en el pagaré Nº 650021266056, la controversia quedó circunscrita a las consecuencias que tuvo lo obrado en los juicios ejecutivos seguidos en contra del deudor, procedimientos en los que se hicieron exigibles las cláusulas de aceleración, pero que sin embargo fueron declarados abandonados.
SEXTO: Que, iniciando el estudio del recurso, en primer término se ha de establecer que si bien la actora en su demanda individualiza cuatro pagarés, del tenor de la misma y de la suma demandada se colige que aquella sólo pretende el pago de aquel pactado en cuotas.
Luego, conforme a lo consignado en el motivo tercero, es un hecho indiscutible que el banco Santander Santiago, cedente del crédito, demandó ejecutivamente el cobro del crédito contenido en el pagaré Nº 650021266056, bajo el rol C-2123-2014 seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera, el 6 de octubre de 2014, oportunidad en que ejerció la cláusula de aceleración, cobrando la totalidad de la deuda; de igual forma, que cobró ejecutivamente el mutuo hipotecario el 4 de noviembre de 2014, ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, procedimiento tramitado bajo el rol C-2823-2014, ocasión en que también hizo exigible la respectiva cláusula de aceleración. A su vez, conviene recordar que por resolución de 28 de marzo de 2016 el último procedimiento se acumuló al primero, el que se declaró abandonado por resolución ejecutoriada de 31 de octubre de 2018.
SÉPTIMO: Que, de consiguiente, lo propio es determinar si la manifestación de voluntad del acreedor, en orden a producir la exigibilidad anticipada de los mutuos, se vio afectada por la declaración de abandono del procedimiento, para ello se ha de considerar que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”, agregando en su inciso 2° que: “Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”. De la norma transcrita se sigue que la declaración de abandono del procedimiento, posee consecuencias en el orden civil y procesal, refiriéndose las primeras a "las acciones y excepciones de las partes" y a "los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos", cuya vigencia expresamente reconoce y resguarda; en cambio, en el ámbito adjetivo, se extingue la relación procesal, el derecho de las partes para continuar el proceso abandonado y la posibilidad "de hacerlo valer en un nuevo juicio".
Lo expuesto, tal como lo ha resuelto esta Corte, deja en evidencia que el abandono del procedimiento, en cuanto trae como consecuencia que el plazo de prescripción siga su curso como si nunca se hubiese interrumpido, no tiene la aptitud de modificar la época desde la cual se produjo la exigibilidad de la obligación, en el caso, mediante la presentación de las demandas ejecutivas, desde que por medio de tal acto el acreedor manifestó su voluntad en orden a caducar anticipadamente los plazos de pago de la deuda, en tanto ella constituye un acto jurídico voluntario del acreedor de carácter sustantivo y no procesal, por lo que no desaparece por efecto del abandono de procedimiento, por cuanto el titular del crédito -en ese entonces el banco cedente- de un modo inequívoco y concluyente, manifestó su voluntad de acelerar el crédito, optando por exigir la totalidad del crédito en virtud de la caducidad convencional del plazo, dicho efecto se produjo con independencia de la suerte o destino que corra la pertinente demanda desde una perspectiva procesal. (Corte Suprema: Roles N° 2704-2000, N° 23.342-2018, N° 25.259-2019, N° 34.736-2023, N° 19.781-2023 y N° 2938-2025).
OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado, dado que la manifestación de voluntad del acreedor por hacer efectiva la aceleración anticipada de los créditos en juicio anterior, no se vio afectada por los efectos del abandono decretado, la exigibilidad de la totalidad de las obligaciones derivadas de los mutuos, quedó fijada con la presentación de las respectivas demandas ejecutivas, esto es, para el caso del mutuo representado por el pagaré Nº 650021266056, el 6 de octubre de 2014 y, en lo relativo a la deuda hipotecaria el 4 de noviembre de 2014.
NOVENO: Que, de esta forma, a la fecha de la notificación de la demandada de autos, hecho verificado el 12 de diciembre de 2022, o incluso a la notificación de la gestión preparatoria producida el 9 de septiembre de 2022, había transcurrido en exceso el plazo de 5 años, previsto en el artículo 2515 del Código Civil, para la exigibilidad de las acciones del cobro de crédito emanadas de los mutuos, razón por la que necesariamente debió acogerse la excepción.
DÉCIMO: Que, por tanto, no se puede sino concluir que los jueces del fondo incurrieron en infracción de lo dispuesto en el artículo 2515 del cuerpo legal sustantivo, en relación con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, yerros que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo en cuanto motivaron que la prescripción impetrada fuera rechazada en circunstancias que debió haber sido acogida.
UNDÉCIMO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso necesariamente ha de ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alonso Ferrari Bazzurro, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de uno de julio de dos mil veinticinco, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N° 32.568-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.