Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35795-20268 sep 2026

Excepción de cosa juzgada

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
8 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
Banco Santander Chile S.A./nombre reservado (ACUM. I.C. N°19466-2023) (casacion y Apelacion)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7864-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 4151-2021
Ministros
Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 2196
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 467, 478, 768, 782
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Manifiesta falta de fundamento · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Rechaza excepción · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35795-2026, 8 de septiembre de 2026, «Banco Santander Chile S.A./ (ACUM. I.C. N°19466-2023) (casacion y…»

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual en lo que interesa a los recursos, rechazó la excepción de cosa juzgada promovida por esa parte en segunda instancia y, en definitiva, confirmó la sentencia de primera instancia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de cobro de pesos, condenando al demandando a pagar al demandante la cantidad de 31.047,4380 Unidades de Fomento, por concepto de capital en su equivalente en moneda nacional, más los intereses devengados.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

2°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma, estimando que se ha configurado la causal prevista en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia habría sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Sostiene que el desistimiento de la acción ejecutiva tramitada ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso rol de ingreso C-657-2018, unido al abandono del procedimiento declarado en el juicio ordinario posterior, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso rol de ingreso C-306-2020, habría producido la caducidad de la reserva de acciones y la extinción del derecho a hacer valer nuevamente la acción.

3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, toda vez que los hechos en que se sustenta no configuran la causal invocada.

En efecto, para que esta causal de casación pueda prosperar, es necesario que exista una decisión anterior firme que, revestida de autoridad de cosa juzgada, haya resuelto la misma pretensión sobre la cual recae el pronunciamiento impugnado. En la especie, sin embargo, el Banco Santander-Chile, en el juicio ejecutivo seguido contra nombre reservado, una vez opuestas las excepciones a la ejecución y dentro del plazo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se desistió de la demanda ejecutiva y reservó sus derechos para entablar la correspondiente acción ordinaria.

4°.- Que, ejercida dicha prerrogativa, la demanda ordinaria puede entablarse en cualquier momento, puesto que el legislador no ha establecido un plazo para el ejercicio de los derechos reservados conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Ello, a diferencia de lo que ocurre con la segunda oportunidad de que dispone el ejecutante para efectuar tal reserva, contemplada en el inciso segundo del artículo 478 del mismo cuerpo legal, en cuyo caso el ejecutante debe iniciar el juicio ordinario posterior dentro de plazo de 15 días contados desde que se le notifique la sentencia de única o primera instancia o el cúmplase de la de segunda instancia, si se han interpuesto recursos en su contra.

En consecuencia, el ejercicio de aquellos derechos, para el caso de autos, se encuentra limitado únicamente por los efectos de la prescripción extintiva.

5°.- Que, en estas condiciones, cabe considerar, además, que, según lo ha sostenido esta Corte en relación con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, declarado el abandono del procedimiento, las partes pierden el derecho a continuarlo, pero no se extinguen sus acciones y excepciones.

6°.- Que, de este modo, la circunstancia de haberse declarado el abandono del procedimiento en los autos correspondientes al rol C-306-2020, del ingreso del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, también destinados al cobro del mismo crédito, no ha podido impedir que el acreedor ejerza nuevamente, en estos autos, la acción ordinaria de cobro del mutuo ni conferir al desistimiento de la acción ejecutiva, tramitada ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso bajo el rol C-657-2018, el efecto de cosa juzgada que pretende atribuirle la parte demandada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

7°.- Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 150, 177 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el desistimiento de la demanda ejecutiva extinguió la acción y produjo cosa juzgada; y b) infringió los artículos 177 y 478 del mismo Código, toda vez que el abandono del juicio ordinario provocó la caducidad de la reserva de acciones por preclusión.

8°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 152, 156 y 467 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1545, 2196 y 2197 del Código Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo.

Siendo ello así, las disposiciones legales que el recurso denuncia como infringidas no bastan, por sí solas, para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, razón por la cual el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Sebastián Luna Wuth, en representación de la parte demandada y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha doce de febrero de dos mil veintiséis.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 35.795 - 2026

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. y el Abogado señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.