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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 51160-202528 oct 2026
Fecha
28 de octubre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derecho a la acción
Carátula
nombre reservado con Esval S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3350-2025
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 267-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Dinko Franulic Cetinic, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 55, 65, 152, 327
Descriptores
Derecho a la acción · Acción de indemnización de perjuicios · Término probatorio · Doctrina · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Interpretación restrictiva · Sistema de alcantarillado · Cesación en la prosecución del juicio · Negligencia como falta de actividad · Principio pro actione · Notificación tácita · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Notificación de una de las partes de resolución que recibe la causa a prueba · Abandono del procedimiento constituye una sanción · Notificación de todas las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 51160-2025, 28 de octubre de 2026, «con Esval S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, tramitado ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso bajo el Rol C-267-2023, caratulado “nombre reservado con Esval S.A.”, por resolución de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de trece de noviembre de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 52 y 152 del Código de Procedimiento Civil, en subsidio los artículos 52, 80, 83 y 85 del mismo código, referidos a la validez de las notificaciones y a los plazos para promover incidentes.

Funda la infracción en la circunstancia que el Tribunal computó el plazo de seis meses de forma literal entre el 2 de agosto de 2024 - fecha en que se recibió la causa a prueba – y, el 2 de febrero de 2025, sin considerar que ese plazo se interrumpió el 31 de enero de 2025, día en el cual habría realizado varias gestiones que a su juicio constituyen actos de prosecución del juicio tales como notificarse expresamente de la interlocutoria de prueba, acompañar prueba documental, solicitar que se citara a absolver posiciones a la demandada y pedir oficios al tribunal. Estima que dichas actuaciones son "gestiones útiles" que interrumpen el plazo del artículo 152 del Código adjetivo, citando jurisprudencia al efecto, según las cuales la notificación hecha a una sola de las partes ya constituye un acto de prosecución del juicio, con mayor razón las demás gestiones señaladas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 12 de febrero de 2023, se dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de ESVAL S.A., empresa del giro sanitario, por problemas en el alcantarillado contiguo a la casa habitación de la actora que causaron daños y molestias a la misma.

2.- A folio 29, el 2 de agosto de 2024, se recibe la causa a prueba.

3.- El 31 de enero de 2025, el actor presentó escrito dándose por notificado del auto de prueba.

4.- El 4 de febrero de 2025, el tribunal resuelve: “…A lo principal: Téngase a don Miguel Ángel Letelier Fuica, abogado de la demandante, por expresamente notificado, con esta fecha, de la resolución de fecha 2 de agosto de 2024, folio 29, que recibe la causa a prueba. Al primer otrosí: Téngase por acompañados los documentos individualizados con los N° 1, 2, y 4, con citación; y el individualizado con el N°4, bajo el apercibimiento del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil. Al segundo otrosí y cuarto otrosí: Previo a proveer, remítase un correo electrónico a la secretaria del Tribunal, a “correo reservado”, con la clave de acceso al pliego de posiciones, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no solicitada la diligencia, debiendo dejarse constancia en autos por la secretaria del Tribunal del hecho de haberse remitido el correo electrónico. Al tercer otrosí: Teniendo en consideración que, tratándose el oficio de una diligencia probatoria, aún no comienza a correr el término probatorio y que, a mayor abundamiento, el oficio pretendido se dirige a obtener información de la parte contraria, existiendo otros medios legales de prueba que conducen a dicho fin; no ha lugar. Atendido el tiempo transcurrido, notifíquese en conformidad del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

5.- A folio 32, el 7 de febrero de 2025, la parte demandante cumple lo ordenado en cuanto a entregar el pliego de posiciones con clave.

6.- A folio 33, el 10 de febrero de 2025, se registra por el Tribunal la clave encriptada del pliego de posiciones.

7.- A folio 34, el 11 de febrero de 2025, el Tribunal resuelve: “Proveyendo la presentación de 7 de febrero de 2025 a folio 32: Téngase por cumplido lo ordenado. Proveyendo lo pendiente de la presentación de 31 de enero de 2025 a folio 30: Al segundo otrosí: Se resolverá una vez conste la notificación ordenada a folio 31. Al cuarto otrosí: Téngase por acompañado”.

8.- A folio 35, con fecha 26 de abril de 2025 en folio 35, consta actuación del receptor de notificación al demandado de las resoluciones de folios 31 y 34 realizada con fecha 24 de abril de 2025.

9.- El 27 de mayo de 2025, la parte demandada deduce incidente de abandono de procedimiento fundado en que a la fecha de interposición de este aún no ha sido notificado de la resolución que recibe la causa a prueba transcurriendo con creces el plazo de 6 meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Al evacuar el traslado del incidente, el demandante solicitó su rechazo, alegando que el 4 de febrero de 2025 el tribunal ordenó notificar a la demandada conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumple con fecha 24 de abril de 2025 según el estampado del receptor de folio 35, recobrando en su concepto a contar de esa fecha validez las anotaciones por el estado diario. Estima que el incidente promovido es extemporáneo y debe rechazarse por cuanto el plazo de 6 meses para reclamar el abandono se interrumpió el 31 de enero de 2025, fecha en que su parte se notificó de la resolución que recibe la causa a prueba, entendiendo que aquella es una gestión útil.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos son ratificados en alzada, determina que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso al procedimiento, es aquella de 2 de agosto de 2024, por medio de la cual se recibió la causa a prueba, consignando que el estadio procesal que sigue a aquella resolución es el término probatorio, el cual requiere para su inicio de la notificación de la aludida interlocutoria a todas las partes del juicio, sin que conste notificación a la parte demandada habiendo transcurrido el plazo de 6 meses.

CUARTO: Que, para enfrentar el análisis del arbitrio, se ha de tener presente que la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, que las partes advierten y aceptan las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento, por ello se indica que el comportamiento es voluntariamente omisivo, desde que “Pudiendo los interesados, los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

QUINTO: Que, de lo precedentemente expuesto, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede de los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene advertir que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.

En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido notificado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, recibida la causa a prueba, procede avanzar hacia la fase probatoria, cuya efectiva concreción sólo se puede entender verificada, con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba.

Que, en este sentido se debe destacar lo prescrito en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, precepto que dispone que las resoluciones judiciales producen efecto, en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley; luego, en lo que dice relación con el abandono del procedimiento, el único acto que manifiesta de manera indiscutida la voluntad de las partes de continuar el juicio, es la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes de aquel, permitiendo de esta manera que se dé inicio a la citada etapa probatoria.

Que, en este sentido, la notificación de una resolución judicial, por constituir un acto de conocimiento, debe reflejarse en una actuación concreta e inequívoca, dentro del procedimiento, lo que se norma con precisión por el legislador, en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Excepcionalmente, se autoriza considerar debidamente notificada una resolución, desde que la parte a quien le afecte realice en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de ella, atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 del referido cuerpo legal; para ello, sin embargo, no basta que la parte a quien afecta dicha notificación tenga conocimiento de su dictación, sino que se requiere, además, un conocimiento inequívoco de su contenido.

El artículo 55 del Código de Enjuiciamiento Civil valoriza el conocimiento que el litigante haya manifestado, de una determinada resolución judicial, conocimiento que debe aparecer producido real y efectivamente de la gestión que se realiza, en la situación que esta disposición contempla; aquel conocimiento debe desprenderse de circunstancias exteriores que lo hagan presumir. Para el legislador, esta determinación sólo puede basarse en gestiones que el propio litigante haya hecho públicamente en el mismo juicio y no en sus actos privados, ni en gestiones efectuadas en otro juicio diverso, tal apreciación escapa a la prueba de las partes y queda entregada a la apreciación que realice el tribunal, previo examen del proceso. Así, por ejemplo, el hecho de pedir reposición de una resolución implica notificarse tácitamente de la misma; la contestación del demandado hace presumir que éste tuvo conocimiento del traslado recaído en la demanda y la concurrencia al comparendo decretado, hace suponer que la parte tuvo noticias de la citación correspondiente. Otro ejemplo clásico de gestión, que supone conocimiento de la resolución y que produce la notificación tácita, es la petición de copias de una resolución; sin embargo, en este caso nada de eso ocurre.

Que resulta evidente que el plazo iniciado el 2 de agosto de 2024, fecha de la resolución que recibió la causa a prueba, no se vio interrumpido por la notificación realizada con fecha 24 de abril de 2025 respecto a las resoluciones de 4 y 11 de febrero de 2025, por tratarse de la notificación de resoluciones diversas que, no tenían el mérito de hacer avanzar el proceso como se señaló en los motivos precedentes.

SÉPTIMO: Que, conforme se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar dirigido a dar continuidad a la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.

Es por ello que, razonan correctamente los sentenciadores, al desconocer la utilidad a la notificación realizada por la actora de las resoluciones de folio 31 y 34, pues ellas se refieren a otros aspectos del proceso, más no a la notificación de la demandada y en consecuencia no tienen la fuerza de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que aquellas tomaran conocimiento de esta, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses.

Así, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Miguel Ángel Letelier Fuica en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Se previene que el ministro señor Silva no comparte los fundamentos cuarto y quinto de esta sentencia.

Acordada con el voto en contra de la ministra Señora Repetto, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo del demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento, por las siguientes consideraciones:

1°.- Que previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.

2°.- Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

3°.- Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación de la demandada de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

4°.- Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista.

Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

5°.- Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, respecto a la notificación del auto de prueba a la parte demandante, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerarse inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación, el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, ocasionó un provecho al procedimiento”.

6°- Que, entonces al haberse notificado el actor de la resolución que recibió la causa a prueba antes que transcurriera el plazo de 6 meses desde la última gestión útil, se ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, el incidente debió ser desestimado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro Sr Mauricio Silva C y la disidencia, de su autora.

Nº 51.160-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señor Dinko Franulic C.