Daño emergente
- Fecha
- 14 de enero de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad nombre reservado.LTDA.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 66210-2004
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 83573-1999
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ricardo Peralta Valenzuela
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Iura novit curia · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5676-2013, 14 de enero de 2014, «con Sociedad.LTDA.»
Texto íntegro
Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Talca, en autos Rol Nº 83.573-1999, doña nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don nombre reservado, de la sociedad “Contreras y Contreras Limitada”, representada por el primero de los nombrados, y en contra de la sociedad “Centro de Productos Alimenticios S.A., representada por don nombre reservado, a fin que se los condene solidariamente a pagarle la suma de $ 143.200.000 (ciento cuarenta y tres mil doscientos millones de pesos) a título de perjuicios, más reajustes e intereses, con costas.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de dieciocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 456 y siguientes, complementada por resolución de veintisiete de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 568, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a don nombre reservado y a la sociedad “Contreras y Contreras Limitada”, al pago solidario de $ 7.340.000 (siete millones trescientos cuarenta mil pesos) a título de daño emergente y a la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos) por concepto de daño moral, por los perjuicios causados al disponer del inmueble denominado Lote 10-A, y sólo al primero de los nombrados al pago de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos) por el daño moral causado por el cobro de dos cheques de la actora, sumas que devengarán intereses corrientes desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por los demandados nombre reservado y la sociedad “Contreras Contreras Limitada”, por sentencia de tres junio de dos mil trece, escrita a fojas 637 y siguiente, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, los mismos demandados deducen recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Por resolución de veinticinco de septiembre del año recién pasado, que se lee a fojas 685, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 639 y se trajo en relación en el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la misma presentación.
Considerando:
PRIMERO: Que los demandados fundamentan su recurso sosteniendo que como se desprende de los escritos fundamentales de este juicio y de los considerandos duodécimo y siguientes de la sentencia de primer grado, la demanda se basa en la responsabilidad extracontractual que se le imputa a los demandados, la que se estructura en dos hechos: 1º.- La transferencia del inmueble denominado Lote 10-A de la Portada del Edén, sin respetar el acuerdo con la demandante para restituírsela, toda vez que en el fondo la habían adquirido para ella; y 2º.- La querella criminal por giro doloso de cheques que interpuso el señor nombre reservado en contra de la actora, en circunstancias que se trataba de documentos dados en garantía, los que llevaron al tribunal a procesar y detener a la señora nombre reservado, para luego decretar el sobreseimiento temporal.
Explican que el error que se denuncia radica, en el primer hecho, en que se resolvió conforme a las normas de la responsabilidad extracontractual en circunstancias que debió aplicarse la normativa de la responsabilidad contractual; y respecto del segundo hecho, la falta se produce por cuanto no concurrían los elementos de la responsabilidad extracontractual necesarios para acoger la demanda.
En cuanto al primer hecho ilícito, señalan, del razonamiento de la sentencia es posible desprender que lo que genera la responsabilidad extracontractual consiste en haber incumplido o ignorado un acuerdo existente entre las partes. Así se observa, afirman, del considerando decimosexto cuando refiere que “así lo habían acordado anteriormente con la demandante”, “al ignorar el acuerdo existente entre ellos…”, “según lo pactado con la demandante…”; en el razonamiento decimoctavo cuando al relatar respecto del daño moral indica “ignorando lo pactado entre ellos, al venderla a un tercero…”; y del fundamento decimonoveno cuando señala que “el comportamiento del demandado haciendo caso omiso de lo pactado con la señora nombre reservado fue el que causó los daños en este aspecto a la demandante…”.
Lo anterior, agregan, es coincidente con lo expresado por la demandante en el escrito de réplica, cuando sostiene que el acuerdo consistía en transferirle la propiedad una vez que se pagara el total del crédito hipotecario.
A pesar de lo expresado, afirman, la sentencia recurrida que confirmó la de primer grado resolvió la litis de conformidad a las normas de la responsabilidad extracontractual, considerando que es un hecho ilícito el haber ignorado, incumplido o haber hecho caso omiso de lo pactado con la demandante.
Teniendo en consideración lo reseñado, denuncian, en primer término, la infracción de los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, al haberlos aplicado a una situación ajena, atendida la existencia de un acuerdo o vínculo jurídico entre las partes.
En segundo lugar, sostienen que se produce la violación del artículo 1437 del mismo cuerpo legal, norma que se refiere a las fuentes de las obligaciones y que distingue aquellas que emanan de hechos ilícitos -a las que lo son aplicables los artículos 2314 y siguientes del cuerpo normativo reseñado- de aquellas que nacen producto del acuerdo de voluntades, de una convención o de un contrato, en cuyo caso deben regirse por los artículos que se refieren a la responsabilidad contractual -1551, 1552, 1556 y 1698 del Código Civil- normas que también han resultado vulneradas, porque se prescinde de elementos esenciales para que se declare la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, que a diferencia de la aquiliana exige la existencia de un contrato –artículo 1545- incumplimiento de una obligación contractual –artículo 1556- y que el deudor se encuentre constituido en mora –artículos 1551 y 1552- todos elementos que debían ser acreditados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del cuerpo de leyes ya mencionado.
Agregan que se vulnera el artículo 1437 en relación con el 1545 al desconocer el principio de la fuerza obligatoria del vínculo y fuerza del acuerdo, desconociendo que nos encontramos en presencia de una relación contractual, aplicando las normas de la responsabilidad extracontractual.
Afirman que se transgreden los artículos 1551, 1552 y 1556 del Código Civil en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo legal y 341 del Código de Procedimiento Civil, porque se desecha la obligación de acreditar la existencia de un incumplimiento moratorio de un contrato o acuerdo para que exista responsabilidad civil. En este sentido, indican, debió demostrarse por los medios legales que el crédito hipotecario que nombre reservado contrajo para adquirir el Lote 10-A estaba pagado, porque sólo en ese caso se originaba la obligación de los demandados de transferir la propiedad a la actora, y sólo en ese momento se encontrarían en mora de conformidad a las normas legales citadas.
En cuanto al segundo hecho ilícito antes referido, señalan que como se sostuvo en su oportunidad, la interposición de la querella por giro doloso de cheques emana del ejercicio legítimo de un derecho, de manera que la prisión preventiva que afectó a la demandante tuvo su origen en una resolución judicial, de manera que no le puede ser imputada a su parte.
Sostiene que para los efectos de haberlos hecho responsables civilmente, el ejercicio de la acción respectiva debió haber sido declarada como calumniosa por sentencia ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal vigente a la época, que disponía que “El denunciante no contrae otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella”, y de acuerdo al artículo 211 del Código Penal que señala “La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada…”.
Agregan que el artículo 10 del mismo Código de Procedimiento Penal y el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, conferían al señor nombre reservado el legítimo ejercicio a interponer una querella por el delito de giro doloso de cheques, más aún si se efectuaron, previamente, las diligencias de notificar la gestión civil.
De esta forma, sostienen, el error de derecho en el que incurre la sentencia recurrida radica en haber declarado la responsabilidad civil del demandado, por cuanto, al no haberse declarado la querella criminal como calumniosa por sentencia ejecutoriada, de conformidad con las normas legales antes indicadas, no existía un hecho ilícito, ni consecuentemente, responsabilidad civil.
Por otra parte, explican, el fallo atacado señala que no se logró probar los hechos en la querella criminal ni en este juicio, lo que implica un nuevo error de derecho, “porque no transforman a la querella criminal en un ejercicio ilegítimo del derecho y tampoco hacen procedente la responsabilidad civil”.
En la línea de lo señalado, agregan, se vulneran los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en relación con los artículos 10 y 87 del Código de Procedimiento Penal y 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques –Decreto con Fuerza de Ley Nº 707- toda vez que las primeras disposiciones exigen que para que sea procedente la responsabilidad civil debe existir un hecho ilícito, de manera que si aquella se declaró habiéndose ejercido legítimamente un derecho al no haberse declarado calumniosa la querella, se incurre en error de derecho al declarar dicha responsabilidad si no se configura un hecho ilícito, elemento o requisito esencial para dar curso a la demanda.
A su turno, insisten en que se violentan los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, toda vez que para que se declare la responsabilidad extracontractual de una persona, se exige que el hecho le sea imputable, en circunstancias que existe falta de imputabilidad en relación al procesamiento y detención de la actora, ya que esos actos emanan de una resolución judicial dictada por un tribunal de primera instancia, confirmada por el de segundo grado.
Finalizan solicitando que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo en la que se revoque el fallo apelado y se rechace la demanda.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a.- La actora demandó de indemnización de perjuicios relatando que en julio de 1993 quiso adquirir una casa habitación para lo cual se contactó con un colega -nombre reservado- ingeniero de la empresa Colbún en la que ella trabajaba como secretaria. Éste le indicó que era dueño de una empresa constructora -Sococen Ltda- que tenía en sociedad con el subgerente de la misma empresa –nombre reservado y otro socio- y que estaban vendiendo una propiedad en pleno Talca -Portada del Edén, Lote 10-A- de un valor de $ 31.000.000. Agregó que propuso pagar el referido inmueble con $ 6.000.000 provenientes de préstamo habitacional; $ 17.000.000 que obtendría de empréstito del Banco de Chile; y $ 9.000.000 por la venta de una propiedad que tenía en Constitución. Indica que en septiembre de 1994, aproximadamente, se concretó el pago del préstamo de Colbún por la suma ya indicada. Agrega que junto con celebrar el correspondiente contrato de promesa de compraventa hizo en la propiedad algunas terminaciones utilizando para ello empresas relacionadas con Sococen Ltda. avaluadas en unos $ 4.000.000. Explica que sin lograr la venta de la casa de Constitución ni obtener el préstamo en el Banco de Chile, la empresa Sococen le empezó a requerir el cumplimiento del contrato de promesa referido, por lo que se desistió del préstamo en el citado banco. En marzo de 1995, continúa, logró la venta de la propiedad de Constitución en la suma de $ 8.000.000, en circunstancias que valía al menos el doble, cantidad que destinó preferentemente a pagar a Sococen a través de un cheque de su cuenta corriente en el Banco de Santiago, lo que significó cubrir sólo el 30 % de la casa que quería adquirir. Señala que frente a la imposibilidad de cumplir sus compromisos -había perdido el arriendo de la casa de Constitución, debía solventar los gastos de educación superior de dos de sus hijos- trató de llegar a un acuerdo con la empresa Sococen, pero ello no prosperó y la misma encargó la gestión de cobranza del saldo adeudado por la promesa de compraventa. Producto de lo anterior, asegura, acordó con la referida empresa la devolución del Lote 10-A, en tanto que se le restituiría el dinero recibido de Colbún y los $ 5.000.000 que había pagado producto de la venta de la casa de Constitución. En ese momento, asegura, apareció el demandado nombre reservado, un ex compañero de colegio, quien le ofreció prestarle el dinero para pagar a Sococen mientras ella pedía un préstamo a otro banco o encontraba otra solución. Expone que junto con el demandado acordaron con nombre reservado que: 1º.- Contreras pagaría el saldo de la deuda que ella mantenía de $ 26.000.000 en su equivalente en Unidades de Fomento; 2º.- La propiedad se adquiriría a su nombre en la escritura de compraventa respectiva; y 3º.- Ella debía garantizar a Contreras la devolución del préstamo con un cheque mientras se vendía la casa o pedía un préstamo a otro Banco. Para tales efectos, indica, Contreras pidió un préstamo al Banco Bhif que luego cambió al Banco de A. Edwards, de manera que no debió de haber exigido la entrega de los cheques en garantía, o de hacerlo, ello sólo respondería de la seriedad del mismo crédito de su parte. No obstante lo acordado, asegura, Contreras le dijo que el Lote 10-A debía quedar a nombre de la sociedad Contreras y Contreras Ltda., de la que era dueño en un 90%. Esto implicaba, sin embargo, que ella no podría hacer uso del préstamo de Colbún, por lo que el mencionado Contreras le pasó el dinero para pagar ese préstamo -$ 4.500.000- exigiéndole la entrega de un cheque por esa suma. También le facilitó una suma similar para pagar el dinero de las terminaciones que le había hecho a la propiedad, que también documentó con un cheque. Teniendo en cuenta lo relacionado, expone, a noviembre de 1995 el señor nombre reservado había pagado unos $ 35.000.000 por el inmueble. Agrega que en junio de 1996 fue contactada por la contadora del demandado -nombre reservado- quien mediante un borrador le explicó la liquidación de la deuda: $ 9.000.000 -diferencia entre los $ 26.000.000 que Contreras pagó a Sococen y los $ 17.000.000 que obtuvo del Banco A Edwards- suma que exigió la documentara con un cheque, ya que el préstamo a la entidad financiera lo estaba pagando ella. A pesar de esto, asegura, y atendido el tono desafiante de la contadora, le entregó cheques en garantía para cumplir con la deuda bancaria que el señor nombre reservado mantenía a través de la Sociedad Contreras y Contreras Ltda. con la referida institución bancaria. Asegura que atendida la existencia de estos documentos entregados en garantía en poder del demandado, éste comenzó un verdadero acoso en su contra. Desde abril de 1996 hasta noviembre de 1997, continúa, pagó los dividendos al Banco de A. Edwards por el crédito otorgado a la mencionada sociedad para la compra del Lote 10-A. Además, en octubre de 1996, con un cheque de su cuenta corriente, le abonó al demandado la suma de $ 1.500.000, por lo que le dio un recibo, todo lo que demuestra que el inmueble era de su propiedad y que los cheques dados en garantía habían sido entregados para responder del crédito otorgado a la sociedad Contreras y Contreras Ltda.. En mayo o junio de 1998 decidió que era necesario vender la propiedad -que estaba a nombre de la Sociedad- para pagar el crédito al señor nombre reservado, para lo cual acordaron como plazo el mes de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, indica, el 12 de noviembre el demandado le exigió la entrega inmediata de la propiedad, a más tardar el 14 de ese mismo mes, con lo que estaba violentando el acuerdo, y en diciembre de 1998 protestó los cheques en garantía que le había entregado e inició una injustificada cobranza judicial de una deuda que sabía no existía. Posteriormente inició la correspondiente causa criminal en el Cuarto Juzgado del Crimen de Talca, fue sometida a proceso como autora de giro doloso de cheques, y estuvo privada de libertad preventivamente por veintiocho días. Por otra parte, y sabiendo que la propiedad le pertenecía o que al menos se debía discutir su destino, el señor nombre reservado vendió el inmueble a la sociedad Centro de Productos Alimenticios S.A., de la que también es dueño. En cuanto a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, sostiene que se cumple con cada uno de ellos, los demandados son plenamente capaces; su conducta fue dolosa ya que sus acciones se orientaron a conseguir en forma maliciosa e injusta la transferencia del Lote 10-A, produciendo daño en su patrimonio y en su integridad física, psíquica y moral, honra y libertad, destacando el ejercicio de acciones criminales por la comisión de un delito inexistente; existiendo relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.
b.- Don nombre reservado y la sociedad Contreras y Contreras Limitada contestaron la demanda por separado, pero con las mismas argumentaciones, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Sostuvieron en primer término que la demandante carece de interés para demandar indemnización por la transferencia de la propiedad ya que jamás ha sido su dueña. Indica que consta de la escritura pública de 18 de marzo de 1996, que la Sociedad Constructora del Centro S.A. vendió, cedió y transfirió a la sociedad Contreras y Contreras Ltda., para quien compró, aceptó y adquirió nombre reservado, el Lote 10-A del Conjunto Residencial Portada del Edén. También consta en la escritura pública de 16 de febrero de 1999, que la última sociedad transfirió el mismo inmueble a la sociedad Centro de Productos Alimenticios S.A., actuando a su nombre nombre reservado, existiendo en ambos casos las correspondientes inscripciones, actos jurídicos que se han ajustado plenamente a derecho. En cuanto a la calidad de dueña que alega la demandante, indica, consta que por escritura privada de 30 de junio de 1993, ella y la Sociedad Constructora del Centro Limitada, suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble mencionado, que se celebraría a más tardar el 30 de septiembre de ese año, lo que no se concretó, ya que la actora no cumplió con su obligación de pagar a la promitente vendedora 2000 Unidades de Fomento a más tardar el 1 de agosto de 1993. En cuanto a la petición subsidiaria en lo que se refiere con el Daño Emergente, indican, no existe causa jurídica por la que su parte debería indemnizar a la demandante por las sumas pagadas a Sococen en virtud del contrato de promesa, por cuanto no fue parte en él. En relación con las sumas efectivamente pagadas por la demandante a su parte, o a la sociedad Contreras y Contreras, o al Banco de A Edwards, explica que tienen su justificación en el contrato de arrendamiento celebrado entre aquélla y la sociedad Contreras y Contreras Limitada, en virtud del cual la demandante se obligó a pagar una suma equivalente al dividendo hipotecario que la antedicha sociedad había contratado con la entidad bancaria, monto que en ningún caso asciende a los $ 25.000.000 por los que se demanda. En cuanto a los perjuicios derivados del ejercicio de las acciones emanadas de los cheques invocados, sostiene que en ningún caso tales documentos corresponden a la garantía por el supuesto saldo de precio de una imaginaria venta del inmueble de autos, sino que el monto de ellos -$ 33.016.336- responde al total de lo adeudado por la actora en capital, intereses y reajustes de los préstamos que se le han efectuado, como también a las rentas del contrato de arriendo referido. Al respecto señala que entre las partes existió una relación de amistad que se transformó en operaciones entre la demandante y la sociedad Contreras y Contreras Limitada, en virtud de las cuales se le prestó $ 4.000.000 en septiembre de 1995 y $ 5.500.000 en noviembre del mismo año, lo que es reconocido en la demanda. En pago de estas obligaciones es que se giraron los cheques en el entendido que serían cobrados en la fecha correspondiente; sin embargo, en repetidas ocasiones la actora señaló que tenía problemas de caja, por lo que los documentos fueron reemplazados y, habiendo pasado el tiempo, la misma parte propuso el pago de reajustes e intereses desde la fecha de entrega del dinero. Es así como al 31 de noviembre de 1996 los préstamos alcanzaban a $ 12.770.400 -préstamo original de 4 millones- y a $ 14.505.515 -el de 5 millones- En febrero de 1998, nuevamente la señora nombre reservado solicitó ayuda, ocasión en que se depositó en su cuenta corriente del Banco de Santiago la suma de $ 1.000.000, la que actualizada a noviembre del mismo año asciende a $ 1.300.000. En relación con el contrato de arriendo, señala, la demandante sólo pagó 13 rentas, adeudando a noviembre de 1998 la suma de $ 4.745.421. Aseguran que cuando este contrato se celebró -marzo de 1996- la demandante ofreció adquirir el inmueble en un plazo de tres meses luego que vendiera ciertas propiedades de su dominio, y mientras ello sucediera la señora nombre reservado pagaría a la sociedad Contreras y Contreras Limitada una renta igual al dividendo por el crédito hipotecario. En noviembre de 1998, la señora nombre reservado ofreció pagar todo lo que debía, para lo cual de común acuerdo liquidaron la deuda al 30 de noviembre en $ 33.016.336, cifra que pagó con los documentos que hoy objeta. Agrega que el Cuarto Juzgado del Crimen de Talca dictó auto de procesamiento en contra de la demandante el 9 de marzo de 1999; el 23 de junio fue puesta a su disposición, fecha en la que se le concedió la libertad provisional, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones el 28 de junio, tribunal que junto con rebajar la fianza dispuso que debía consignar capital, intereses y costas para que se le otorgara la libertad. Por último, el 19 de julio de 1999 el tribunal del crimen dejó sin efecto el auto de procesamiento, resolución actualmente en apelación en la Corte de Apelaciones. En consecuencia, sostienen, la privación de libertad de la actora que se invoca como base de los perjuicios demandados, tuvo su origen en una resolución judicial dictada por un tribunal y confirmada por la Corte de Apelaciones. En todo caso, sostienen la inexistencia de dolo o culpa, por cuanto al respecto se debe considerar que la demandante ha ocupado la propiedad por más de cuatro años y hasta la actualidad, sin pagar rentas.
c.- La Sociedad Centro de Productos Alimenticios S.A. contestó la demanda señalando que no existe imputación alguna respecto de su parte, y en cuanto a la adquisición del inmueble –Lote 10-A- se enmarcó en una política de la empresa, ocasión en la que se adquirieron otros bienes a la misma sociedad Contreras y Contreras Limitada, sin que tuviera conocimiento de la existencia de derechos reales de terceros constituidos en favor de la demandante.
d.- La sentencia de primera instancia acogió la demanda sólo en cuanto condenó a don nombre reservado y a la sociedad “Contreras y Contreras Limitada”, al pago solidario de $ 7.340.000 (siete millones trescientos cuarenta mil pesos) a título de daño emergente y a la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos) por concepto de daño moral, por los perjuicios causados al disponer del inmueble denominado Lote 10-A, y sólo al primero de los nombrados al pago de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos) por el daño moral causado por el cobro de dos cheques de la actora, sumas que devengarán intereses corrientes desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, con costas.
e.- Recurrido de apelación que fuera el referido fallo por los demandados nombre reservado y la sociedad Contreras y Contreras Limitada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó, con costas de los recursos.
TERCERO: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- El primer hecho ilícito y doloso imputable al demandado nombre reservado está constituido por la actividad desplegada por éste para vender la propiedad ubicada en domicilio reservado, perteneciente a la sociedad Contreras y Contreras Limitada de la cual él es socio mayoritario, en circunstancia que sabía que ella figuraba sólo formalmente a su nombre pues así lo habían acordado anteriormente con la demandante;
b.- Doña nombre reservado había optado por comprar este inmueble dando un pie para su adquisición, financiando el resto con un préstamo habitacional otorgado por su empleador y con $ 5.000.000 aportados por ella;
c.- Para poder concretar la referida compra, que no estaba en condiciones de hacerlo al contado, tuvo que firmar una promesa de compraventa y pagar un pie equivalente a un 30 % de su valor, y para reunir esa suma tuvo que vender un inmueble que tenía en Constitución en $ 5.000.000, en forma apresurada en circunstancias que valía mucho más;
d.- Como la actora no obtuvo un préstamo bancario con el que pensaba cubrir el saldo adeudado, un amigo de ella, nombre reservado –demandado- se ofreció a pagar la deuda existente ascendente a $ 26.000.000, la que canceló con un préstamo concedido por el Banco Edwards-Chile, debiendo quedar así el inmueble en garantía del préstamo otorgado y a nombre de la Sociedad Contreras y Contreras Limitada, de la cual era su representante legal, pero en el bien entendido que la propiedad era para la señora nombre reservado;
e.- Atendido lo acordado por las partes, la actora continuó habitando la referida propiedad, le efectuó mejoras y pagó directamente al Banco, o en la cuenta corriente de nombre reservado, los dividendos derivados del préstamo concedido a 20 años, alcanzando a cancelar 13 de las referidas acreencias;
f.- nombre reservado dispuso de la propiedad sin el conocimiento y consentimiento de la demandante, vendiéndola a una sociedad –Centro de Productos Alimenticios- de la que también era socio mayoritario;
g.- El demandado no acreditó que los dividendos cancelados por la demandante correspondían a dos préstamos y rentas mensuales de arriendo por ella adeudadas;
h.- El segundo hecho ilícito y doloso imputado al demandado nombre reservado está constituido por la querella criminal presentada en contra de la demandante el 29 de enero de 1999, por giro doloso de cheques, uno por $ 2.928.000, y otro por $ 30.097.536, protestados por orden de no pago e incumplimiento de contrato;
i.- La actora fue sometida a proceso como autora de giro doloso de cheques el 9 de marzo de 1999; detenida el 23 de junio del mismo año, permaneciendo privada de libertad desde esa fecha hasta el 19 de julio de 1999;
j.- En la referida querella se sostuvo que los cheques obedecían al pago de obligaciones determinadas como la cancelación de rentas de arriendo adeudadas y préstamos varios, circunstancia que el demandado no acreditó en la referida causa, ni en estos autos;
k.- Los documentos fundantes de la acción criminal ya referida fueron entregados en garantía, uno para el pago de dos préstamos por un total de $ 9.000.000 que nombre reservado otorgara a la demandante, y el otro de la cancelación que la misma actora debía efectuar mensualmente de los dividendos provenientes de los préstamos que él solicitara al Banco Edwards para la adquisición del bien raíz adquirido a su nombre.
CUARTO: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que en la especie concurrían los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual.
En relación con el primer el hecho ilícito y doloso imputable a los demandados, esto es, la actividad desplegada por nombre reservado para vender la propiedad Lote 10-A, perteneciente a la sociedad Contreras y Contreras Limitada, en circunstancias que él sabía que la propiedad figuraba sólo formalmente a su nombre, porque así lo habían acordado anteriormente, los sentenciadores del grado concluyeron que ello fue ilícito, ya que con su actuar perjudicó a la señora nombre reservado al ignorar el referido acuerdo que existía entre ellos, al frustrarle sus expectativas de inscribir la propiedad a la que ella había optado y consideraba ya como suya, asimismo económicamente ya que para poder concretar la compra tuvo que firmar una promesa de compraventa y pagar un pie equivalente a un 30 % de su valor, y para reunir esa suma tuvo que vender una propiedad que tenía en Constitución en $ 5.000.000, en forma apresurada, pagó 13 dividendos derivados del préstamo que nombre reservado solicitara para comprar el inmueble referido. En el mismo sentido, los jueces concluyeron que el hecho referido fue cometido con dolo, entendiendo por éste, al tenor del artículo 44 del Código Civil, la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otra, ya que estando en conocimiento que el inmueble, según lo pactado con la demandante figuraría sólo transitoriamente a su nombre, dispuso de él, vendiéndolo a una sociedad donde era socio mayoritario, sabiendo que ella la habitaba y que había pagado ya una parte de su valor, que había invertido en mejoras y que cancelaba directamente los dividendos del préstamo que él había obtenido para cancelar el saldo adeudado.
En relación con el segundo hecho ilícito y doloso imputado al demandado, esto es, la querella criminal presentada en contra de la demandante por nombre reservado el 29 de enero de 1999, por giro doloso de cheques, para resolver, los sentenciadores de la instancia tuvieron en consideración que tal requerimiento contenía declaraciones inculpatorias, en las que el referido sostuvo declaraciones destinadas a configurar la existencia del delito de giro doloso respecto del que no podía menos que saber que no era tal, y aún de no existir dolo en su conducta, habría culpa, siendo igualmente ilícita su conducta, por cuanto se querelló no obstante conocer que esos documentos había sido entregados sólo en garantía para el pago de dos préstamos y de la cancelación que la señora nombre reservado debía efectuar mensualmente de los dividendos provenientes de los préstamos que solicitara al Banco Edwards para la adquisición del bien raíz adquirido a su nombre, acción criminal que derivó no sólo en el procesamiento de la actora, sino que también en su privación de libertad.
QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca, estriba, en lo que dice relación con el primer hecho ilícito imputado, en la errada aplicación que los jueces del fondo realizaron de las normas legales que resuelven la controversia, ya que no obstante haberse denunciado por la demandante un presunto incumplimiento contractual, se resolvió sobre la base de la normativa que regula la responsabilidad extracontractual. En seguida, respecto del segundo hecho ilícito fundante de la demanda, se acusa la inexistencia de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad demandada, por cuanto, la querella por giro doloso de cheques que se dedujo en contra de la señora nombre reservado, y en la que basa sus pretensiones, emana del legítimo ejercicio de un derecho, y, principalmente, por cuanto nunca fue declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, de manera que no era factible hacer civilmente responsable a los demandados por el procesamiento y privación de libertad que afectó a la actora.
SEXTO: Que, con miras a la resolución del asunto, y a la luz de los planteamientos formulados en el arbitrio en cuestión, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir, es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en busca de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.
Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico.
Ilustra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia. Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iura novit curia, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.
SÉPTIMO: Que en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. El precepto preliminar de esta normativa –considerada como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio. La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién reseñada, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Ligado con lo anterior sabido es, que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación.
OCTAVO: Que la referencia a esta preceptiva parece atinente a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues, como en su oportunidad se dijo, la contienda se estructuró con la pretensión de la actora nombre reservado, enderezada a obtener diversas declaraciones en orden a que los demandados incurrieron en la comisión de hechos ilícitos que le ocasionaron perjuicios, a saber, la disposición de la propiedad ubicada en Calle 4 Poniente, Nº 1055 A, Lote 10-A, Portada del Edén, Talca, en circunstancias que había sido adquirida para ella; y la interposición de una querella por giro doloso de cheques, documentos que habían sido entregados en garantía del cumplimiento de determinadas obligaciones, y que provocaron la dictación de un auto de procesamiento en su contra y la consecuente privación de libertad.
La defensa opuesta por los demandados nombre reservado y la Sociedad Contreras y Contreras Limitada en sus contestaciones a la demanda, se construyó únicamente sobre la base de la improcedencia de las imputaciones formuladas en su contra, en lo que respecta al primer hecho ilícito, por estimar que la actora carecía de interés para demandar indemnización de perjuicios por la transferencia de la referida propiedad, por cuanto nunca había sido dueña de ella. En el mismo sentido sostuvo en cuanto a la pretensión que se le restituyera las sumas pagadas por la actora a la empresa Constructora Sococen –propietaria original de la propiedad- en virtud del contrato de promesa de compraventa que celebró con ella, que no existía causa jurídica por cuanto los demandados no fueron parte de la referida convención. Por último, y siempre en relación con este primer hecho, en cuanto a lo reclamado por concepto de sumas efectivamente pagadas a los demandados o al Banco A. Edwards, sostuvieron que tienen su fuente en préstamos que se le efectuaron a la actora por nombre reservado, y en lo debido por concepto de rentas de arrendamiento referidas al inmueble materia de la litis.
En lo que se refiere al segundo hecho ilícito que se imputó a los demandados, se sostuvo que los documentos que fueron fundamento de la querella por giro doloso de cheques nunca fueron dados en garantía del cumplimiento de alguna obligación, de manera que el respectivo auto de procesamiento que se pronunció en su oportunidad, como la privación de libertad que afectó a la actora, provienen o son fruto de resoluciones judiciales dictadas por diversos tribunales de la República.
Los sentenciadores, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, acogieron la demanda en los términos antes precisados y desecharon las defensas con que a este respecto pretendieron enervarlas los demandados.
NOVENO: Que la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
De ello resalta que la impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que sólo con posterioridad a la sentencia de primer grado, al interponer recurso de apelación, sostuvo que la demanda debía ser rechazada por cuanto lo que existió entre las partes fue una relación de carácter contractual, en circunstancias que se demandó sobre la base de la responsabilidad extracontratual. En tanto que en relación con el segundo hecho ilícito imputado a los demandados, sólo después del fallo de segundo grado sostuvo que para los efectos de hacer responsables civilmente a los demandados, el ejercicio de la acción criminal –giro doloso de cheques- debió haber sido declarada en su oportunidad por sentencia ejecutoriada como calumniosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, vigente a la época de ocurrencia de los hechos materia de la litis, en relación con el artículo 211 del Código Penal, reiterando, en todo caso, que la interposición de la querella sólo había constituido el ejercicio legítimo de un derecho.
DÉCIMO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas no resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo conformado la discusión, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por los demandados, de manera que no puede pronunciarse sobre ellos. Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.
UNDÉCIMO: Que virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado. Por consiguiente, en atención a lo insalvable de los errores del arbitrio deducido, esta Corte se ha visto privada de analizar el fondo del recurso interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandados en el primer otrosí de la presentación de fojas 639, en contra la sentencia de tres de junio del año dos mil trece, escrita a fojas 637.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Ricardo Peralta Valenzuela.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 5676-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.