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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6296-201329 abr 2014
Fecha
29 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
Banco del Estado de Chile con Sociedad Forestal y de Transporte nombre reservado Ltda.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 48-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 53555-2009
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Emilio Pfeffer Urquiaga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2518, 2519
Ley N° 18.092: art. 100
Descriptores
Prescripción extintiva · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Codeudor solidario · Interrupción del plazo de prescripción · Acción cambiaria · Error de derecho/Influencia sustancial · Cobro de pagaré · Calidad de avalista · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6296-2013, 29 de abril de 2014, «Banco del Estado de Chile con Sociedad Forestal y de Transporte Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 6296-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

11

Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol N° 53.555-2009, seguidos ante el Juzgado Civil de Constitución, doña Marcela Rodríguez Andrades, abogada, en representación del Banco del Estado de Chile, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Sociedad Forestal y de Transporte Godoy y González Limitada, representada por doña nombre reservado, en calidad de deudora principal y en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado, como avalistas y codeudores solidarios, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $10.000.000, más intereses pactados, comisiones y costas.

Funda su pretensión señalando que la entidad ejecutante es dueña del pagaré no reajustable N° 00001416143, suscrito con fecha 28 de mayo de 2008 por la sociedad demandada, mediante el cual reconoció adeudar y se obligó a pagar al día 4 de mayo de 2009, a la orden del Banco, la cantidad de $10.000.000 por concepto de capital, más intereses del 1,2800% mensual, a contar de la fecha de suscripción.

Después de referirse a las cláusulas contractuales, afirma que el deudor no ha pagado su obligación en la época pactada para su vencimiento, por lo que deduce demanda ejecutiva en contra de la deudora principal y sus avalistas y codeudores solidarios, a fin de que se ordene pagar al Banco el capital, con los intereses pactados, incluidos los penales, comisiones y costas que se devenguen desde el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo.

La sociedad deudora principal se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 1°, 9° y 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Los avalistas y codeudores solidarios, nombre reservado y nombre reservado, opusieron las excepciones contempladas en los números 17 y 7 del artículo 464 mencionado. En lo que toca a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y que al presente recurso interesa, los avales y codeudores solidarios argumentaron que el plazo de prescripción de la acción cambiaria transcurrió en exceso, puesto que en la demanda se señala que los deudores no pagaron la cuota a la fecha del vencimiento, esto es, el 4 de mayo de 2009, de manera que al hacer uso el ejecutante de la cláusula de aceleración, la acción ejecutiva se encontraba prescrita a la época de interposición de la presente demanda.

Sostienen, que si bien la aplicación de la cláusula de aceleración pactada por las partes constituye una facultad del ejecutante, no es menos cierto que éste en su demanda cobra a partir de la cuota correspondiente al 4 de mayo de 2009, y pide, se calcule lo adeudado a partir de esa fecha, por lo que la institución bancaria hizo uso de tal facultad en el mes de mayo de 2009, época en que la obligación se hizo exigible, comenzando a correr el plazo de prescripción.

Agregan que a pesar de lo expuesto, la demanda fue notificada recién el día 9 de julio de 2010 y el requerimiento de pago fue practicado el 12 del mismo mes y año, de modo que transcurrió en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré.

El Banco ejecutante no contestó los traslados respectivos dentro de plazo legal.

Por sentencia de tres de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 99 y siguientes, la señora juez titular del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, desestimó íntegramente las excepciones opuestas a la ejecución, ordenando seguir adelante con la misma hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de su acreencia, en capital e intereses convencionales, moratorios y penales, y comisiones pactadas, con costas.

Apelado este fallo por los ejecutados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de cuatro de julio del año dos mil trece, que se lee a fojas 151, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, los demandados nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de avalistas y codeudores solidarios, dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia cuestionada que desestimó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 4, 13, 2518 y 2519 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092.

Argumentan que los jueces de alzada, al confirmar el fallo del a quo han otorgado, erróneamente, primacía al artículo 2519 del Código Civil por sobre el artículo 100 de la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, vulnerando el principio de especialidad que consagran los artículos 4° y 13 del primer cuerpo de leyes citado, disposiciones que prescriben que frente a dos normas contradictorias, debe primar la especial por sobre la general, cuestión que en este caso no ha ocurrido. Al respecto, explican que el fallo impugnado incurre en error al hacer aplicable, en virtud del artículo 2519 precitado, la interrupción de la prescripción que operó en contra del principal obligado al pago del pagaré, la Sociedad Forestal y de Transporte Godoy y González Limitada, a los avales y codeudores solidarios de la obligación, pues tal precepto no resulta aplicable en la especie, por existir una norma especial y posterior que debe priorizar, cual es, el artículo 100 de la Ley N° 18.092, regla que por aplicación del artículo 107 de la misma ley se hace extensiva al pagaré.

Agregan que conforme al tenor del artículo 100 aludido, se desprende que la intención del legislador ha sido acotar la interrupción de la prescripción sólo al obligado que es notificado de la demanda judicial de cobro de la letra o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución y no a los codeudores solidarios, quienes también requieren de notificación de la demanda para que opere a su respecto la interrupción. Señalan que los avalistas y codeudores solidarios fueron requeridos mediante cédula de espera para el día 12 de julio de 2010, fecha en que la acción ejecutiva de cobro del pagaré ya se encontraba prescrita de conformidad al artículo 98 de la Ley N° 18.092, teniendo para ello en consideración que los jueces del mérito asentaron que la ejecutada incurrió en mora el 4 de mayo de 2009, época en que la obligación se hizo exigible. De esta manera, afirman que las acciones cambiarias prescribieron, puesto que desde esa data hasta la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago, transcurrió el plazo previsto por el mencionado artículo 98 de la Ley N° 18.092.

Indican que de lo anteriormente expresado se desprende que los jueces de instancia han incurrido en una grave infracción de ley, al aplicar el artículo 2519 del Código Civil al caso de autos, pues cuando el legislador alude al “obligado” a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra o gestión judicial necesaria o conducente para decidir dicha demanda o preparación de la ejecución, se está refiriendo sólo al mismo y por tanto, no puede hacerse extensivo a los demás obligados solidariamente.

Finalizan señalando que la infracción a las normas indicadas ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que en virtud de la errada interpretación de esas disposiciones se concluyó que la prescripción de la acción cambiaria no había tenido lugar;

SEGUNDO: Que constituyen aspectos relevantes para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos establecidos en la sentencia cuestionada, y que emanan del mérito del proceso:

a) Se pactó que la suma adeudada en el pagaré que se cobra en estos autos, sería solucionada por la ejecutada el día 4 de mayo del año 2009;

b) La deudora principal, Sociedad Forestal y de Transporte Godoy y González Limitada, fue notificada de la demanda ejecutiva y requerida de pago el día 23 de septiembre del año 2009;

c) Doña nombre reservado y don nombre reservado, fueron notificados y requeridos de pago, en calidad de codeudores solidarios y avalistas, el 9 y 12 de julio de 2010, respectivamente;

TERCERO: Que los sentenciadores del mérito, sobre el sustrato fáctico recién descrito, confirmaron la decisión del a quo, rechazando en definitiva la excepción de prescripción opuesta por los codeudores solidarios. Para decidir de ese modo, sostuvieron que en este caso se trata de una obligación sujeta a plazo, pues expresamente se pactó que la suma entregada sería solucionada por la ejecutada el día 4 de mayo del año 2009. Luego, concluyeron que el término de prescripción empieza a correr en favor del deudor desde el día de su vencimiento o llegada del plazo, al tenor de la norma del artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación al artículo 2514 del Código Civil, lo que aconteció el día 4 de mayo de 2009, sin que nada tenga que ver la cláusula de aceleración, toda vez que aquélla es una regla especial aplicable a obligaciones divididas en cuotas, característica que no reviste la pactada en autos. Asimismo determinaron que en el contexto anotado, habiéndose notificado a la ejecutada principal el día 23 de septiembre del año 2009, esto es, antes de la llegada del plazo de prescripción que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092, corresponde desechar la excepción alegada, sin que dicha reflexión quede desvirtuada por la notificación y requerimiento de los avalistas y codeudores solidarios, practicados el día 9 de julio de 2010, porque al haberse pactado solidaridad la interrupción producida con la notificación a la demandada principal también les alcanza, en atención a lo preceptuado en el artículo del 2519 del Código Civil;

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es determinar si la sentencia que se impugna en el recurso incurrió en error de derecho al desestimar la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados avalistas y codeudores solidarios, como consecuencia de haber concluido que la notificación de la demanda efectuada a la deudora principal interrumpió el término de la prescripción también respecto de aquéllos;

QUINTO: Que esta Corte, a propósito de la prescripción, ha determinado que, para que ella opere son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe.

De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.

A los requisitos mencionados deben agregarse que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.

La prescripción supone que se contabilice el término necesario para que el derecho se extinga y en tal sentido cobra importancia la señalada "interrupción de la prescripción" por cuanto aquélla produce el efecto de detener el cómputo del tiempo, con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr. Interrupción que, a su turno, puede ser civil o natural. El artículo 2518 del Código Civil dispone: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503".

En esta materia el profesor René Abeliuk Manasevich señala que: "La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación, y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción" ("Las Obligaciones", Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, Pág. 1.095);

SEXTO: Que “los efectos de la interrupción, en primer término, se circunscriben a las personas entre quienes se ha producido…” y “puede compararse por su alcance a las sentencias judiciales que no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, y por consiguiente, afectan sólo a las personas que han sido parte en los juicios en que se han dictado”. (nombre reservado, Memoria de prueba, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Pág, 74).

Esta regla del efecto relativo de la interrupción de la prescripción, cuando la obligación se contrae entre un solo acreedor y deudor, carece de interés pues resulta evidente que las consecuencias de los actos ejecutados se limitan a ese único acreedor y a ese solo deudor que han intervenido.

En el caso de existir pluralidad de sujetos en una obligación, la regla general es que ésta sea simplemente conjunta, pues aunque aparentemente existe un solo vínculo jurídico, es lo cierto que existen tantas deudas y créditos como sea el número de los deudores y acreedores.

Este efecto relativo de la interrupción ha dado lugar a algunas dudas frente a las cauciones constituidas por terceros como en el caso de hipoteca, prenda constituida por otros para garantizar una deuda ajena, o en que el bien afecto a la garantía ha pasado a pertenecer a una tercera persona, o en la fianza que siempre está constituida por alguien ajeno a la deuda. En todas estas situaciones el efecto relativo de la interrupción ya señalado nos llevaría a concluir que la acción intentada contra el tercero no interrumpe la prescripción de la obligación principal, y a la inversa la intentada contra éste no interrumpiría la prescripción de la obligación accesoria.

Sin embargo, el propio artículo 2519 del Código Civil, establece una excepción al efecto relativo de la interrupción, en las obligaciones solidarias, cuando señala que “La interrupción que obra a favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1516”. En este caso, aunque haya varios deudores y varios acreedores, todo se desenvuelve como si hubiera un único acreedor y un solo deudor, por ello la doctrina señala que en verdad no hay tal excepción a la regla persona ad personam non fit interruptio civilis.

En el caso sub judice los jueces del grado aplicaron la citada disposición legal para entender que la notificación de la demanda efectuada por el acreedor a la deudora principal interrumpía la prescripción respecto de los ejecutados avales y codeudores solidarios;

SÉPTIMO: Que el título ejecutivo esgrimido en esto autos consiste en un pagaré, luego toca precisar que es lo que la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece en relación con esta materia.

En efecto, los artículos 4° y 13 del Código Civil, consagran el principio de la especialidad de la ley, otorgando primacía en aquellas normas relativas a cosas o negocios particulares, sobre las disposiciones generales; y conforme al primero de esos preceptos, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las del Código Civil.

A su turno, el artículo 3° del Código de Comercio señala que son actos de comercio las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualquiera que sea su causa y objeto y las personas que en ellas intervengan.

De lo dicho no cabe duda que la Ley N° 18.092, que contiene normas sobre Letra de Cambio y Pagaré, constituye una ley de carácter especial, cuyas disposiciones deben aplicarse con preferencia a las del Código Civil.

El artículo 100 de la citada Ley, en lo pertinente, dispone que: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra…". Similar regulación se reitera en los incisos siguientes, en el sentido de que la interrupción es acotada, siempre, "respecto del obligado" a quien se notifica o que observa una conducta que importe el reconocimiento de su calidad de tal.

Cabe recordar que por expresa disposición del artículo 107 de la Ley N° 18.092, la referida norma relativa a la letra de cambio resulta del todo aplicable al pagaré y en lo que importa a este recurso, al título materia de la ejecución de autos;

OCTAVO: Que con estricto apego al texto legal transcrito, resulta de toda evidencia que el efecto de la interrupción de la prescripción es, en todo caso, personal y relativo, vale decir, en lo que interesa, que opera únicamente en contra de aquel demandado a quien se ha notificado la demanda judicial de cobro del pagaré. Luego, de ese mismo texto se infiere que cuando se regula tal efecto del modo señalado, la ley no hace distingo alguno, en términos que no cabe al intérprete distinguir;

NOVENO: Que, como se dijo, el aludido artículo 100 tiene el carácter de norma especial en la materia. En ese sentido, está llamado a prevalecer sobre otras disposiciones de orden general, cualidad que en este caso tiene el artículo 2519 del Código Civil, como quiera que éste reglamenta una solidaridad que difiere de la cambiaria. De otra parte, la excepcionalidad que involucra el efecto personal y relativo de la interrupción de la prescripción cambiaria, encuentra su fundamento en las particulares características de los títulos de crédito y se condice a los principios que los informan, a saber, su autonomía y la independencia de la firma, este último puntualmente recogido en el artículo 7° de la mencionada Ley N° 18.092. Conforme a ello, cada obligado lo es con prescindencia de los demás. Al respecto el inciso 1° del primer precepto citado, aplicable al pagaré, es claro cuando previene: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar su ejecución".

De lo expuesto, resulta claro entonces que la regla de interrupción personal que se contiene en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, sólo se aplica a quienes tengan la calidad de deudores cambiarios por haber suscrito el pagaré como tomador o suscriptor, endosante o avalista, pues estos son los obligados cambiarios a quienes debe notificarse la demanda para interrumpir la prescripción.

DÉCIMO: Que, conforme a lo reflexionado, al estimar los jueces del fondo que la notificación de la demanda hecha por el ejecutante a la deudora principal, Sociedad Forestal y de Transporte Godoy y González Limitada, habría tenido la facultad de interrumpir la prescripción que corría para el avalista y codeudor recurrente don nombre reservado, incurrieron en infracción a los artículos 100 de la Ley N° 18.092 y 2519 del Código Civil, por errónea interpretación y aplicación de ambas disposiciones legales.

Como consecuencia de la trasgresión apuntada, al haberse rechazado la excepción de prescripción opuesta por ese ejecutado, en circunstancias que transcurrió más de un año entre la fecha en que se hizo exigible la obligación materia de autos y la época en que aquel fue válidamente notificado de la demanda, se vulneró también el artículo 98 de la Ley N° 18.092, infracciones que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo al negarse lugar a la excepción de prescripción que debió ser acogida, debiendo rechazarse, subsiguientemente, la ejecución seguida en contra de don nombre reservado, en calidad de avalista sin limitaciones y codeudor solidario de la deudora principal Sociedad Forestal y de Transporte Godoy y González Limitada;

UNDÉCIMO: Que en atención a lo concluido en los motivos que anteceden, el presente recurso de casación en el fondo, en lo que se refiere a don nombre reservado, deberá ser acogido.

DUODÉCIMO: Que en lo atinente a la vulneración de las normas mencionadas en el motivo primero de esta resolución, en relación con la avalista y codeudora solidaria doña nombre reservado, cabe considerar que cualquiera sea el parecer de esta Corte respecto del error de derecho que se denuncia, corresponde señalar que aquél no tiene la aptitud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que del mérito del proceso emana que no obstante habérsele notificado la demanda ejecutiva el día 23 de septiembre de 2009 en calidad de avalista y codeudora solidaria, nuevamente lo fue con fecha 9 de julio del año 2010, siendo requerida de pago el día 12 de julio de 2010. En ese sentido, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva ejercida en su contra, se interrumpió civilmente en la fecha en que ha de tenerse por legal y válidamente notificada de la demanda ejecutiva, esto es, el día 23 de septiembre de 2009, habiendo transcurrido un lapso de tiempo manifiestamente inferior al exigido por la ley para que la acción pierda su mérito ejecutivo.

DÉCIMO TERCERO: Que de esta manera, el error en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales aludidas, no modifica lo determinado en lo que atañe a la prescripción de la acción ejecutiva dirigida en contra de doña nombre reservado, en su calidad de avalista y codeudora solidaria, toda vez que la notificación efectuada a la deudora principal resulta irrelevante para decidir respecto de la prescripción alegada, puesto que del mérito del proceso aparece que fue notificada en tal carácter antes del vencimiento del término respectivo.

DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en cuanto se apoya en el yerro analizado precedentemente en relación a la demandada doña nombre reservado, deberá ser rechazado por carecer la infracción denunciada de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 153, por el abogado don Mario Loguercio Flores, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 151, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga. N° 6.296-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.