Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6663-200929 abr 2014

Aptitud para interrumpir la prescripción

Fecha
29 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Aptitud para interrumpir la prescripción
Carátula
Coexpan Chile S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5981-2007
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3825-2005
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Gabriela Pérez Paredes, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2332, 2503, 2518
Descriptores
Aptitud para interrumpir la prescripción · Interrupción de la prescripción extintiva · Principio de congruencia · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cómputo del plazo de prescripción · Infracción principio de congruencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6663-2009, 29 de abril de 2014, «Coexpan Chile S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol Nº 3825-2005, del 17° Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado, en representación de Coexpan Chile S.A., dedujo demanda por responsabilidad civil extracontractual, en juicio ordinario, en contra de don nombre reservado, a fin que se declare su responsabilidad en los hechos que indica y se le condene a pagarle por concepto de indemnización de perjuicios producidos por el retardo en la restitución de las sumas pertenecientes a la actora, de las cuales se adueñó ilícitamente el día 7 de agosto de 2001, la suma de $648.040.318, más los intereses devengados desde dicha fecha, hasta la época del pago efectivo, con costas.

El demandado, evacuando el traslado solicitó el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo la prescripción de la acción. En subsidio, alega la improcedencia de la demanda porque la existencia de una relación contractual entre las partes del juicio requiere como trámite previo la rendición de cuentas y en atención a que, en todo caso, se estaría ante una responsabilidad civil de naturaleza contractual. En subsidio, solicita el rechazo de la demanda porque no se habría declarado la existencia de la supuesta obligación en que se funda el cobro de intereses.

En sentencia de diez de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 175, se acogió la demanda en todas sus partes, con costas, declarando que el demandado don nombre reservado deberá pagar a la actora Sociedad Coexpan Chile S.A., “a título de indemnización de perjuicios, intereses legales sobre la suma de seiscientos cuarenta y ocho millones, treinta y cuatro mil cincuenta y un pesos ($648.034.051) a contar desde el día 7 de agosto de 2001 y hasta la época del pago efectivo, según liquidación que se practicará en la etapa de ejecución del fallo.”

En contra de esta resolución la demandada dedujo recurso de casación en la forma y apeló y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de junio de dos mil nueve, acogió el recurso de casación en la forma, anuló la resolución recurrida y dictó sentencia de reemplazo en la que se rechazó la demanda acogiendo la excepción de prescripción.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación se sostiene que los jueces del fondo, al acoger la excepción de prescripción, infringieron los artículos 19 al 22 del Código Civil; y 2514, 2518 y 2332 del Código Civil. Explica que no procedía declarar la extinción de la deuda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, a pesar de que entre el hecho ilícito, 7 y 14 de agosto de 2001 y la notificación de la demanda, el día 30 de agosto de 2005, transcurrieron más de 4 años. Esto porque el término de la prescripción se interrumpió natural y civilmente.

El quebrantamiento de los artículos 2514 y 2518 del Código Civil se produce porque no se reconoció en la sentencia que el plazo de prescripción se interrumpió civil y naturalmente. Civilmente al notificarse legalmente la demanda y al no haber ocurrido, en la especie, los demás casos que establece el artículo 2503 del Código Civil para desestimar la interrupción. Añade que al haber sido notificada legalmente la demanda se produjo el efecto retroactivo de la misma a la fecha de su presentación. Agrega que la jurisprudencia sostiene que demanda judicial es cualquier gestión del acreedor efectuada ante la justicia, cuyo es el caso, porque en diciembre de 2001 se interpuso querella ante el juez del crimen.

Termina señalando la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, los siguientes:

a.- El demandado, don nombre reservado, durante cerca de veinte años se desempeñó como gerente general de la sociedad Coexpan Chile S.A., emanando sus últimos poderes de la reunión de directorio de fecha 10 de diciembre de 2001, reducida a escritura pública el 11 de diciembre de 2001, poderes éstos que lo acreditaban para representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente, con amplias facultades, entre otras: abrir cuentas corrientes bancarias de depósito o de crédito, en el país o en el extranjero, contratar préstamos o créditos en forma de mutuos, pagarés, avance contra aceptación, sobregiros y depósitos en cuenta corriente y retirar depósitos en dinero.

b.- El demandado en el desempeño de su cargo y en el ejercicio de los poderes que lo facultaban para representar a la sociedad demandante y realizar operaciones mercantiles y bancarias en su nombre, con fecha 31 de julio de 2001 obtuvo del Banco Edwards, para su representada, un crédito por la suma de $648.034.051, el que por expresa orden suya, se entregó en un vale vista por la misma suma, de fecha 7 de agosto de 2001, a la corredora Larraín Vial S.A., instruyendo al mismo tiempo el demandado a esta corredora para el envío de estos fondos a cuentas abiertas en el extranjero, que resultaron ser de su propiedad, materializando así la apropiación del dinero. Este dinero fue utilizado por el demandado para realizar negocios propios en Panamá; con malos resultados, lo que lo llevó a perder todo lo invertido y, ante la imposibilidad de recuperar el dinero de propiedad de la sociedad Coexpan Chile S.A., se auto denunció ante el presidente y vicepresidente de la Compañía.

c.- Se demandó responsabilidad civil extracontractual por hechos ilícitos ocurridos el día 7 de agosto de 2001, siendo notificada la demanda el 30 de agosto de 2005.

Tercero: Que los jueces del fondo, teniendo presente los presupuestos fácticos reseñados en el motivo anterior resolvieron rechazar la demanda acogiendo la excepción de prescripción deducida por el demandado, en atención a que el libelo antes referido se notificó después de transcurrido el plazo de prescripción que para los efectos de la responsabilidad extracontractual contempla el Titulo XXXV del Código Civil, en su artículo 2332.

Cuarto: Que de la lectura de la réplica, escrito en el cual el demandante contestó la excepción de prescripción, se aprecia que éste al efecto solamente alegó la interrupción civil del plazo de prescripción por la presentación de la demanda en estos autos. Sin embargo el recurso de casación se extiende a alegaciones que no fueron vertidas en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, la interrupción natural del plazo de prescripción y la interrupción civil por la presentación de una querella en el proceso criminal.

Quinto: Que, de este modo, los términos en que se plantea el recurso atentan contra el principio de congruencia vigente en esta clase de recursos de nulidad, conforme al cual debe existir correspondencia entre todos los actos del procedimiento que integran el proceso: pretensión, oposición, prueba, sentencia y recursos, principio imperativo que cobra toda su trascendencia particularmente en la fase decisoria del proceso. Se trata de un fundamental principio procesal como regla imprescindible para una sentencia imparcial que obliga al juez a decidir la litis en los límites en que ella fue puesta. Debe haber identidad entre la materia, las partes y los hechos, de una litis para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del caso. El principio de congruencia que se asocia así al derecho de defensa en juicio y a la seguridad del proceso, por lo que debe ser rigurosamente resguardado.

Sexto: Que por ello, de acuerdo a lo expresado, esta Corte se encuentra impedida de revisar el presente recurso de casación en el fondo en los términos formulados, en lo que se refiere a la interrupción natural de la prescripción y civil en cuanto a la presentación de la querella, ya que tales postulados se apartan ostensiblemente de las alegaciones que las partes han sometido al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia en la etapa de discusión del juicio. Por lo tanto, las argumentaciones incorporadas por la demandante, en cuya virtud modificó sus defensas, constituyen alegaciones que han sido planteadas y desarrolladas íntegramente sólo al interponer el recurso de casación, por lo que, al no haber formado parte de la controversia, esta Corte no puede pronunciarse sobre tales planteamientos. Consecuentemente, y por tratarse de un recurso de derecho estricto, deberá ser desestimado.

Séptimo: Que en lo que se refiere a la interrupción civil de la prescripción debe rechazarse el recurso porque esta se produce con la notificación de la demanda, y no con su sola presentación. Así se deduce de la lectura del artículo 2518 del Código Civil, en cuanto reconduce al artículo 2503 del mismo cuerpo legal, precepto que dispone, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, que sólo se puede alegar la interrupción civil por quien ha intentado el recurso judicial y ni aun él, si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. No basta la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, ya que su sola presentación no produce efecto alguno respecto del demandado sino se ha notificado a éste. Reafirma lo anterior lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que: “Antes de notificada la demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada.

Octavo: Que por lo antes razonado se rechazará el recurso de casación. En efecto, al acoger la excepción de prescripción los jueces recurridos no infringieron los artículos 2332, 2514 y 2518 del Código Civil.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 237 bis, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil nueve, que se lee a fojas 236 y siguiente de estos antecedentes.

Redacción a cargo del Ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 6.663-09.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., y Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.