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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3407-201327 may 2014
Fecha
27 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato bilateral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1509-2012
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 24778-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1560, 1563, 1873, 1877
Descriptores
Contrato bilateral · Obligaciones del comprador · Acción resolutoria · Condición resolutoria · Compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3407-2013, 27 de mayo de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3407-13 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, bajo el Rol N° C-24778-2011, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de nueve de abril de dos mil trece, escrita a fojas 109 y siguientes, que revocó la sentencia de primer grado de veintitrés de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 64 y siguientes y su complemento de dos de octubre de dos mil doce, de fojas 84, que acogió la demanda de resolución de contrato de compraventa y ordenó la restitución del inmueble de autos y, en su lugar, declaró que rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en estudio denuncia la vulneración de los artículos 1560, 1563, 1873, 1877 y 1878, todos del Código Civil.

Explica que estos errores de derecho se cometen en el considerando sexto del fallo recurrido, donde los jueces sostienen que su parte no ha podido demandar directamente la resolución del contrato, ante el incumplimiento del comprador en el pago del saldo del precio, sino que primeramente debió pedir el pago de todo lo adeudado, puesto que a ello lo obligaba la ley del contrato.

Con ello se infringe el artículo 1873 del señalado código, al negar la posibilidad de opción que tiene la parte diligente, de conformidad además con el artículo 1489 del texto citado, de pedir en caso de que el comprador se encuentre en mora del pago del precio, el cumplimiento o la resolución de la venta, con indemnización de perjuicios. De este modo, no resulta procedente exigir que el actor primero persiga el cumplimiento y luego la resolución del contrato, por cuanto si bien la cláusula quinta del contrato de compraventa modificado, contempla que el vendedor podrá pedir la resolución en subsidio del cobro del saldo de precio insoluto, dicha cláusula no importa una renuncia expresa a la condición resolutoria tácita que va inserta en todo contrato bilateral.

Agrega que si bien la doctrina admite que la renuncia de la resolución pueda ser tácita, siempre se exige que ello se revele inequívocamente de hechos voluntarios del contratante beneficiado con ella, lo que no ocurre en la especie, pues en la referida cláusula quinta del contrato, sólo se contempla una pena convencional para el caso de incumplimiento, sin que se renuncie al derecho a pedir la resolución, el que por lo demás se encuentra incorporado en la estipulación.

Añade el recurrente que se infringe el artículo 1877 del Código Civil, al desconocer el fallo impugnado el derecho del vendedor de pedir la resolución del contrato ante el no pago del precio en el tiempo convenido, cláusula que se entiende siempre incorporada en el contrato de venta.

Luego, precisa que se quebranta el artículo 1878, por cuanto esta norma establece que sin perjuicio del pacto comisorio, el vendedor no pierde los derechos que le confiere el artículo 1873, de modo tal que siempre puede exigir el precio o la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios.

Alega que se infringe también el artículo 1560 del Código de Bello, sobre interpretación de los contratos, por cuanto en la estipulación quinta del contrato modificado, se regula una cláusula de aceleración, que no priva al vendedor de ejercer la acción resolutoria, sino que sólo lo faculta para exigir la totalidad de la deuda en caso de no pago de una de las cuotas, siendo ésta la voluntad de las partes y llegar a otra conclusión, importa negar el derecho que la ley confiere al vendedor de pedir derechamente la resolución del contrato ante el no pago del precio.

Por último, según el recurso se atenta contra el artículo 1563 del Código Civil, que dispone que debe estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, que en este caso corresponde a una compraventa. Y en atención a ella, entender que en el contrato que nos ocupa se ha alterado la naturaleza del pacto comisorio, es una contravención a esta norma. Es decir, el contrato no puede interpretarse en el sentido de excluir un elemento de naturaleza propio de todo contrato bilateral, como es la condición resolutoria tácita.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado y se declare que se hace lugar a la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios o lo que en derecho corresponda, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución, cabe tener presente que son hechos no discutidos en la causa, los siguientes:

a) Que por escritura pública de fecha 7 de mayo de 2007 celebrada ante el Notario Público de Lebu don Luis Gillet Bebin, el demandante don nombre reservado, con la autorización de su cónyuge, vende a don nombre reservado, un inmueble ubicado en la comuna de Lebu, denominado Lote Dos en el sector de Santa Rosa, con una cabida aproximada de 0,5 hectáreas o cinco mil metros cuadrados, acordándose como precio la suma de $5.000.000.-, que se paga con $1.700.000.- al contado el mismo acto del contrato y el saldo de $3.300.000.- se pagará en un plazo máximo de un año.

b) Que por escritura pública de fecha 19 de febrero de 2009 celebrada ante la Notario suplente de Cañete, doña Carla Andrea Bocaz Burgos, don nombre reservado con la autorización de su cónyuge, en conjunto con don nombre reservado, modifican el contrato de compraventa acordado entre ellos en lo correspondiente al pago del saldo insoluto de $3.300.000.-, monto que las partes fijan a la fecha de la escritura modificatoria de $3.000.000.- Expresa la cláusula tercera de este contrato, que dicho saldo se pagará de la siguiente forma: A) con la suma de cien mil pesos pagada al contado en este acto, monto que nombre reservado recibe a su entera conformidad; y B) el saldo insoluto de $2.900.000.-, se pagará en 29 cuotas mensuales iguales y sucesivas de cien mil pesos, que se pagarán el último día hábil de cada mes, principiando el 31 de marzo de 2009 y debiendo finalizar el pago el último día hábil del mes de julio de 2011.

c) Que en la cláusula quinta del contrato modificatorio, individualizado en el acápite anterior, se dice: “Las partes acuerdan que el incumplimiento o mora del comprador en el pago de alguna de las cuotas, dará lugar al cobro de la totalidad de las cuotas restantes como plazo vencido, en subsidio podrá el vendedor pedir la resolución del contrato, quedando lo pagado a modo de indemnización de perjuicios”.

d) Que con fecha 14 de octubre de 2011, don nombre reservado, dedujo demanda en contra de don nombre reservado, de resolución del contrato de compraventa celebrado el 7 de mayo de 2007 y modificado el 19 de febrero de 2009, con indemnización de perjuicios, fundada en que el comprador no pagó las cuotas a que se obligó por la modificación de contrato. Agrega el actor en su libelo de fojas 6 y siguientes, que conforme a la cláusula quinta del contrato de modificación, el vendedor podrá pedir el pago de la totalidad de las cuotas restantes, como plazo vencido o bien pedir la resolución, con indemnización de perjuicios.

TERCERO: Que con el mérito del sustrato fáctico recién descrito, el tribunal de segundo grado procedió a determinar el sentido y alcance de la cláusula quinta del contrato modificatorio de la primitiva compraventa, en el cual las partes regularon la forma de pago del saldo insoluto y las acciones para el caso de mora del comprador, concluyendo que de acuerdo con los términos de dicha estipulación, la demandante, en caso de incumplimiento del comprador en el pago del saldo de precio, no podía solicitar directamente la resolución del contrato sino que ha debido primeramente pedir el pago efectivo de todo lo adeudado, puesto que a ello lo obligaba la ley del contrato.

CUARTO: Que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la interpretación que los jueces hacen de la cláusula quinta del contrato modificatorio de la primitiva compraventa, detallada en la letra c) del motivo segundo de este fallo, por la cual estiman que no era posible demandar directamente la resolución del contrato, atenta contra la reglas de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1560 y 1563 del Código Civil, en cuanto priva al demandante de ejercer un derecho que, en su concepto, se entiende siempre incluido en un contrato bilateral y en particular en la compraventa, de pedir la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios, cuando el comprador incumple con su obligación de pago del precio, de acuerdo con los artículos 1873 y 1489 del citado Código.

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, radica en el parámetro de interpretación seguido por los jueces del fondo para definir el sentido y alcance del contrato sub lite, específicamente, en lo que refiere a la forma de ejercer la acción de resolución de contrato.

SEXTO: Que en este punto, parece conveniente recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, excepcionalmente sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.

El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que, de conformidad al artículo 1560 del Código Civil, debe conocerse "claramente" para estarse a ello más que a la letra de la estipulación.

Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive en lo relativo a la etapa de cumplimiento.

No obstante lo anterior, es evidente que el primer aspecto básico a considerar es la especificación de lo pactado, esto es, el texto, circunstancia que en el asunto sub judice se encuentra en la base de la controversia, dado que se trata de la determinación del correcto sentido y alcance de la cláusula quinta del contrato referido, aquello que los jueces del mérito han mirado con preponderancia;

SÉPTIMO: Que es menester, entonces, dilucidar si los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente, respecto de los artículos 1560 y 1563 del Código Civil citados en el recurso y, si por esa vía, se ha visto conculcada la fuerza vinculante de lo convenido.

La primera norma citada estatuye: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". Se trata de un precepto que presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.

Por su parte, el segundo precepto legal aludido, se ha invocado sólo respecto de su inciso 1°, que expresa: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”.

OCTAVO: Que, la interpretación del contrato efectuada por los jueces del fondo, en los términos señalados, arranca en primer lugar, según se colige del fundamento quinto del fallo censurado, del hecho que las partes, por el segundo contrato de 19 de febrero de 2009, modificatorio de la compraventa original de 07 de mayo de 2007, en el que se contiene la cláusula quinta cuya exégesis se cuestiona, variaron el primitivo contrato, rebajando el saldo insoluto del precio, extendiendo la fecha dentro del cual éste debía pagarse, del 8 de mayo de 2008 al último día hábil del mes de julio de 2011 y estableciendo nuevas modalidades para el caso de incumplimiento en el pago del saldo de precio, como la consagración de una cláusulade aceleración.

Luego, para afirmar que la resolución del contrato sólo podía ser demandada por el vendedor en subsidio del cobro del total del saldo de precio, conforme a la cláusula de aceleración convenida, los sentenciadores agregan, en su motivación quinta, que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden silenciar o modificar la resolución tácita contenida en el artículo 1489 del Código Civil.

NOVENO: Que al efecto es útil tener en consideración que, coherente con los principios que informan el derecho de los contratos, específicamente el de fuerza obligatoria y el de conservación del negocio jurídico, la resolución debe tener un carácter excepcional, ello por cuanto no todo incumplimiento tiene un carácter resolutorio (Mejías Alonso, Claudia. El Incumplimiento Resolutorio en la Jurisprudencia Nacional, en Estudios de Derecho Civil VI, Jornadas Nacionales, Olmué, 2010, Abeledo Perrot, pág. 753). La resolución del contrato requiere de un incumplimiento que sea lo suficientemente grave o lo que es igual que tenga el carácter de esencial.

En este mismo sentido, se ha dicho que: “Existiendo claridad sobre la calificación de la condición resolutoria tácita como elemento de la naturaleza, pudiendo excluirse por las partes, no cabe duda de que puedan modificarse sus efectos o características a partir del acuerdo de las partes. No es más que una manifestación de la libertad contractual, pudiendo incluso renunciarse, como es usual en las promesas de compraventa, conforme el artículo 12 del Código Civil” (Pizarro Wilson, Carlos. Cláusula Resolutoria y Pacto Comisorio Calificado, en Estudios de Derecho Civil VIII, Jornadas Nacionales, Santa Cruz, 2010, Abeledo Perrot, pág. 360).

Ahora bien, de lo antes consignado, es dable concluir que si las partes de un contrato pueden renunciar a la condición resolutoria tácita, perfectamente pueden establecer condiciones o modalidades para su ejercicio, pues, como se dijo, se trata de un elemento de la naturaleza que los contratantes pueden alterar, modificar o excluir. Lo anterior no obsta al hecho de que se trate de un contrato de compraventa, pues el artículo 1873 del Código Civil no hace otra cosa que reiterar la norma del artículo 1489, pero referida específicamente respecto de la mora en el pago del precio en el lugar y tiempo convenido, otorgándole al vendedor el derecho de exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios, norma que ha de regir para el caso que las partes no hayan convenido en una estipulación diversa, en base a la autonomía de la voluntad.

Considerando lo anterior, la enunciación que las partes le den a la cláusula específica que regula el incumplimiento, puede influir en forma significativa en los efectos de la misma. En este sentido, se ha dicho que: “La voluntad, entonces, en la redacción de la cláusula-de resolución- no sólo importa para el efecto resolutorio, sino para modelar el incumplimiento que lo origina, erradicando redacciones generales, lo que constituye un límite relevante a las clausulas resolutorias. El formalismo constituye un límite a la eficacia de las clausulas resolutorias. A través de lo que se califica como cláusula ambigua ingresa el control judicial quedando las partes compelidas a manifestar en forma muy clara su intención tratándose de las clausulas resolutorias. La voluntad de las partes debe ser cierta, otorgándosele realidad a la cláusula resolutoria atendido su carácter de sanción convencional al incumplimiento contractual” (Pizarro W. Carlos, ob. Cit., pág.362.).

DÉCIMO: Que, conforme a lo expuesto, los jueces del grado han ajustado su interpretación del contrato a los parámetros contenidos en los artículos 1560 y 1563 del Código Civil, por cuanto sin perjuicio de atender a lo literal de los términos de la mentada cláusula quinta, en que se dispone que en subsidio -del cobro de la totalidad de las cuotas restantes- podrá el vendedor pedir la resolución del contrato, han considerado la intención de los contratantes, reflejada en el hecho de haber modificado el contrato primitivo con el propósito de hacerlo perdurar, al rebajar el saldo insoluto y ampliar el plazo para el pago del precio. Es decir, los sentenciadores han considerado que la voluntad primordial de las partes, para el caso de incumplimiento del pago del saldo del precio, no es instar por la resolución del contrato, sino por el cobro del saldo insoluto, en aras de la subsistencia o conservación de la compraventa, lo que a su vez, resulta coherente con el hecho, consignado en el motivo séptimo del fallo recurrido, que el actor reconoce las 26 letras de cambio acompañadas por el demandado, como correspondientes a 26 de las 29 cuotas en que se dividió el saldo de precio, las que fueron canceladas por el comprador.

A su vez, la interpretación criticada por el recurrente, guarda relación con el carácter excepcional que se le debe atribuir a la condición resolutoria, con la circunstancia que ésta puede ser modificada e incluso renunciada por la voluntad de las partes y con el hecho que el efecto resolutorio de un pacto comisorio sólo puede surgir de una cláusula redactada en términos claros y precisos. De este modo, si las partes no estipulan una cláusula precisa de resolución para el caso del no pago de precio, el juez debe privilegiar la conservación del contrato, más aún si como ocurre en la especie, los contratantes postergaron la acción de resolución a los resultados del cobro del saldo insoluto, cumplimiento forzado que al no haberse ejercido por el recurrente, impide que el actor pueda accionar directamente la resolución de la compraventa de marras, tal como resolvieron los jueces del grado.

UNDÉCIMO: Que de lo reflexionado fluye en forma ostensible que los jueces de la instancia, al determinar el sentido y alcance de los pactos contractuales a los que concierne la litis, en busca de la intención de sus otorgantes, han respetado la naturaleza de la convención en referencia y, con ello, la delimitación de los derechos y las obligaciones que de ellas emanaron para las partes.

De esta manera, no se visualizan en el razonamiento efectuado por los sentenciadores recurridos, los errores de derecho invocados por la recurrente en la aplicación de las normas denunciadas en términos que importen violación de la ley del contrato que los vincula y, es por ello, que tampoco se ha visto conculcado lo estatuido en los artículos 1873, 1877 y 1878 del Código Civil, en la medida que el fallo no desvirtuó los compromisos que ligaron recíprocamente a los contratantes.

DUODÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 112, por el abogado Patricio Alejandro Villaseñor Canales, en representación del demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil trece, escrita a fojas 109 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 3407-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.