Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba
- Fecha
- 27 de mayo de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6249-2012
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26483-2009
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Acción de cobro de honorarios · Corretaje de propiedades · Contrato de mediación o corretaje · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16889-2013, 27 de mayo de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
En autos rol Nº 26.483-2009 del Vigesimoprimer Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado deduce demanda en juicio sumario de cobro de honorarios, en contra de doña nombre reservado, a fin que se condene a la demandada a pagar el equivalente al 2% correspondiente a la comisión por la venta de la propiedad que señala que le fuera encargada en su oportunidad, más las costas de la causa.
La demandada fue declarada rebelde en el trámite de la contestación a la demanda.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 97 y siguientes, rechazó íntegramente la demanda, con costas.
Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de quince de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 119, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte nueva sentencia ajustada y conforme a la ley que obligue al pago de la comisión del corredor, sin perjuicio de los derechos de la mandante de acuerdo a los hechos establecidos en el pleito, con costas de la causa y del recurso.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 241 del Código de Comercio; 2158 N° 3 del Código Civil; 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación con el artículo 1702 también del Código Civil y artículo 170 N° 4 Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el recurrente que el mandato es un contrato que obliga al mandante a pagar la remuneración estipulada o la usual, contrato que no puede ser revocado en forma unilateral de acuerdo con el artículo 241 del Código de Comercio. Acreditada la irrevocabilidad del mandato, si la demandada pretende eximirse, o reducir, esa obligación, debió alegar su extinción de acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil y, como no opuso excepciones, no puede el sentenciador acoger de oficio las excepciones no opuestas.
A propósito del artículo 241 del Código de Comercio, el recurrente señala que cuando el mandato comercial se ha convenido en beneficio del mandatario, cuyo es el caso, no puede ser revocado al arbitrio del comitente y como en autos se ha establecido que el mandato es remunerado (considerando 5°) el sentenciador no puede eximir del pago a la demandada, por faltar el arbitrio de la mandante (en cuanto a la aceptación de la venta misma, considerando 5°), pues la ley dispone categóricamente la obligación de pagar la remuneración estipulada. Así la ley infringida –alega el recurrente- son los artículos 241 del Código de Comercio y 2158 N° 3 del Código Civil.
Continúa señalando que la segunda infracción de ley está constituida por apreciar la prueba documental en contravención al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1702 del Código Civil y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 en cuanto a contener el fallo las consideraciones de hecho y de derecho que lo sustentan.
Explica que su parte agregó al proceso una cantidad importante (más de 100 documentos) de fotografías, escrituras públicas, certificados de dominio, facturas y recibos de los gastos hechos por la actora para el cumplimiento de las gestiones encomendadas por la demandada. Estos documentos se tuvieron por agregados con citación, por resolución de fojas 71 (debe ser fojas 65) y no fueron objetados por la contraria. El juez establece en el considerando 6° (en el considerando 3° sólo los relaciona) que tales documentos pueden corresponder a gastos de otros bienes raíces de cargo del corredor demandante y no los considera, ni para aceptarlos ni para rechazarlos, como medio de prueba idóneo para lo pedido.
Insiste en que corresponden a gastos por gestiones vinculadas con el inmueble de que se trata, por lo menos las fotografías, los títulos de dominio y otros en que se individualiza exactamente el bien raíz encargado promocionar.
Al negarle todo valor probatorio a estos documentos el juez vulnera las normas que regulan las presunciones del artículo 426 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1702 y 1712 del Código Civil, pues la prueba documental referida, al no estar contradicha ni existir otras probanzas que las contradigan, puede constituir plena prueba, por cuanto contrastados estos documentos con los demás hechos de la causa y revistiendo los rehuidos la gravedad, precisión y concordancia del artículo 1712 del Código Civil llevan necesariamente al tribunal a considerarla más acorde con la verdad.
Finaliza su presentación describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:
a) Según se desprende de la Orden de Venta de 28 de agosto de 2007, la demandada autorizó al actor para ofrecer en venta la propiedad ubicada en Valle Alegre N° 375, Las Condes, en un valor equivalente a 21.000 UF por una comisión pactada en el 2%, orden en la que, además, se señala que sería exclusiva y por plazo indefinido.
b) En el documento se indica, además, que el mandato de orden de venta sería con el fin de ofrecer a la venta la propiedad, quedando al arbitrio de la mandante la aceptación de la venta de la misma, es decir, no se pactó la ejecución de la venta.
c) Los documentos consistentes en boletas electrónicas del diario El Mercurio y publicaciones de propiedades del mismo diario, no son suficientes para acreditar que efectivamente dichas publicaciones y los pagos efectuados por éstas, digan relación con la propiedad en comento.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo considerando, además, que dada la profesión del demandante (corredor de propiedades) los documentos agregados podrían corresponder a cualquiera de los bienes raíces que éste tiene a su cargo, desestimaron la demanda de cobro de honorarios intentada en estos autos.
Cuarto: Que, como se advierte de lo anotado, el desarrollo del recurso que se examina se limita a reprochar la forma en que se ha apreciado la prueba rendida en estos autos para, de ese modo, modificar los hechos demostrados. En efecto, el recurrente explica en su arbitrio la manera en que, en su concepto, debieron ponderarse las probanzas adjuntas por su parte y las conclusiones que de ellas correspondía extraer; así, pretende asentar como hecho la existencia del mandato para la ejecución de la venta del inmueble de propiedad de la demandada y los gastos en los que habría incurrido con motivo de la ejecución del mandato cuya existencia pretende, cuestiones fácticas que sólo admiten alteración en el evento en que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, lo que, en el caso, no ha sido así denunciado por el demandante, quien, como se dijo, sólo contraría la manera de apreciar los elementos de juicio aportados al proceso.
Quinto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, por adolecer de una defectuosa formalización, ya que no se denuncia vulneración efectiva de las leyes reguladoras de la prueba que permitiera a esta Corte de Casación modificar los presupuestos fácticos fijados en las instancias respectivas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en fondo deducido por el demandante a fojas 120, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 119.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Nº 16.889-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.