Juicio ejecutivo
- Fecha
- 29 de mayo de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 726-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 1080-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Hugo Dolmestch Urra, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Título ejecutivo · Obligación de dar · Juicio de cuentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10894-2013, 29 de mayo de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1.080-2012, del Juzgado de Letras en lo Civil de La Ligua, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la jueza titular del referido tribunal, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 69 y siguientes, desestimó las excepciones de los numerales 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que el demandado opuso a la ejecución.
Apelado el fallo por el ejecutado, fue confirmado por una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de dos de agosto de 2013, que se lee a fojas 139.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal el demandado aduce que el fallo incurrió en la causal de invalidación prevista en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 N° 2 del mismo cuerpo legal.
Explica que en segunda instancia acompañó los documentos originales que dan cuenta que sólo en fecha 20 de marzo de 2013 su parte fue notificada por cédula de la resolución que ordenó cumplir el fallo de alzada, que confirmó la sentencia arbitral que funda la actual ejecución.
Con la agregación de dichos antecedentes, estima haber subsanado la omisión probatoria que le reprochó el fallo de primer grado y que constituye el fundamento para desestimar la excepción promovida, relativa a la falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva.
Sin embargo, el tribunal omitió tenerlos por acompañados bajo el apercibimiento con el que fueron ofrecidos, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto tales documentos permiten comprobar que la sentencia arbitral que funda la ejecución de autos se encontraba ejecutoriada con posterioridad a la interposición de la demanda;
SEGUNDO: Que analizado el proceso al tenor de la impugnación deducida por la demandada, consta que, efectivamente, mediante presentación que se lee a fojas 136, dicha parte adjuntó la cédula mediante la cual la receptora judicial le notificó, con fecha 20 de marzo de 2013, el cúmplase de la sentencia de segunda instancia del juicio arbitral de cuentas, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, en el cual recayó la sentencia definitiva que la actora invoca como título ejecutivo en el presente juicio.
Aun cuando el ejecutado pidió tener por acompañado dicho documento con citación, la providencia dictada al día siguiente por la Corte de Apelaciones de Valparaíso –el 26 de julio de 2013- resolvió la solicitud con un “téngase presente”.
Tal decisión fue notificada por el estado diario de la misma fecha.
También se aprecia que la vista de la causa se verificó el dos de agosto de ese año, con la asistencia de los apoderados de ambas partes quienes, luego de oír la correspondiente relación, alegaron en estrados.
En la misma fecha se confirmó la sentencia apelada;
TERCERO: Que, la reseña de actuaciones recién expuesta denota que la parte recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio denunciado, por cuanto no sólo no impugnó la resolución que resolvió su petición de tener por agregados los documentos en cuestión sino que, además, compareció y alegó por su parte, sin cuestionar el defecto que posteriormente invoca con el objeto de invalidar lo decidido por el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, debe concluirse que el recurso no puede prosperar, por falta de preparación, en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, precepto que dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que quien lo entabla haya reclamado de la falta, “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, sin que la situación de autos corresponda a alguna de las causales que no hacen necesaria tal reclamación, desde que la resolución en que se habría cometido la falta admitía recursos que pudieron ser deducidos por el interesado, decisión que, con todo, tampoco tuvo lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia impugnada, sino que en una actuación anterior que en su oportunidad fue debidamente noticiada al recurrente.
Por lo demás, la información que en concepto de quien recurre resulta determinante para el éxito de la excepción que opuso a la ejecución también consta en el expediente arbitral que el Tribunal de Alzada ordenó traer a la vista, agregándose a los autos según certificación de 19 de junio de 2013, que se lee a fojas 119, por lo que debe concluirse que el vicio invocado tampoco ha podido tener la influencia sustancial que le atribuye el impugnante;
CUARTO: Que conforme a lo dicho, el referido recurso, fundado en la causal citada, debe ser denegado;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
QUINTO: Que fundamentando su recurso de casación de fondo, el recurrente afirma que la sentencia cuestionada incurre en error de derecho, manifestado en la infracción de las normas contenidas en los artículos 1698, 1699, 1700 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 38, 628, 629, 174, 434 N° 1 y 464 N° 7 del último de los cuerpos normativos nombrados.
Señala el impugnante que el título invocado por el actor como sustento de la acción de cobro, esto es, la sentencia dictada en los autos arbitrales caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre rendición de cuentas seguidos ante el árbitro de derecho don nombre reservado, carece de fuerza ejecutiva ya que dicha resolución no se encontraba ejecutoriada al momento de deducir la demanda y, además, no impone al demandado ninguna obligación de dar, circunstancias ambas que fundaron la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que su parte opuso a la ejecución y que el fallo, equivocadamente, desestima.
Al respecto, explica que con el objeto de subsanar la omisión probatoria que le reprochó el sentenciador de primera instancia –circunstancia que constituye el único fundamento para el rechazo de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por parte del tribunal del grado- solicitó a la Corte de Apelaciones traer a la vista el expediente arbitral, el que fue agregado al juicio a fojas 120, constando en dicho proceso que recién con fecha 20 de marzo de 2013 la receptora judicial notificó al recurrente el cúmplase de la sentencia de segunda instancia del juicio arbitral. Ello demuestra, al decir de quien recurre, que en la especie, al 23 de octubre de 2012, momento en que se trabó la litis mediante la notificación de la demanda, el fallo que constituye el título ejecutivo no se encontraba firme y ejecutoriado.
Sin embargo, la sentencia omite considerar tal probanza y confirma la de primera instancia, infringiendo así lo previsto en los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, toda vez que el expediente arbitral constituye plena prueba de la efectividad que, al momento de notificarse la acción de autos, el cúmplase del fallo de segundo grado que confirmó la sentencia arbitral aún no se había notificado personalmente o por cédula, como lo exige los artículos 628 y 629 del Código Civil y, por lo tanto, tal resolución no ha podido tener efecto alguno, como lo prevé el artículo 38 del Código de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco estaba ejecutoriada, careciendo así de mérito ejecutivo en los términos que exige el numeral 1° del artículo 434 del citado cuerpo adjetivo.
Además, afirma que el laudo arbitral no contiene una obligación de dar que le sea exigible ya que únicamente declara aprobada parcialmente la cuenta formulada, por la suma de $ 51.165.979, reconociendo determinados gastos efectuados por el impugnante y fijando los honorarios del juez y la actuaria, declaraciones que se avienen a la naturaleza de un procedimiento que sólo ha tenido por objeto determinar la obligación de rendir una cuenta.
En otra palabras, la sentencia esgrimida por la ejecutante no condena a su parte al pago de suma alguna de dinero, conclusión que emana tanto de lo que al efecto previene el artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, atendida la naturaleza y finalidad del procedimiento en que recayó el fallo, cuanto por lo pedido expresamente por el actor en dicho proceso, de modo que el título invocado en la presente ejecución no declara la obligación de dar cuyo cumplimiento compulsivo se pretende por la ejecutante.
Por lo mismo, el título tampoco contiene los presupuestos relativos a la liquidez y exigibilidad de una obligación de dar, condiciones en las cuales la excepción opuesta por su parte debió haber sido acogida.
Al no declararlo así, concluye el impugnante, los jueces vulneran los artículos 464 N° 7 y 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Que, para una acertada resolución del recurso de ineficacia sustantiva promovido por la ejecutada, es menester considerar los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso en el que recayó el fallo que se revisa:
1.- Mediante el libelo que se lee a fojas 24, el abogado don Patricio Asun Fuentes compareció a nombre de don nombre reservado y éste, a su vez, en representación de doña nombre reservado, y dedujo demanda ejecutiva contra don nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $104.609.021, más incrementos legales, con costas, explicando que con fecha 14 de enero de 2009, la demandante confirió mandato especial irrevocable al demandado para que en su nombre y representación procediera al pago de diversas deudas generadas por la enfermedad y posterior fallecimiento del cónyuge de la actora, cometido para el cual entregó al mandatario la suma de $150.000.000.
Habida consideración a que el demandado no rindió cuenta de su gestión, inició en su contra un juicio arbitral de cuentas, que culminó por sentencia definitiva ejecutoriada de fecha 12 de agosto de 2011, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual indica que, de la suma entregada, el agente solo gastó la cantidad de $ 51.165.979, condenándolo además al pago de las costas, entre las que deben incluirse los honorarios del juez árbitro ($ 5.250.000) y los de la actuaria ($ 525.000)
Informó que con fecha 17 de agosto de 2012 se dictó el cúmplase de la sentencia definitiva.
En síntesis, afirmó que el demandado le adeuda la cantidad de $98.834.021, la que resulta de restar de los $150.000.000 que le entregó la actora, la suma de $51.165.979, correspondiente a los gastos válidamente efectuados por el mandatario que la sentencia reconoce, debiendo adicionarse, además, el monto de $ 5.775.000, a título de costas judiciales del juicio arbitral, lo que da un total de $104.609.021, obligación líquida, actualmente exigible y cuya acción no está prescrita.
2.- A fojas 32 el ejecutado opuso las excepciones previstas en el artículo 464, numerales 4° y 7°, del Código de Procedimiento Civil.
En lo que atañe a esta última –que es la que interesa analizar al tenor del arbitrio de nulidad sustancial- postuló que el título carece de fuerza ejecutiva sobre la base de dos líneas argumentales. En primer lugar, cuestionó la ejecutoriedad de la sentencia arbitral sosteniendo que el cúmplase del fallo de segunda instancia que confirmó el laudo arbitral debía notificársele únicamente en forma personal o por cédula, por aplicación de los artículos 628 y 629 del Código de Procedimiento Civil, lo que no había sucedido al momento de ser emplazado en este juicio. De otra parte, adujo que el fallo arbitral sólo da cuenta de la obligación de rendir una cuenta, sin contener alguna obligación de dar que sea exigible a su parte mediante el procedimiento ejecutivo iniciado por la contraria.
3.- Evacuando el traslado respectivo, a fojas 42 la actora explicó, en lo que interesa a la excepción que se viene relacionando, que el cúmplase del fallo arbitral fue debidamente notificado a la demandada y que dicha sentencia sí constituye un título ejecutivo plenamente válido y exigible;
SÉPTIMO: Que luego de desestimar la excepción de ineptitud del libelo -al constatar el sentenciador que la demanda sí cumple con la exigencias previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil- en el fallo de primer grado el juez de la instancia expresa que si bien el artículo 629 del Código de Procedimiento Civil establece que, salvo acuerdo unánime de las partes, en los juicios arbitrales las notificaciones deben practicarse personalmente o por cédula y que, en consecuencia, se excluye en dichos procedimientos la notificación por el estado diario, recaía sobre la parte ejecutada la carga probatoria destinada a desvirtuar el carácter ejecutivo del título invocado y su exigibilidad, sin haberla satisfecho, ni haber comprobado que el “cúmplase” dictado con fecha 17 de agosto de 2012 no fue notificado a las partes en forma legal y válida, añadiendo el sentenciador que, para ello, “hubiera bastado simplemente solicitar tener a la vista el procedimiento arbitral”.
Por lo demás, prosigue el fallo, la propia sentencia esgrimida por el actor da cuenta que el recurrido objetó la cuenta a través de la presentación de fojas 58, sobre la cual recayó la resolución de 20 de julio de 2011 de fojas 63, y que la tuvo por no presentada, resolución que fue notificada por carta certificada y que no cuestionada, sin haber deducido el demandado recurso alguno durante la tramitación del proceso a fin de obtener la nulidad de tal resolución o de la notificación que de ella se efectuare al recurrente.
En cuanto a la obligación contenida en el título ejecutivo, manifiesta el juez a quo que el procedimiento arbitral que precedió a la sentencia invocada por la ejecutante tuvo por objeto obtener “la presentación de la cuenta, su análisis, impugnación o aprobación de las respectivas cuentas”, de modo que encontrándose establecida en dicho fallo la obligación de rendir cuenta, procede la iniciación del denominado “juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas”, para concluir que el procedimiento de autos es aquél que corresponde conforme a la legislación vigente, por cuanto, la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada ha determinado la existencia de la cuenta y un saldo en contra del gestor, lo que permite el ejercicio de las acciones ejecutivas como la de autos, ya que “careciendo de imperio los jueces árbitros, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por qué fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto”.
En estas condiciones, conforme enseña el título ejecutivo esgrimido por el acreedor, el fallo deja asentado que la mandante entregó al mandatario la suma de $ 150.000.000, que se aprobó parcialmente la cuenta formulada, por $ 51.165.979, según los gastos reconocidos como válidamente efectuados por nombre reservado en la administración de los negocios de la actora, en ejercicio del mandato conferido y que el demandado fue condenado al pago de las costas de dicha causa.
Así, en los términos que establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil -en cuanto entiende cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre- el juez determina la existencia de un saldo en contra del gestor, que, como tal, está obligado a pagar, ascendente a la suma de $ 98.834.021, a lo que debe sumarse la cantidad de $ 5.775.000, siendo tal obligación, ascendente a la suma de $ 104.609.021, líquida y actualmente exigible respecto del obligado a rendir cuenta y ejecutado de autos;
OCTAVO: Que la demandada apeló del fallo y en segunda instancia solicitó se trajera a la vista el expediente arbitral y acompañó copia de la cédula que da cuenta de la notificación practicada a su parte del cúmplase del fallo de segundo grado que confirmó la sentencia arbitral que constituye el título que autoriza la actual ejecución. El juicio arbitral fue agregado a fojas 119 y los documentos acompañados por el ejecutado a fojas 136 se tuvieron presente a fojas 138.
Mediante sentencia de dos de agosto, escrita a fojas 139, los sentenciadores de segundo grado hacen suyo el pronunciamiento de primera instancia y lo confirman, rectificando sólo un aspecto formal;
NOVENO: Que emprendiendo el análisis del primer argumento que desarrolla el recurso de nulidad que promueve la parte ejecutada, debe señalarse que, tal como da cuenta la sentencia recurrida, el fallo recaído en el procedimiento arbitral seguido entre las mismas partes dejó asentado, en sus basamentos cuarto y quinto, que la resolución que tuvo por no presentada la objeción a la cuenta por parte del demandado, fue notificada por carta certificada, sin ser objeto de impugnación. Tampoco impetró dicha parte recurso alguno durante la tramitación del proceso a fin de obtener la nulidad de tal resolución o de la notificación que de ella se le efectuara.
En efecto, del examen del expediente arbitral que el tribunal de Alzada ordenó tener a la vista se constata que no obstante haber sido notificado personalmente el demandado nombre reservado de la resolución que citó a las partes a la audiencia prevista para la rendición de cuentas, no asistió a la diligencia. Luego, a fojas 57 volvió a ser notificado personalmente de lo obrado en dicha audiencia, compareciendo a fojas 58 para objetar y formular observaciones a la cuenta rendida por la actora, designando como patrocinante al abogado don Sergio Torres Balbontín, a quien también le confirió poder.
Sin embargo, tal presentación sólo fue suscrita por la parte, por lo que a fojas 63 el tribunal tuvo por no presentado el escrito, al infringir lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.120, decisión que, como se lee a fojas 64, fue notificada al demandado por carta certificada, del mismo modo en que le fueron notificadas las demás resoluciones dictadas en el proceso, a excepción de la sentencia definitiva de fojas 71, de cuya existencia fue noticiado mediante cédula, como se aprecia a fojas 102.
A fojas 105 de dichos antecedentes el demandado dedujo recurso de casación en la forma y apelación subsidiaria invocando, como sustento del libelo de invalidez formal, las causales contenidas en los numerales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, denunciando, en relación a esta última, que el tribunal se atribuyó una autoridad de la que carecía para modificar la forma de notificación de las resoluciones dictadas en juicio, con infracción de los previsto en el artículo 629 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma presentación, el demandado designó al abogado don Sergio Torres Balbontín como patrocinante y apoderado, anunciando que el profesional compartía el domicilio del demandado.
En lo que interesa, el Tribunal de Alzada desestimó el recurso de casación de forma, para lo cual tuvo presente que el recurrente se encontraba en conocimiento de la existencia de la acción y del estado del proceso, por haber sido notificado personalmente de la primera resolución dictada y que la resolución que tuvo por no presentada su objeción a la cuenta le fue notificada por carta certificada no fue objeto de recurso alguno a fin de obtener la nulidad de lo resuelto o de la notificación que de ella se efectuara al recurrente, antecedentes suficientes para que los sentenciadores estimaran que la ineficacia formal promovida por el demandado no había sido debidamente preparada, en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
El pronunciamiento del Tribunal de Alzada no fue impugnado.
A fojas 143 el tribunal de primer grado dictó el cúmplase de la resolución de alzada, la que junto a otras resoluciones fue notificada por carta certificada al apoderado del demandado el 10 de septiembre de 2012 y también por cédula, el 20 de marzo de 2013, como se lee de las certificaciones de fojas 146 y 151;
DÉCIMO: Que, tal como lo afirma el recurrente, el artículo 629 del Código de Procedimiento Civil estatuye que en los juicios arbitrales se harán las notificaciones personalmente o por cédula, salvo que las partes acuerden unánimemente otra forma de notificación. También debe concordarse con dicha parte que la inobservancia de tal disposición, de naturaleza procedimental, puede acarrear la nulidad procesal de la o las actuaciones de que se trata, la que deberá hacerse valer de alguno de los modos que prevé el legislador, bien sea a través del incidente de nulidad procesal de los artículos 83 y 84 del citado Código de Procedimiento Civil, bien a través del recurso de casación en la forma.
Sin embargo, lo importante es que, tratándose de un vicio de procedimiento que tiene lugar durante la substanciación de un litigio, la alegación de su existencia y la solicitud de invalidación o anulación de la actuación viciada y de las que son su consecuencia, deben promoverse necesariamente en el mismo juicio, por lo que si no se han deducido los recursos pertinentes no es admisible plantearlos en una sede distinta y si, en caso contrario, fueron interpuestos, corresponde estarse a lo que a su respecto se haya resuelto;
UNDÉCIMO: Que en el caso de autos se ha invocado, como un defecto que ameritaría la invalidación del fallo recaído en el procedimiento ejecutivo, la circunstancia de no encontrarse ejecutoriada la sentencia que funda la ejecución, lo que ha sucedido, en concepto del impugnante, porque la resolución del juez de primer grado que ordena el cumplimiento del fallo de segunda instancia que confirma lo resuelto ha debido notificarse personalmente o por cédula y no por carta certificada, como sucedió con las demás providencias dictadas en dichos antecedentes.
Es decir, el recurrente vuelve a plantear un asunto que ya fue zanjado en la sede y oportunidad procesal pertinente, ahora invocándolo como un defecto que le resta ejecutoriedad al título de autos.
Empero, resulta evidente que el vicio alegado en esta sede se relaciona con un aspecto procedimental propio del juicio arbitral en que se dictó el fallo que invoca el actor como fundamento de la ejecución, respecto a lo cual ya existe un pronunciamiento que desestimó las alegaciones del demandado, de modo que la discusión relativa a la manera de noticiar a las partes las resoluciones dictadas en el juicio arbitral se encuentra agotada.
En consecuencia, a la fecha de notificación de la demanda de autos -23 de octubre de 2012- o aún al momento de interposición del libelo -11 de octubre de ese mismo año- el título invocado se encontraba firme y ejecutoriado ya que el 10 de septiembre de 2012 el demandado fue notificado, mediante carta certificada, de la resolución que dispuso el cúmplase del fallo de segundo grado que confirmó la sentencia definitiva;
DUODÉCIMO: Que, por lo demás, no resulta indiferente para esta Corte Suprema constatar que el recurrente ha conocido la existencia del juicio arbitral desde que la demandante solicitó el nombramiento del árbitro, petición que le fue notificada personalmente en fecha ocho de enero de 2010, formulando ya en dicho estadio procesal diferentes incidencias y oponiéndose a la pretensión de la actora, todo lo cual se aprecia en el expediente rol N° 1.388-2009, del Juzgado Civil de La Ligua tenido a la vista, lo que denota su cabal conocimiento de lo obrado, de modo que no resulta justificado que acuda ahora, en sede de casación, a un supuesto defecto de procedimiento para oponerse a una ejecución fundada en una sentencia que fue dictada en un procedimiento cuya existencia nunca ignoró;
DÉCIMO TERCERO: Que de conformidad con lo razonado, en lo que hace a la infracción de los artículos 1698, 1699, 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 160, 38, 628, 629, 174 del Código de Procedimiento Civil, el recurso no podrá prosperar;
DÉCIMO CUARTO: Que tocante a la restante denuncia del recurrente –relacionada con la circunstancia de no contener la sentencia fundante de la ejecución una obligación de dar líquida y exigible, atendido que el fallo únicamente aprueba parcialmente la cuenta formulada por la actora- del tenor del fallo recurrido y de los argumentos desarrollados en el arbitrio de nulidad se constata que la procedencia de la pretensión anulatoria requería haber denunciado, como error de derecho, la infracción de la norma contenida en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el razonamiento de los jueces se desarrolla sobre la base de lo que predica tal precepto, en tanto dispone que si el cumplimiento de la resolución arbitral exige procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas “deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto”, concluyendo los sentenciadores que el procedimiento de la especie es aquél a que se refiere la citada disposición, por cuanto, la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, ha determinado la existencia de la cuenta y un saldo en contra del gestor, lo que permite el ejercicio de las acciones ejecutivas como la de autos, no obstante lo cual tal normativa ha sido marginada del reparo de ilegalidad promovido.
Sucede entonces que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente dicha preceptiva, implícitamente se reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados, en este punto, en el recurso de nulidad;
DÉCIMO QUINTO: Que, a este respecto, no debe olvidarse que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando, de acuerdo al precepto recién aludido, que esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
Lo anterior obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, nada de lo cual ha sucedido en la especie;
DÉCIMO SEXTO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión que, también en este aspecto, el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos a lo principal y primer otrosí de fojas 140 por el abogado don Marcos Alejandro Bartucevic Sánchez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 139.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés.
N° 10.894-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa María Maggi D.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.