Cosa juzgada
- Fecha
- 29 de mayo de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- Thyssenkrupp Elevadores S.A. con Inmobiliaria San Jose S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7457-2012
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17436-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Cosa juzgada · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Dación en pago · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Mérito ejecutivo · Interrupción del plazo de prescripción · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Bien embargado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10434-2013, 29 de mayo de 2014, «Thyssenkrupp Elevadores S.A. con Inmobiliaria San Jose S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 17.436-2010, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre obligaciones de hacer y de dar, caratulados “Thyssenkrupp Elevadores S.A. con Inmobiliaria San José S.A.”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 368 y siguientes, de once de diciembre de dos mil doce, desestimó las excepciones contenidas en los artículos 534 y 464, números 7, 14 y 17, del Código de Procedimiento Civil, que las demandadas opusieron a la ejecución.
Las ejecutadas impugnaron el fallo mediante recursos de casación de forma y apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diez de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 453, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última sentencia, las demandadas deducen recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
PRIMERO: Que en relación al rechazo de la excepción fundada en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia el fallo impugnado ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el número 6° del artículo 768 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto lo decidido se encuentra en contradicción con lo que ya había resuelto el tribunal en estos mismos antecedentes, al declarar admisible la excepción en referencia.
Expone que la discusión relativa al supuesto defecto formal de la referida excepción y su limitación sólo a obras materiales –argumento que sustenta el rechazo de dicha defensa en la sentencia impugnada- ya había sido objeto de un pronunciamiento del tribunal en la etapa de examen de admisibilidad de las excepciones, toda vez que, al acoger en su momento el recurso de reposición de la recurrente, el juez declaró admisible la excepción del citado artículo 534 con el mérito de las argumentaciones de la demandada –por medio de las cuales se explicó que de la redacción de la disposición en referencia se podía concluir que ella se extiende a todo tipo de obras y no sólo a las materiales- expresando también que la norma perentoriamente establece que además de las excepciones expresadas en el artículo 464 que sean aplicables al procedimiento sobre juicio ejecutivo de obligaciones de hacer, también puede el deudor oponer la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.
Sin embargo, en la sentencia definitiva se rechaza la defensa aludiendo a un supuesto defecto formal en su interposición, explicando el fallo que ella se aplica exclusivamente a las obligaciones de hacer consistentes en la ejecución de una obra material y no a aquellas relativas a la suscripción de un documento, ya que, en este último caso, la imposibilidad deja de existir y se resuelve en la actividad del juez del litigio, quien puede proceder a nombre del deudor a suscribir el documento si éste no lo hace, todas cuestiones que, en concepto del recurrente, ya habían sido zanjadas en el caso concreto, concurriendo entre ambos fallos la triple identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, razón por la cual la sentencia impugnada incurre en la causal de invalidación referida.
Tal defecto se puso en conocimiento del Tribunal de Alzada pero no fue considerado, al estimar los jueces, erróneamente, que no ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo;
SEGUNDO: Que en cuanto a la causal de nulidad formal invocada por el actor, cabe tener presente que el vicio de cosa juzgada de las sentencias firmes se produce cuando entre la nueva pretensión y aquella resuelta con antelación concurre la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que el recurrente afirma concurren en la especie, al confrontar los fundamentos de la sentencia interlocutoria con los desarrollados en la sentencia definitiva, explicando que la primera declaró admisible la excepción, acogiéndola a tramitación y la segunda, en cambio, rechazó tal defensa, fundada en la improcedencia de alegar la imposibilidad de ejecutar una obra material si lo demandado consiste en la suscripción de un documento, cuestión que, empero, ya había sido resuelta con anterioridad;
TERCERO: Que, enfrentando el planteamiento que hace el demandado, resulta pertinente recordar que se entiende por autoridad de cosa juzgada, “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial.” (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 53).
Asimismo, no puede dejar de consignarse que la razón de ser del instituto en referencia lo constituye, como señala el profesor Devis Echandía “la necesidad de ponerle término a los litigios decididos y a la amenaza que contra la libertad, la vida, el honor y el patrimonio representan las imputaciones penales, cuando hayan sido decididas por sentencia judicial o por otra providencia con efectos de tal, para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte favorecida, evitando así la incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir, de la vida, el honor, la libertad y la dignidad de las personas, ni la paz y la armonía sociales". (Teoría General del Proceso, Pág. 447)
Luego, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la res in judicium deductae: el objeto y la causa;
CUARTO: Que a la luz de lo recién reflexionado, y aun en el evento en que pudiese admitirse una alegación relativa a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada respecto de resoluciones dictadas en un mismo procedimiento, sólo puede concluirse que, en el caso de autos, no concurre el vicio alegado por el actor, por cuanto la pretérita decisión que invoca el impugnante –y los razonamientos que la sostienen- se ha dictado en un estadio procesal que no está destinado a conocer del fondo del asunto, sino sólo para admitir la defensa y someterla a prueba, permitiendo al juez resolverla con conocimiento de causa en la sentencia definitiva, sin que la admisibilidad formal de la excepción garantice o imponga que la defensa sea acogida en definitiva, como pareciera entenderlo el recurrente, ni aun cuando los razonamientos que justifican su rechazo se remitan a aspectos formales de la excepción, ya que al momento de resolver la controversia de fondo el sentenciador también debe examinar los supuestos y requisitos de procedencia, tanto de la acción impetrada, como de las defensas opuestas por los demandados.
En este sentido, por ejemplo, nada impide que una sentencia definitiva declare la falta de exigibilidad de una obligación contenida en el título que funda una acción compulsiva de cobro, no obstante el examen que de tal asunto previamente haya realizado, al tenor del artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil. Y así también, es dable y procedente desestimar una excepción por no resultar idónea para enervar la acción, atendida su naturaleza, aun cuando la hubiese declarado admisible la defensa en la oportunidad que prevé el artículo 466 del mismo cuerpo adjetivo.
Por ello que es los jueces de alzada concluyen que la mera declaración de admisibilidad formal de la excepción ninguna influencia determinada tiene en lo resolutivo del fallo;
QUINTO: Que, por lo demás –y siempre dentro del supuesto anticipado al inicio de las reflexiones contenidas en el basamento anterior- también ha de arribarse a la misma conclusión recién expresada si se considera que la finalidad perseguida por el legislador al regular el instituto cuyo quebrantamiento aduce el recurrente busca evitar la existencia de decisiones contradictorias y garantizar que el cumplimiento de lo declarado en la decisión de un conflicto no sea incompatible con lo decidido en otro. Tal contradicción, sin embargo, no puede tener cabida entre las dos resoluciones a que alude el impugnante, ya que se pronuncian en etapas distintas del juicio, que, por lo mismo, persiguen diferentes objetivos y finalidades;
SEXTO: Que, en atención a lo expuesto, necesario es colegir que los hechos en que se funda la causal de casación en la forma en análisis, no constituyen el vicio a que se refiere la misma, de modo que el arbitrio deberá ser desestimado;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que en su arbitrio de ineficacia sustantiva la recurrente sostiene que en el fallo cuestionado los jueces del fondo han infringido las normas contenidas en los artículos 2503, 2515, 2518 del Código Civil y también la de los artículos 20 del mismo cuerpo sustantivo y 534 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto el primer grupo de disposiciones, señala que al haberse acumulado en un solo procedimiento tres juicios ejecutivos dirigidos contra distintos deudores en los que se persigue, además, obligaciones de distinta naturaleza, los jueces incurren en un error de derecho al declarar que la prescripción de la acción de cobro se interrumpió con una medida prejudicial solicitada en el juicio de cumplimiento de una obligación de hacer, afectando con ello a una de las ejecutadas –Inmobiliaria Grajales S.A.- que es demandada de pago de dinero, sin ser parte del juicio en que se otorgó tal medida.
De otra parte, explica, la naturaleza la medida prejudicial precautoria impide considerarla como un medio idóneo para interrumpir la prescripción, efecto que el legislador reconoce únicamente a la notificación de la demanda, conforme se aprecia de lo previsto en los artículos 2503 y 2518 del código sustantivo.
Así, de no haberse incurrido en tales errores, los jueces debieron declarar la prescripción de las acciones ejecutivas impetradas en autos, al tenor del artículo 2515 del Código Civil.
En su segundo acápite, expone la recurrente que el fallo quebranta el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los jueces incurren en un error de derecho al declarar que la excepción contenida en dicha disposición sólo se refiere a obras materiales y no a la suscripción de un documento, como acontece en el caso de autos, por cuanto el precepto legal simplemente habla de “obra”, a continuación de dos artículos que precisan las obras posibles de deberse; a saber, el otorgamiento de documentos y las obras materiales, soslayando los jueces, además, que las enunciaciones que propone el Diccionario de la Real Academia de la Lengua permiten también definir a una obra como la suscripción de un documento, omisión que los hace incurrir en la infracción del artículo 20 del Código Civil.
Por lo demás, los inmuebles objeto de la dación en pago en garantía cuyo otorgamiento persigue la ejecutante se encuentran embargados en otro juicio, circunstancia que impide enajenarlos, en los términos del artículo 1464 N° 3 del Código Civil, lo que demuestra la imposibilidad de acceder a lo pedido ya que, de hacerlo, su parte incurriría en la conducta sancionada penalmente en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil;
OCTAVO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes, en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio:
1.- Consta a fojas 93 que en fecha 22 de diciembre de 2010 la sociedad Thyssenkrupp Elevadores S.A. dedujo demanda ejecutiva de obligación de hacer en contra de la sociedad Inmobiliaria San José S.A., con el objeto de que la ejecutada fuese compelida a suscribir una escritura de dación en pago en garantía de los inmuebles que indica. Invocó, como título ejecutivo, la escritura pública otorgada el 25 de julio de 2008 a la cual comparecieron la ejecutante, la ejecutada y la sociedad Inmobiliaria Grajales S.A. En dicho título las referidas sociedades reconocen adeudar a la actora las sumas de $ 60.277.187 y $ 72.003.049, respectivamente, constituyéndose los representantes de las deudoras en avales y codeudores solidarios de las obligaciones así reconocidas. Además, la sociedad Inmobiliaria San José prometió dar en pago en garantía, sujeto a pacto de retrocompra, ceder y trasferir a la acreedora 12 inmuebles del edificio denominado “Portal San José”, en construcción, conviniendo las partes que la dación en garantía debía verificarse en el plazo de 120 días corridos a contar de la fecha de la celebración de la promesa, obligándose la deudora a obtener la recepción definitiva de las obras, a más tardar, dentro del mes de octubre del año 2008.
Habiendo expirado el plazo convenido para la suscripción de la dación en pago en garantía prometida, la actora demandó el cumplimiento de la obligación de hacer, solicitando que el tribunal así lo declarara y fijara para ello un plazo no superior a 45 días hábiles, con costas.
2.- Asilándose en el mismo título, la acreedora también promovió, el 27 de abril de 2011, dos acciones ejecutivas de obligación de dar, con el objeto de obtener el pago de las sumas que los ejecutados reconocieron adeudarle. Se lee a fojas 150 que ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago demandó a la Sociedad Inmobiliaria Grajales S.A. como deudora principal y a sus representantes señores José Narr y nombre reservado como avales y codeudores solidarios, a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $ 72.003.049. También consta a fojas 213 que, ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, emplazó a la Sociedad Inmobiliaria San José y a los señores Narr y Meniconi para el pago de la suma de $ 60.277.187.
3.- Mediante resolución de veintisiete de enero de dos mil doce, escrita a fojas 118, el Décimo Quinto Juzgado Civil dispuso acumular a la causa rol N° 17.346-2010 los juicios roles números 8974-2011 y 8979-2011, tramitados ante el Vigésimo Cuarto y Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, respectivamente;
4.- Los demandados opusieron las siguientes excepciones:
a) Causa rol N° 17.346-2010:
En el segundo otrosí de la presentación que en copia se acompaña a fojas 13 se oponen tres excepciones.
La primera se relaciona con lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil y se funda en la imposibilidad de otorgarse el contrato prometido, ya que sobre los bienes inmuebles a que se refiere dicha convención se dictó un embargo en un juicio ejecutivo seguido por el Banco Security en su contra.
En segundo lugar, deducen la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, explicando que el origen de la obligación que se demanda se relaciona con un contrato de instalación y mantención de ascensores respecto del cual el demandante se encuentra en mora en el cumplimiento de sus deberes, postulando también que el embargo que pesa sobre los inmuebles constituye una condición pendiente que impide “hacer exigible el título”.
La última defensa que promueven se relaciona con la excepción contenida en el numeral 14° del citado precepto legal, explicando que la obligación exigida no puede cumplirse sin incurrir en un vicio de nulidad, atendido lo previsto en el artículo 1464 del Código Civil.
b) Causas rol 8974-2011 y 8979-2011:
En ambos procesos los demandados oponen las excepciones contenidas en los números 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, con idénticos fundamentos, como consta en el segundo otrosí de las presentaciones de fojas 175 y 244.
La prescripción de la acción ejecutiva se hace consistir en la circunstancia de haberse convenido que el crédito debía ser solucionado al 31 de julio de 2008 o al 31 de agosto de ese año, transcurriendo en exceso los tres años que prevé el artículo 2515 del Código Civil desde ese momento hasta la notificación de la demanda.
Respecto a la falta de requisitos o condiciones del título para que tenga fuerza ejecutiva, expresaron que lo acordado fue que la deuda reconocida en la escritura de 25 de julio de 2008 iba a ser solucionada con la dación en pago allí acordada, de modo que el reconocimiento de deuda es meramente enunciativo y funda la dación en pago que sigue;
5.- Evacuando el traslado respectivo, a fojas 29 el ejecutante expresó que la excepción del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil no resulta procedente en el caso de autos ya que está prevista únicamente para el caso que la obligación de hacer demandada se refiera a una obra material. En cambio, si el hecho debido consiste, como sucede en la especie, en la suscripción de un instrumento, la norma aplicable es la contenida en el artículo 532 del mismo cuerpo legal, disposición que autoriza al juez a proceder a nombre del deudor, de lo que se sigue que en estos casos no pueda alegarse la imposibilidad de cumplimiento, añadiendo que tampoco puede justificar la conducta del ejecutado el hecho de encontrarse en una situación que el mismo ha creado, por incumplir sus obligaciones con terceros.
Respecto a las excepciones contenidas en el artículo 464 del citado código adjetivo, pidió desestimar la del numeral 7° ya que los incumplimientos que le imputa la demandada son falsos y, además, porque ninguna relación guardan con la obligación cuyo cumplimiento se persigue por esta vía y, a su turno, solicitó denegar la del número 14°, puesto que los hechos alegados de contrario no se refieren a la existencia de algún vicio que invalide la obligación demandada sino que al efecto de enajenar bienes embargados.
En lo que toca a las excepciones formuladas en las ejecuciones referidas a las obligaciones de dar, explicó, a fojas 198 y 277, que la prescripción de la acción de cobro se interrumpió con la notificación de la medida prejudicial precautoria interpuesta en el juicio rol N° 17.436-2010 del Décimo Quinto Juzgado Civil, procedimiento en el que se invoca el mismo título ejecutivo esgrimido en los demás procesos, dando cuenta, a mayor abundamiento, que también ha operado la interrupción natural de la prescripción, habida consideración a que los demandados han reconocido la obligación en varias ocasiones y han manifestado que ella sería exigible luego de expirar el plazo para otorgar la escritura de dación en pago en garantía; esto es, a contar del 25 de noviembre de 2008, de modo que a contar de esa fecha y hasta la notificación de la demanda tampoco ha transcurrido el lapso necesario para declarar la prescripción pretendida.
Respecto a la falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, reiteró que por no haberse cumplido la obligación de hacer contenida en el título, la de dar se hizo exigible a contar del 25 de noviembre de 2008;
NOVENO: Que en la sentencia impugnada los jueces dejan asentados los siguientes hechos:
a.- El título no contiene referencia alguna a obligaciones contraídas por la ejecutante de autos sino sólo aquellas que precisamente se exigen a los ejecutados;
b.- No resultó acreditada la existencia de la obligación que los ejecutados pretenden de la ejecutante lo que, en todo caso, habría de ser materia de un juicio declarativo;
c.- Las obligaciones de hacer que contiene el título de autos vencieron el 31 de julio de 2008, siendo notificados los demandados de la medida prejudicial precautoria decretada en la causa rol N° 17.436-2010 el 14 de diciembre de 2010;
DÉCIMO: Que sobre la base del presupuesto fáctico recién reseñado, los sentenciadores desestiman las excepciones deducidas por los ejecutados, razonando para ello en los siguientes términos:
1.- Si bien en los juicios ejecutivos por obligación de hacer pueden oponerse todas las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, además, la de imposibilidad absoluta de ejecutar actualmente la obra debida, en la especie esta última adolece de un defecto formal en su interposición, ya que ella se aplica exclusivamente a obligaciones de hacer consistentes en la ejecución de una obra material y no a las relativas a la suscripción de un documento, puesto que, en tal caso, la imposibilidad no existe, por cuanto se resuelve en la actividad del juez del litigio, que puede proceder a nombre del deudor suscribiendo el documento cuando ha sido requerido y transcurre el plazo sin que lo haga;
2.- La alegación relativa a la existencia de un embargo decretado sobre los bienes objeto de la dación en pago en garantía no constituye una condición que reste mérito ejecutivo al título, toda vez que tal circunstancia no es un pacto que se contenga en el contrato, correspondiendo a una medida compulsiva dictada en un procedimiento de apremio a solicitud de un acreedor para obtener el pago de sus créditos.
Tampoco constituye un vicio de la obligación, por tratarse de un elemento externo y sobreviniente a la suscripción del título;
3.- El título no carece de los requisitos legales necesarios para que tenga fuerza ejecutiva por la circunstancia de establecer que la solución de lo adeudado se efectuaría a través de una dación en pago en garantía, tanto porque ello no es una característica intrínseca que le prive de fuerza ejecutiva, cuanto porque el cumplimiento de la dación en pago también ha sido demandado en estos antecedentes; y
4.- Entre la fecha en que la obligación de hacer se hizo exigible y la notificación de la demanda a los ejecutados (en rigor, de la medida prejudicial decretada en la causa rol N° 17.436-2010), no trascurrió el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva;
UNDÉCIMO: Que en lo referido al primer vicio de casación denunciado en el libelo de nulidad promovido por los ejecutados, consistente en la vulneración de los artículos 2503, 2515 y 2508 del Código Civil, se advierte que, no obstante los fundamentos desarrollados en la pretensión invalidatoria, el recurrente no ha denunciado que la sentencia que impugna haya incurrido en error de derecho en lo relativo a la disposición legal que les ha permitido introducir al debate de autos la discusión relativa a la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva y que, en estas condiciones, constituye, en el caso de que se trata, el fundamento jurídico para sustentar el recurso.
En efecto, para estimar si eventualmente pudo haber operado la prescripción de la acción de cobro de la obligación de dar contenida en el título, resulta imprescindible que el tribunal pueda pronunciarse acerca de la correcta o errónea aplicación de la norma contenida en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el recurrente ha estimado que en la especie sí corresponde acoger la excepción formulada al amparo de la norma contenida en el referido precepto legal, el que, sin embargo, ha sido marginado del reparo de ilegalidad;
DUODÉCIMO: Que siendo el recurso de casación en el fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, tal como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema se encuentra impedida de pronunciarse acerca de si el fallo impugnado hizo una interpretación y correcta aplicación de la defensa propuesta por la deudora, desde que el recurso no denuncia como infringida la disposición que precisamente autoriza a oponerla, condiciones en las cuales debe colegirse que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente el recurrente reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados, en este punto, en la pretensión anulatoria;
DÉCIMO TERCERO: Que conforme a lo razonado precedentemente, en lo que hace al primer reproche desarrollado por la recurrente, el presente recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser desestimado;
DÉCIMO CUARTO: Que en lo que toca ahora al segundo argumento que promueve la impugnante, mediante el cual aduce la vulneración del artículo 20 del Código Civil y del 534 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la denuncia se explica sobre la base de un supuesto de hecho extraño al presupuesto fáctico asentado en el fallo, toda vez que la circunstancia de encontrarse embargados los bienes inmuebles objeto de la escritura de dación en pago en garantía cuya suscripción persigue el recurrente no se ha establecido en la sentencia que se revisa.
Ello ha sucedido porque los sentenciadores han desestimado la excepción que a este respecto opuso la demandada atendiendo a la improcedencia de alegar la imposibilidad absoluta de ejecutar actualmente la obra debida cuando lo demandado consiste más bien en la suscripción de un instrumento, razonamiento que hacía innecesario determinar si, efectivamente, los bienes relacionados con la escritura de dación en pago en garantía se encuentran actualmente embargados.
En efecto, el motivo sexto del fallo de primera instancia, reproducido por la sentencia impugnada, describe las probanzas aportadas por las ejecutadas, mencionando los antecedentes referidos a un juicio de quiebra seguido contra la demandada Inmobiliaria San José, que no prosperó; a una sentencia dictada en causa rol 2670-2011 del 13° Juzgado Civil de esta ciudad que acogió la excepción del número 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la referida parte en contra de la ejecución que impetró en su contra el Banco Security; y un certificado de hipotecas y gravámenes emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago que detalla los diferentes inmuebles sobre los que pesan distintos gravámenes, todos parte del bien raíz inscrito a fojas 37209 N° 60604, a fojas 37209 N° 60605 y a fojas 42647 N° 69653 del Registro de Propiedad del citado Conservador del año 2006.
Sin embargo, como se dijo, para desechar las excepción del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil y declarar lo propio respecto a la de los numerales 7° y 14° de su artículo 464, no fue necesario que los jueces determinaran que los inmuebles considerados en la escritura de dación en pago en garantía se encontraban gravados con un embargo, ya que tales defensas fueron desestimadas sobre la base de los propios fundamentos propuestos por la ejecutada;
DÉCIMO QUINTO: Que en estas condiciones, se advierte que el éxito de la pretensión anulatoria exige asentar una circunstancia fáctica que no ha sido fijada por los jueces, no obstante lo cual el impugnante no denunció vulneración alguna a las normas reguladoras de la prueba, único evento en el cual el Tribunal de Casación se encontraría facultado para revisar los hechos establecidos en el proceso y, en su caso, establecer aquello que no ha sido determinado por los sentenciadores.
Parece útil recordar, en este punto del raciocinio, que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que al ser efectuada correctamente dicha labor, determinándolos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se examina.
Empero, si en tal actividad los sentenciadores han infringido las normas reguladoras de la prueba, esta Corte queda autorizada a examinar los hechos, en la medida que haya sido llamada para tal objeto.
Luego, en este orden de ideas, se evidencia que el recurrente no ha estimado infringidas las disposiciones que se vienen relacionando, no obstante lo cual insiste en la procedencia de la excepción promovida sobre la base del artículo 534 del código adjetivo, pese a que no se han establecido los hechos materiales cuya concurrencia insoslayablemente exige tal pretensión, tanto más cuanto si se considera que la ejecutada postuló, como fundamento de su excepción, que los inmuebles que constituyen el objeto material de la obligación de hacer se encontrarían embargados, en razón de las demandas deducidas en su contra por el Banco Security, acompañando antecedentes relativos a un juicio de quiebra y un procedimiento ejecutivo que no prosperaron, arguyendo, por lo demás, que el embargo se habría decretado en la causa rol N° 2670-2011 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, tribunal que en fecha 12 de junio de 2012 acogió la excepción referida a la falta de requisitos de los títulos invocados por el Banco Security, como se observa en el documento de fojas 300, acompañado por la propia ejecutada;
DÉCIMO SEXTO: Que por todo lo señalado cabe concluir que el recurso de casación en el fondo intentado debe ser rechazado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Gonzalo Bulnes Yáñez, en lo principal y primer otrosí de fojas 456, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diez de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 453.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
N° 10.434-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.