Principio de congruencia
- Fecha
- 10 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Copeval S.A. con Sociedad e Inversiones Cifuentes Agronegocios Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2282-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Parral, Rol 316-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2428
- Descriptores
- Principio de congruencia · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Título ejecutivo imperfecto · Alegaciones de derecho no invocadas anteriormente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Alegaciones nuevas recurso de casación · Obligación de explicar errores de derecho denunciados
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16176-2013, 10 de junio de 2014, «Copeval S.A. con Sociedad e Inversiones Cifuentes Agronegocios…»
Texto íntegro
Santiago, diez de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 316-2012 seguidos ante el Juzgado de Letras de Parral, sobre desposeimiento en procedimiento ejecutivo, caratulados “Copeval S.A. con Sociedad e Inversiones Cifuentes Agronegocios Limitada”, por resolución escrita a fojas 263 y siguientes, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, en cuanto interesa, se acogió parcialmente la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ejecutada en lo principal de fojas 174, solo en lo que dice relación con el pagare N° 07033 por la suma de $17.219.101. En consecuencia, se acogió sólo en parte la demanda interpuesta en contra de la Sociedad de Inversiones Cifuentes Agronegocios Limitada, en su calidad de garante y poseedor de los bienes hipotecados, a quien se ordena desposeer del inmueble y derechos de aprovechamiento de aguas hipotecados, para proceder a su subasta y pagar al actor con su producto la suma de $157.977.078, más intereses.
La demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia y la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión que se lee a fojas 301, de fecha quince de octubre de dos mil trece, la confirmó.
En lo relativo a esta última determinación, la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la ejecutada recurrente sostiene que la resolución impugnada ha infringido el artículo 5 letra c) de la Ley Nro. 19.983 en relación con el artículo 464 Nro. 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, considera, las facturas de autos no cumplen con la ley referida, desde que no se encuentran firmadas por la parte demandada ni por persona facultada para recibirlas, así como tampoco consta la identificación de la persona que recibe las mercaderías o servicios, que es materia de la causa Rol Nro. 315-2012 seguida ante el mismo tribunal de Parral, juicio que se encuentra actualmente pendiente y el cual se tuvo a la vista al tiempo de fallar. Lo señalado, agrega, lleva a la conclusión que mediante la sentencia se ha intentado validar un título ejecutivo imperfecto, no obstante tratarse de facturas que se encuentran objetadas y que no cumplen con las normativas legales.
Afirma que existiendo litigios pendientes sobre las referidas facturas no es correcto el análisis realizado en el considerando 13° del fallo censurado. Asevera que los juzgadores omiten considerar que, no obstante decir relación los títulos ejecutivos con un tercero ajeno al juicio -el deudor principal-, en autos se ha accionado en contra del actual dueño del predio hipotecado, presentando facturas que en otro juicio ya fueron notificadas a don nombre reservado, deudor personal, el cual, dentro de plazo presentó las excepciones correspondientes, y sin que exista aun sentencia que cause ejecutoria a su respecto. De manera que, expone, a la demandada en este juicio no se le puede exigir el pago de deudas que están siendo objeto de un procedimiento que se encuentra aún pendiente. Concluye que la demandante intenta un doble cobro, que constituiría un enriquecimiento sin causa;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del arbitrio en estudio, es menester tener presente los siguientes antecedentes que obran en el proceso:
1.- Que la actora ha deducido demanda ejecutiva solicitando, en cuanto importa para los efectos del arbitrio en estudio, ordenar se despache mandamiento de ejecución, embargo y desposeimiento en contra de la demandada por la suma de $157.977.078, más intereses devengados desde el incumplimiento hasta el pago efectivo de la deuda; y, ordenar se siga adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago a Copeval S.A. o quien sus derechos represente, de las sumas indicadas; todo ello, con expresa condenación en costas.
2.- La ejecutada opuso, en cuanto interesa, las excepciones previstas en los ordinales 7° y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las facturas que sirven de sustento a la demanda fueron emitidas y recepcionadas contra don nombre reservado, y no contra la sociedad demandada, razón por la cual no le son oponibles, ni constituyen un título ejecutivo válido contra su parte que sea fundamento suficiente de la actual demanda ejecutiva de desposeimiento. Refiere que lo anterior queda claro en la demanda ejecutiva Rol N°315-2012 del Juzgado de Letras en lo Civil de Parral, deducida contra nombre reservado, haciendo valer como título ejecutivo en dicho procedimiento las mismas facturas que la contraria intenta hacer valer en la presente acción.
3.- Los sentenciadores del grado, para desestimar la excepción aludida han razonado que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, que la alegación resulta improcedente de acuerdo a la naturaleza propia del juicio ejecutivo de desposeimiento, el cual posee características especiales, desde que el ejecutante no tiene título en contra del demandado sino que su título ejecutivo es contra un tercero ajeno al juico que es justamente el deudor personal, estando facultado el actor para accionar por esta vía de desposeimiento hipotecario en contra del garante hipotecario que no es su deudor sino el dueño de los inmuebles hipotecados que cauciona las obligaciones de aquel. Reflexionan a continuación que lo señalado es justamente lo que ocurre en autos, las facturas que se indican en la demanda y con las cuales se realizó la gestión previa contemplada en el artículo 5° de la Ley Nro. 19.983, según consta del expediente tenido a la vista Rol Nro. 315-2012, constituyen título ejecutivo a favor de Copeval S.A respecto del deudor personal don nombre reservado, cuyo garante hipotecario es el demandado de autos, en consecuencia, existiendo un título ejecutivo en contra del deudor directo cuya obligaciones fueron caucionadas por el demandado de autos, no cabe más que rechazar dichas excepciones;
TERCERO: Que, primeramente debe consignarse que el primer reproche formulado por el recurrente, relativo a que los instrumentos fundantes de la ejecución no cumplen con la ley que regula la materia, por no encontrarse firmadas por la parte demandada ni por persona facultada para recibirlas, así como tampoco consta la identificación de la persona que recibe las mercaderías o servicios, será descartado por importar el planteamiento de una defensa expuesta por primera vez en el presente estadio procesal. Esta circunstancia impide acoger el arbitrio en examen, desde que, postular una causal de casación fundada en infracciones de ley o errores de derecho relativos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora invoca y en los términos que indica al caso sub lite, resulta improcedente. Efectivamente, de aceptarse un proceder en tal sentido atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso;
CUARTO: Que, en concordancia con lo que se viene reflexionando debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, es decir, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata.
En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir se define en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil como es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio. Ello permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará, entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.
Sobre la base de lo previamente anotado, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio “iura novit curia” del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, pero sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico.
Alumbra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se podrá sostener, y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se relacionan con la congruencia, directa o indirectamente, distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general, la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados.
Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula el principio “iura novit curia”, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido;
QUINTO: Que, en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6°, de la recopilación adjetiva del ramo.
El precepto preliminar de esta normativa -consideradas como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).
La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación;
SEXTO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablada se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, de manera que no puede pronunciarse sobre ellas. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual, el recurso en análisis, en los apartados que se han identificado, queda desprovisto de asidero;
SÉPTIMO: Que seguidamente, y aun cuando lo hasta aquí expuesto es suficiente para desestimar la nulidad impetrada, todavía se dirá, que en el libelo de casación se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando la parte recurrente que los juzgadores han arribado a su determinación teniendo especialmente en consideración lo que estatuyen las normas que regulan el desposeimiento, previstas en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil y 2428 y 2429 del Código Civil. De lo anterior resulta que, considerando lo que se alza como piedra angular de la contienda, el recurso queda desprovisto de sustento al prescindirse absolutamente de la preceptiva que los jueces del grado han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación;
OCTAVO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario dilucidar antes de continuar con el análisis, si puede esta Corte encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de las normas que regulan la acción que se ha intentado, referidas al desposeimiento, permite a estos juzgadores valerse de ella para dirimir lo pendiente;
NOVENO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste aquí el rango de decisoria de la litis.
Al no criticar la parte recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta concreción en el fallo.
Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche;
DÉCIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.
Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto de su artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo;
UNDÉCIMO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa la parte impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera, que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto;
DUODÉCIMO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la actora, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho;
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente y con todo, no puede dejar de anotarse que el artículo 2.407 del Código Civil al referirse a la hipoteca señala que “es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles, que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. Por su parte el profesor Fernando Alessandri la ha definido como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y en virtud del cual el acreedor al vencimiento de dicha obligación puede pedir que la finca gravada, en cualquier mano que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con preferencia a todo otro acreedor.” (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”. Imprenta y Litografía Universo, año 1919).
Si bien la hipoteca constituye una limitación en el dominio, motivo por el cual el dueño del inmueble hipotecado no podrá ejercer sus facultades de modo absoluto, no obsta a que aquel mantenga otras atribuciones. De tal suerte que estando la deuda garantizada con hipoteca, y antes que se dirija acción contra la finca hipotecada, el dueño goza de la facultad de usar, gozar y disponer de ella, lo cual se justifica desde que en nada perjudica al acreedor la circunstancia que el deudor enajene el bien, pues la hipoteca subsiste y aquel tiene derecho de persecución. En efecto, el acreedor goza de dos acciones, la personal para dirigirse contra el deudor de la obligación y la real para perseguir la finca hipotecada, adquiriendo relevancia esta última en aquellos casos en los cuales el predio pasa a poder de un tercero cuando quien ha constituido la hipoteca ha sido quien tiene tal calidad. Es decir, se puede perseguir la finca hipotecada de manos de terceros poseedores, entendiéndose por tal a todo aquel que es dueño del inmueble gravado y que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda.
A su vez, esta calidad de tercero poseedor puede ser obtenida por haber adquirido una finca con un gravamen ya existente o pre-existente otorgándole el legislador al acreedor -para dirigirse en su contra y, por ende hacer efectivo el derecho de persecución- la “acción de desposeimiento”.
Por su parte, el derecho real en estudio permanecerá a menos que se haya producido su extinción, la cual puede verificarse por vía consecuencial, cuando se extingue la obligación principal o por vía principal o directa, lo cual puede suceder por resolución del derecho constituyente; por llegada del plazo o el evento de la condición; por la confusión entre el acreedor de la hipoteca y el titular del dominio; por destrucción o pérdida total de la cosa hipotecada, sin perjuicio de los derechos del acreedor; por expropiación; por renuncia de la garantía hipotecaria o por purga de la hipoteca;
DÉCIMO CUARTO: Que de lo anterior se deviene que cuando algún crédito ha sido garantizado con hipoteca, el acreedor tiene derecho, al momento de hacerse exigible el pago de esa deuda, a perseguir el inmueble hipotecado de manos de aquél en cuyo poder se encuentre, pudiendo el acreedor dirigir la acción en contra del tercero en la deuda y actual propietario, con el objeto de obtener el pago de la obligación con el producto de la enajenación de la finca hipotecada, caso en el cual estamos precisamente en presencia de la acción que ha sido impetrada en estos autos, esta es, de desposeimiento. En efecto, de la hipoteca nace una acción real, cual es, la acción hipotecaria. Este hecho implica que si bien el acreedor puede pretender el pago de su crédito en la realización del bien hipotecado o de otros bienes del deudor personal -en virtud del derecho de prenda general que tiene sobre todos ellos- en el evento de no haberlos o ser éstos insuficientes, podrá siempre dirigirse contra quien tenga en su poder el inmueble hipotecado, por cuanto la ley le confiere el derecho a perseguir la realización del mismo para el pago de su acreencia, de manos de quien se encuentre, que puede ser perfectamente una persona distinta al deudor personal, según lo prescribe el artículo 2428 del Código Civil que en su inciso primero señala: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido”;
DÉCIMO QUINTO: Que en el caso sub judice, exactamente haciendo uso de la facultad descrita precedentemente, la acreedora se dirigió en contra de quien tiene actualmente la propiedad que sirvió de garantía, atendida la falta de solución de lo debido. Empero, debe tenerse además en consideración, al momento de resolver, que al enarbolar la presente acción de desposeimiento, la demandante manifestó expresamente que la deuda que persigue es aquella contenida en las facturas que individualiza suscritas por el deudor principal, de manera tal que la obligación concreta que se cobra en estos autos se encuentra debidamente identificada en tales instrumento. Consecuencialmente, no cabe duda que se trata de una acción garantizada con la hipoteca que se hace valer por la demandante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, la alegación vertida por la ejecutada resulta improcedente si se considera la naturaleza propia del juicio de desposeimiento enderezado, el cual, como acertadamente lo expresaran los jueces del mérito posee particulares características, toda vez que la actora invoca un título ejecutivo en contra de un tercero ajeno al juicio -el deudor personal- y no en contra de quien aparece como demandado. No obstante tal circunstancia el legislador faculta al demandante para accionar por esta vía, de desposeimiento hipotecario, en contra del garante hipotecario, dueño de los inmuebles hipotecados que cauciona las obligaciones de aquel.
Como corolario, no se ha producido la infracción de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el demandado entiende vulneradas han sido debidamente interpretadas y aplicadas;
DÉCIMO OCTAVO: Que, en atención a lo que se ha expresado, procede rechazar el recurso de casación en el fondo, en todos sus extremos;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 302 por el abogado señor Edward Monares Tapia, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de quince de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 301.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 16.176-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.