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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 323-201410 jun 2014
Fecha
10 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
Sociedad de Transportes Turismo e Inversiones Kemelbus Ltda. con Sociedad Sermar Ltda.
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 655-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 134-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Víctor Vial del Río
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2492, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 785, 805
Ley de cuentas corrientes: art. 34
Descriptores
Acción de nulidad · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Nulidad sustancial · Cheque · Causal del recurso de casación en el fondo · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Protesto de cheque · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de cobro de cheques · Plazo de prescripción acción ejecutiva derivada de un cheque · Procedimiento ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 323-2014, 10 de junio de 2014, «Sociedad de Transportes Turismo e Inversiones Kemelbus Ltda. con…»

Historia del caso

En el mismo rol 323-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 134-2010, del 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Sociedad de Transportes Turismo e Inversiones Kémelbus Limitada con Sociedad Sermar Limitada”, por sentencia rectificada de cinco de junio de dos mil trece, escrita a fojas 58, se rechazó la excepción prevista en el Nro. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, se acogió la demanda y ordenó hacer entero y cumplido pago de la suma de $9.578.001, más reajustes, intereses y costas, prosiguiéndose la ejecución en contra de la demandada hasta el referido pago.

Apelado el fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 92, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la parte demanda dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción al artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con el artículo 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil. Asevera que estas normas se han transgredido al rechazar la excepción señalada. En suma plantea que la demanda ejecutiva de autos fue notificada personalmente a su parte, el 13 de diciembre de 2012, esto es, transcurrido que fuera más de dos años 10 meses desde que la gestión preparatoria de notificación de protesto que le sirve de fundamento quedó concluida, y más de tres años ocho meses desde la fecha del protesto del último cheques que le sirvió de fundamento a la mencionada demanda, de 30 de marzo de 2009. Por lo anterior, afirma, operó la prescripción de la acción ejecutiva conforme lo dispone el artículo 34 citado.

Refiere que el fallo impugnado incurre en error de derecho toda vez que la interrupción de la prescripción no puede extenderse eternamente al solo arbitrio del ejecutante. Indica que, además, en el caso de autos la demanda fue presentada el 25 de enero del año 2010, posteriormente, sin haberla notificado, el 14 de marzo de 2011 la ejecutante presentó escrito solicitando el tribunal la devolución de los cheques que servían de título ejecutivo y fundamento a la demanda, devolución que se concretó el 7 de abril del mismo año, este hecho tácitamente constituye un retiro de la demanda, 20 meses después los vuelve acompañar y, el 13 de diciembre de 2012 notifica personalmente la demanda ejecutiva, circunstancia ésta que desvirtúa completamente el argumento contenido en la sentencia impugnaba, en orden a que los efectos de la interrupción de la prescripción se extienden mientras dure la instancia a que da origen la demanda y mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado. Luego, agrega, dicha vinculación solamente se produce desde que se notifica la demanda ejecutiva.

Hace presente que la interrupción de la prescripción termina cuando concluye la gestión preparatoria, empezando a correr nuevamente el plazo de prescripción, de un año, desde que queda afinada dicha gestión. Concluye que de no haberse incurrido en la transgresión señalada se habría acogido la excepción opuesta y rechazado la demanda;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- En estos autos, con fecha 8 de enero de 2010, se dedujo gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheques. Señala la actora que es dueña y portadora legítima de los seis cheques que individualiza, todos girados contra la cuenta corriente que individualiza cuyo titular es la demandada. Agrega que los documentos fueron girados los días 20 de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio todos del año 2009 y fueron protestados por falta de fondos.

2°.- Con fecha 14 de enero de 2010 se notificó a la demandada de la gestión aludida, según consta de fojas 12.

3°.- El 25 de enero de 2010 la actora dedujo demanda solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $9.578.001, más reajustes, intereses y costas.

4°.- Se notifica la demanda y se requiere de pago a la demandada el 13 de diciembre de 2012.

5°.- La ejecutada deduce excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue notificada a su parte después de transcurrido un año contado desde la fecha el protesto de los cheques en que se fundamenta la ejecución, plazo que la ley de cheques establece para la prescripción de la acción ejecutiva emanada de los mismos.

6°.- Al contestar la oposición la demandante solicita el rechazo de la excepción interpuesta, argumentando que el cómputo del plazo de prescripción extintiva se realiza desde la fecha del protesto del cheque, interrumpiéndolo, para estos efectos, la notificación judicial del protesto de conformidad a la ley;

TERCERO: Que son hechos establecidos por los jueces del mérito, en uso de las facultades que les son privativas, los siguientes:

a).- Los protestos de los documentos que sirven de base a la ejecución se verificaron los días 21 de enero, 6 de marzo, 27 de marzo y 30 de marzo todos del año 2009.

b).- La presentación que solicitó la gestión preparatoria de notificación del protesto se interpuso con fecha 8 de enero de 2010, siendo notificada al ejecutado el 14 de enero de ese año, efectuándose, el 25 de enero de 2010 la certificación correspondiente;

CUARTO: Que los jueces del fondo, para rechazar la excepción de prescripción de la acción formulada por la ejecutada, han argumentado que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque y el juicio posterior, en este caso ejecutivo, constituyen una unidad procesal, aun cuando materialmente existan dos expedientes diversos, (no es el caso de autos) y habiéndose notificado personalmente a las personas cuyo resultado afecta la gestión preparatoria, corresponde necesariamente colegir que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, y que debe computarse a partir de la fecha de protesto del documento mercantil invocado, se ha interrumpido con la respectiva notificación efectuada al girador, es decir, con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución;

QUINTO: Que atendida la materia que convoca nuestro estudio, conviene, en primer lugar, recordar que la interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido”. (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).

Conforme al artículo 2492 del Código Civil que prevé la institución jurídica de la prescripción, debe entenderse por prescripción extintiva “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. La prescripción extintiva se produce cuando se reúnen estas dos condiciones: primera, transcurso del plazo marcado por la ley, segunda, no realización durante ese plazo de ninguna de las causas de interrupción.

Luego, de acuerdo con el artículo 2518 del Código Civil la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. La primera se verifica por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente y, la segunda, por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503.

Según enseña el profesor Meza Barros la expresión que debe servir para designar el elemento interruptivo de la prescripción debe ser tal, que abarque las dos formas que previene el mencionado artículo 2518, es decir el reconocimiento de la obligación y la demanda judicial. Así, asevera que “Las expresiones ‘silencio de la relación jurídica’ o ‘silencio del acreedor y el deudor’, en vista de la relación jurídica son, a no dudarlo, preferibles a todas las anteriores”. Agrega el tratadista: “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 15).

El silencio a que alude el autor mencionado no es un silencio físico, sino un silencio que se traduce en dos hechos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2518 del Código Civil, esto es, que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca;

SEXTO: Que, ahora bien, el efecto de la interrupción de la prescripción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo.

Para determinar el punto de partida de la nueva prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción, es decir, deberá distinguirse entre la interrupción que resulta del reconocimiento del deudor y la que proviene de una demanda judicial.

Así, la interrupción que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo.

En contraste a la situación anterior, la interrupción de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene, por el contrario, consecuencias que se prolongan en el tiempo.

“Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado. Los romanos decían: acciones quae tempore pereunt, semel inclusae judicio, salvae permanent”. (Ramón Meza Barros, op.cit., pág. 97).

De esta manera, para clarificar la extensión del término en que se produjo la interrupción de la prescripción deberá, entonces, determinarse la duración de la instancia procesal respectiva, precisando para estos efectos su comienzo o el momento en que se produjo el acto interruptivo -a través de la notificación de la demanda- y la fecha en que aquella concluyó;

SEPTIMO: Que lo reflexionado precedentemente plantea, entonces, una nueva cuestión que deberá ser dirimida, consistente en determinar la época en que deberá reanudarse el nuevo cómputo del plazo de prescripción, toda vez que, una vez producida la interrupción, se inicia un nuevo término de prescripción, generalmente, de la misma naturaleza que el precedente.

El acto interruptivo provoca, indudablemente, la pérdida del tiempo de prescripción ya transcurrido, sin perjuicio de que el plazo pueda comenzar a correr nuevamente y, tratándose de una interrupción civil por demanda judicial o por cualquier otro recurso de tal carácter, es menester concluir que el efecto interruptivo deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional;

OCTAVO: Que, en consecuencia, corresponde necesariamente colegir, en primer lugar, que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, y que debe computarse en un primer momento a partir de la fecha del protesto de los documentos mercantiles invocados, se interrumpió con la respectiva notificación sobre esta situación en particular efectuada al girador, es decir, con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución;

NOVENO: Que, como se ha señalado, el efecto propio de la interrupción civil es la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr, en este caso, desde el protesto de los cheques -21 de enero; 6, 27 y 30 de marzo, todos del año 2009-, de manera que habiéndose producido el resultado de esta institución, al notificarse los protestos con fecha 14 de enero de 2010, esto es, antes de que hubiere transcurrido el plazo de un año que establece el precepto referido en el motivo anterior y, habiendo culminado dicha gestión preparatoria con la certificación de 25 de enero de 2010, es menester concluir que hasta allí se prolongó el efecto extensivo del acto interruptivo y, en consecuencia, en esa época se reanudó un nuevo computo del plazo de prescripción, de manera que entre la última data mencionada y la oportunidad en que se llevó a cabo la notificación de la demanda ejecutiva, esto es, el 13 de diciembre de 2012, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva había efectivamente transcurrido con creces;

DÉCIMO: Que, de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al rechazar la excepción de prescripción impetrada, efectivamente ha cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, a saber, los artículos 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques y 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía acoger la excepción prevista en el Nro.17 del artículo 464 del mencionado compendio procesal normativo;

UNDÉCIMO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida.

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 96, contra la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 92, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.

Rol Nro. 323-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.