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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14859-201311 jun 2014

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
11 de junio de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
Banco del Estado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 379-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 496-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 430, 432, 764, 765, 768, 805
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Descriptores
Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de oficio · Inactividad de las partes · Pagaré · Principio dispositivo · Parte ejecutante · Cesación en la prosecución del juicio · Excepciones en el juicio ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14859-2013, 11 de junio de 2014, «Banco del Estado con»

Historia del caso

En el mismo rol 14859-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

12

Santiago, once de junio de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos reconstituidos, Rol 496-2009, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Temuco, en juicio ejecutivo, caratulados “Banco Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, rolante a fojas 33, se desestimó el incidente de abandono de procedimiento interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 14.

Apelado este fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veinticinco de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 53, revocó aquél de primer grado y, en consecuencia, declaró el abandono de procedimiento.

La perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente, denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 766, 170 números 4 y 5 y 171 del mismo código. En efecto, sostiene que la decisión de primer grado después de realizar una relación de los hechos de la causa, rechazó el incidente promovido fundado en que “antes de la solicitud de abandono del procedimiento el impulso procesal se encontraba radicado en el Tribunal…”, para agregar luego que “Por lo que no es imputable al ejecutante la paralización del procedimiento…”. Sin embargo, el tribunal de alzada sólo tuvo en consideración lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pero nada dijo respecto de los hechos de la causa, sin emitir pronunciamiento sobre cuál es la última resolución útil o cuál es el argumento para desestimar el impulso procesal del tribunal.

Añade que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 Código de Enjuiciamiento Civil, en la medida que la naturaleza del asunto lo permita, además de la decisión del asunto controvertido, las sentencias interlocutorias deben contener las exigencias de los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo código, lo que en el caso de autos era estrictamente necesario;

SEGUNDO: Que según se adelantó, se ha recurrido en este caso de casación en la forma respecto de la resolución judicial que acoge una incidencia de abandono de procedimiento y, como se sabe, tal clase de resolución corresponde a una sentencia interlocutoria, vale decir, se trata de aquellas que fallan sobre un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes;

TERCERO: Que, en tal sentido, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil dispone: "En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del asunto lo permita, a más de la decisión del asunto debatido, las circunstancias mencionadas en los numerales 4º y 5º del artículo precedente.", de donde resulta que sólo la decisión del asunto controvertido corresponde a un requisito esencial e ineludible para ese tipo de resoluciones, como quiera que las menciones previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 170 se exigen únicamente para el caso que "la naturaleza del asunto lo permita". Consecuentemente, de la norma legal transcrita es dable colegir que, la eventual omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo y de la enunciación de las leyes o de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia, no puede traer consigo la invalidación formal de las resoluciones de esa índole, puesto que no obstante tratarse de sentencias interlocutorias que admiten recurso de casación en su contra, deben redactarse conforme a lo preceptuado en el artículo 171 en mención, de modo tal que, fuera de la decisión del asunto controvertido, los demás requisitos no son de carácter esencial y, por lo tanto, su inadvertencia no se encuentra expresamente sancionada con nulidad;

CUARTO: Que a mayor abundamiento, de la lectura de la resolución impugnada aparece que ésta, en sustento de su decisión ha referido el mérito de los antecedentes, lo dicho en estrado por los intervinientes y lo dispuesto en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil, de manera que dicha argumentación, en atención a su naturaleza, constituyen suficientes consideraciones de hecho y de derecho para fundar el fallo, sin que en este caso sea estrictamente necesario enunciar otras leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia;

QUINTO: Que en consecuencia, sólo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que en la nulidad sustancial se denuncia la transgresión que, a juicio de quien recurre, se ha producido en la sentencia cuestionada de lo dispuesto en los artículos 152, 64 y 466 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

Se dice por el actor que constituyen hechos indiscutidos del proceso que con fecha 2 de septiembre de 2009 el demandado se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 2°, 6, 7°, 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, escrito que el tribunal proveyó día 3 del mismo mes y año, ordenando previamente traer el cuaderno de apremio respectivo, para después conferir -el 5 de octubre de ese año- traslado a las excepciones deducidas, trámite que fue evacuado por su parte el día 9.

A la luz de lo expuesto -afirma- aparece evidente que desde ese momento sólo cabía dar aplicación a alguna de las hipótesis contenidas en los incisos 2º y 3º del artículo 466 del código citado, esto es, correspondía que el tribunal emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas y en su caso, si las recibía o no a prueba. Así entonces, estos son los únicos actos procesales útiles que procedía realizar y recaían en el tribunal. En este sentido, dice, el inciso 2º de la norma citada es perentorio e imperativo para el juez, ya que utiliza la expresión "se pronunciará", sin que exista otra posibilidad de gestión.

Por su parte, el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil impone la contabilización del plazo a partir de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo los autos, por lo que a la luz de los antecedentes reseñados, el tribunal no requería ninguna actuación de parte para declarar admisible las excepciones, puesto que se trata de una actuación privativa del juez, a quien le correspondía el impulso procesal.

Lo previamente razonado debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 64 precitado, que entrega el impulso procesal no sólo a las partes, sino también el tribunal, al exigirle que transcurrido el plazo fatal, debe de oficio, proveer lo que convenga para la prosecución de juicio sin necesidad de certificado previo, norma que constituye una excepción al principio dispositivo consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunal.

Por lo expuesto, termina solicitando se acoja el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de remplazo se rechace el incidente de abandono de procedimiento formulado por la contraria;

SÉPTIMO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 2 de marzo de 2009, el Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado y, solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $27.715.159, más comisiones, más intereses pactados y costas.

b) El 2 de septiembre de 2009 el demandado se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 2°, 6, 7°, 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal el día 3 del mismo mes y año, ordenó previa a proveer, traer a la vista el cuaderno de apremio respectivo, para luego conferir traslado a la contraria el 5 de octubre de ese año;

c) El ejecutante evacuó traslado en cuestión el día 9 de octubre. Dicho escrito no fue resulto derechamente, puesto que el juez a quo el 15 siguiente ordenó certificar el paradero de estos antecedentes;

d) El 20 de abril del año 2010 el demandado solicitó se declare el abandono de procedimiento, en atención a que transcurrió el plazo que la ley contempla para tal efecto, puesto que la última resolución recaída en gestión útil es de fecha 15 de octubre de 2009, que ordena certificar si la causa se encuentra en dependencias del tribunal;

e) El tribunal con fecha 26 de abril, 21 de octubre y 3 de diciembre de 2010, a petición del demandado, reiteró la orden certificar el paradero del expediente. Dicha actuación se cumplió por el secretario subrogante recién el día 3 de diciembre, quien certificó que los autos se encuentran extraviados;

f) El 30 de mayo de 2011, el ejecutado solicitó la reconstitución de estos autos, acompañando para dichos efectos las piezas pertinentes. Por determinación de 19 de julio, se accedió a dicha petición, reconstituyendo al estado de proveer la solicitud de abandono y, después de las notificaciones de rigor, el 31 de agosto se confirió traslado del incidente en cuestión, ordenando notificar por cédula, lo que se produjo el 4 de mayo de 2011, (debió decir 2012);

OCTAVO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos que preceden y las alegaciones del recurrente vertidos en su escrito de casación de fondo, ponen de manifiesto que la cuestión clave a zanjar, desarrollada como fundamento principal de la petición de nulidad sustancial, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de oposición del ejecutado, a la siguiente, esto es, el examen de admisibilidad de las excepciones opuestas y, en su caso, la etapa de prueba;

NOVENO: Que en este contexto, la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo, es decir, esta exigencia se cumple cuando las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término.

“Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile);

DÉCIMO: Que seguidamente cabe consignar lo que mandata el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, particularmente su inciso segundo, con arreglo al cual, vencido el plazo de cuatro días que esa norma otorga al ejecutante para evacuar el traslado relativo al escrito de oposición de excepciones de la contraria, haya o no hecho observaciones la demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa;

UNDÉCIMO: Que incardinado con lo que precede, una observación resulta apropiada en este punto, cual es, que el recurso de nulidad, en lo sustancial, no radica su crítica en el transcurso efectivo del plazo establecido por el artículo 152 antes citado, sino en la circunstancia que, en el caso de que se trata, al contrario de lo decidido por el fallo que cuestiona, el impulso destinado a darle curso al proceso recaía sobre el tribunal y no sobre las partes intervinientes en él;

DUODÉCIMO: Que, examinado el asunto en torno al cual gira el cuestionamiento planteado por la recurrente, desde la perspectiva que se señaló en el basamento anterior, se evidencia que ella aparece vinculada a un principio fundamental del proceso, cual es el del impulso conducente a activarlo para que avance superando de manera progresiva las distintas fases que conforman su estructura en función de alcanzar la finalidad que le es propia: la decisión del asunto que ha sido objeto de la controversia producida entre las partes;

DECIMOTERCERO: Que, como es de sobra conocido, los distintos sistemas procesales en relación a esta materia consagran dos fórmulas o modalidades fundamentales: una de ellas -la de impulsión de oficio- pone de cargo del tribunal el deber de activar la tramitación del proceso y otra -la de impulsión de parte- a la inversa, asigna tal responsabilidad a los litigantes.

Ambas pautas reguladoras de la dinámica del procedimiento, sin embargo, no se presentan ordinariamente con sesgo excluyente sino bajo una modalidad mixta o ecléctica, acentuándose el predominio de alguna de ellas, según se adscriba a uno u otro de los dos principios procesales de mayor amplitud y generalidad, a saber: el dispositivo o el inquisitivo. De acuerdo con el primero de estos criterios, las partes tienen el pleno dominio de los derechos materiales y procesales involucrados en la causa y la libertad de ejercerlos o no, determinando, en su caso, el contenido y el límite de aquéllos que someten a debate en el pleito al tiempo que asumen la carga de propulsar la marcha del proceso y de suministrar las pruebas sobre cuya base el tribunal ha de dirimir el conflicto.

El principio inquisitivo, en cambio, partiendo de la premisa que en la relación procesal se encuentra comprometida una finalidad social o de orden público que prevalece sobre el interés particular de los litigantes, junto con situar a éstos en un rol pasivo frente al proceso, le asigna en su conducción un protagonismo exclusivo al juez, facultándolo para iniciarlo de oficio, fijar el contenido del asunto litigioso, impulsar su tramitación y disponer la agregación de las pruebas destinadas a alcanzar la verdad real que debe declarar en la sentencia;

DECIMOCUARTO: Que la importancia práctica de las disposiciones precedentes queda de manifiesto si se considera que, no obstante referirse ellas a materias que se ubican en el ámbito de las formulaciones abstractas, adquieren realidad dentro de nuestro ordenamiento procesal civil, donde se advierte un predominio del principio dispositivo, matizado, empero, con rasgos -acentuados con las reformas últimamente introducidas al Código del Ramo mediante las Leyes N° 18.705 de 1988 y 18.882 de 1989- que responden a criterios de índole inquisitiva.

La vigencia del principio dispositivo -y de su derivado, relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma, con el carácter de regla general, en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual, los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio y se desarrolla, luego, en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis y para activarlo, enseguida, propulsándolo a través de las distintas fases o estadios en que se encuentra integrado; para aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; para formular impugnación en contra de éstas; proseguir posteriormente la tramitación del recurso y para promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva, una vez que el fallo quede provisto de firmeza;

DECIMOQUINTO: Que el carácter ecléctico de nuestro sistema procesal sobre la materia se manifiesta claramente en el caso de autos, desde que, una vez opuesta la excepción por parte de la deudora, corresponderá al tribunal seguir la ritualidad que ordena la ley, recayendo en él el impulso procesal de conferir el traslado pertinente y vencido el plazo que la ley confiere para contestar el artículo, háyase o no evacuado el traslado, es también de cargo dicho órgano resolver derechamente la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas y en su caso recibirlas a prueba, si ésta es necesaria. Luego, vencido el plazo disponible para dar respuesta el demandante, si no hay necesidad de prueba y aun cuando las partes no lo pidan, el tribunal dictará sentencia;

DECIMOSEXTO: Que, en el contexto de los razonamientos desarrollados, queda en evidencia que el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 152 del referido Código sólo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto; la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, durante el tiempo señalado en dicha norma, acarrea la sanción contemplada en el artículo 156 inciso primero parte final de aquella codificación, esto es, la pérdida del derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Sobre lo mismo se ha dicho “La carga del litigante termina donde empieza el deber del juez. La carga es necesidad; donde el juez tiene un deber ya no hay acto necesario para el litigante. Si el juez tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento no puede haber carga de impulso para la parte” (Sentís Melendo “Perención de Instancia y carga procesal”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año IV, Nº 8, pág. 437).

En definitiva, la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, que pugna con el interés social existente en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados. Semejante inercia tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no removibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido, en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes;

DECIMOSÉPTIMO: Que las reflexiones que anteceden llevan de manera ineludible a concluir que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que ésta gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionarlas con el abandono del procedimiento, porque, en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil;

DECIMOCTAVO: Que ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos -de los cuales aparece que se confirió traslado de la excepción opuesta al ejecutante- resulta concluyente que, vencido el plazo con que cuenta el actor para efectuar observaciones respecto a las excepciones que hayan sido opuestas en la litis, el juez, por imperativo de la ley en el artículo 466 del Código de Procedimiento del ramo debe pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, para luego decidir lo pertinente sobre la necesidad de prueba, en la primera de dichas hipótesis o, dictar la sentencia definitiva, conforme a lo normado en la citada disposición.

Cesa, entonces, la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien debe abocarse a resolver y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo, no procede la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar durante el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes ni el tiempo de las mismas,. Tal ha venido siendo el parecer invariable de esta Corte de casación. (Roles Nros. 4.722-2004; 1.142-2005; 4.042-2005; 3.693-2007; 1805-09, entre otros);

DECIMONOVENO: Que la conclusión anterior resulta especialmente inequívoca atendido el tiempo verbal empleado por el precitado artículo 466 del referido Código, que dispone imperativamente que el tribunal “se pronunciará”, lo que es indicativo de una carga que sobre él recae, siendo ello coherente, además, con la lógica de las enmiendas que la Ley Nº 18.882 introdujo en ese cuerpo legal, entre ellas la del inciso primero del artículo 432 en cuanto categóricamente establece que el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia una vez vencido el plazo que otorga el artículo 430 para que estas efectúen las observaciones a la prueba que estimen pertinentes, de suerte que con mayor razón ello debe ocurrir tratándose de un procedimiento ejecutivo;

VIGÉSIMO: Que en atención a lo anterior, aun cuando la parte demandante no lo haya solicitado -ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- el Tribunal debió, de propia iniciativa, resolver la impugnación opuesta a través de cualquiera de las alternativas que prevé el artículo 466 precitado;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 55, respectivamente, por don Cristian Figueroa Risopatrón, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 53, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Señor Patricio Valdés Aldunate.

N° 14.859-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a once de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.