Buena fe contractual
- Fecha
- 19 de junio de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Davis Auto S. A. con General Motors Chile Industria Automotriz LDTA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5516-2011
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Buena fe contractual · Causa de pedir · Contrato de concesión · Extra petita · Falta de personería · Indemnización de perjuicios · Valoración de la prueba · Insuficiencia probatoria · Error de derecho · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prórroga del plazo · Consideraciones de hecho y de derecho · Improcedencia de la acción · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Ponderación de la prueba · Juicio declarativo · Normas básicas de juzgamiento · Laudo arbitral · Resolución del contrato · Doctrina comparada · Terminación del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2881-2013, 19 de junio de 2014, «Davis Auto S. A. con General Motors Chile Industria Automotriz LDTA.»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos seguidos ante el juez árbitro don Nelson Pozo Silva, caratulados “Davis Autos S.A. con General Motors Chile Industria Automotriz Ltda.”, juicio declarativo sobre los términos y condiciones de un contrato de concesión, terminación del mismo e indemnización de perjuicios, el referido compromisario, mediante sentencia de veintinueve de junio de dos mil once, que se lee a fojas 680, acogió la acción deducida, declarando terminada dicha convención, ordenando a la demandada resarcir los perjuicios que indica. Además, rechazó la demanda reconvencional de incumplimiento del mismo contrato y la indemnización de perjuicios pedida en razón de ello.
Apelada dicha decisión por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de trece de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 803, la revocó, en cuanto acogía la acción deducida y en su lugar la desestimó, rechazando también la acción subsidiaria impetrada por la demandante. En lo demás, confirmó el fallo arbitral.
En contra este último pronunciamiento, la actora interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal, la demandante aduce que el fallo incurre en las causales de invalidez previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculando este último con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto adjetivo.
Mediante la primera causal de casación denuncia que el fallo incurre en ultra petita, en su variante de extra petita, por haberse extendido los sentenciadores a puntos que las partes no habían sometido a su decisión.
Al efecto, explica que conforme se aprecia en los razonamientos duodécimo al décimo cuarto del fallo cuestionado, una de las principales razones que motivan a los jueces a revocar la sentencia arbitral se refiere a la inexistencia de un acuerdo entre las partes del juicio que hubiese permitido prorrogar el plazo de vigencia del contrato, no obstante que obran en autos documentos emanados del gerente de negocios de la demandada, don nombre reservado, que dan cuenta de la efectividad de haberse convenido tal prórroga. Sin embargo, los jueces no consideran tales informaciones ya que estiman que el señalado agente carece de las facultades necesarias para representar a General Motors, acogiendo así una excepción de falta de personería que no se opuso en autos, respecto de una materia que, por lo mismo, tampoco fue recogida por el auto de prueba, pronunciándose así sobre un asunto que no formó parte de lo discutido.
En lo que hace al segundo vicio que en concepto del recurrente amerita la invalidación de lo decidido, aduce que el fallo carece de consideraciones de hecho en lo relacionado con la prórroga del plazo del contrato sub lite, la personería o representación del agente de la demandada que suscribe las cartas relativas a dicho asunto, los antecedentes que precedieron a la prórroga convenida y los efectos o consecuencias de lo convenido y la manera de cumplir lo acordado, conforme lo exige la buena fe contractual, todos asuntos determinantes para la resolución del conflicto respecto a los cuales los jueces nada razonan;
SEGUNDO: Que en relación con el primer vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado que revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;
TERCERO: Que, para los efectos recién señalados cabe señalar que la controversia sometida a la decisión del árbitro se refiere, en lo fundamental, a dilucidar si el contrato de concesión que vinculó a las partes desde el 3 de enero de 2004 fue modificado expresa o tácitamente, en lo relativo al plazo de su vigencia, el que originalmente es de un año, prorrogable por períodos iguales y sucesivos de un año cada uno. Respecto a ello, la actora afirma que convino con la demandada que el plazo de dicho contrato se ampliaría de uno a cuatro años y su contraparte, en cambio, sostiene que el único pacto que la vincula con la actora es el expresamente escriturado en el contrato.
El esclarecimiento de tal asunto permite, a su vez, determinar los efectos de la carta remitida por la demandada a la actora el 15 de mayo de 2009 mediante la cual comunica el término de la relación contractual a contar del 3 de enero de 2010, ya que si el plazo de vigencia del contrato había sido modificado de uno a cuatro años, el pacto debía respetarse, a lo menos, hasta el 3 de enero de 2012.
Para justificar sus asertos, la demandante acompañó sendas cartas suscritas por nombre reservado, gerente de negocios de la demandada, de fechas 3 de abril de 2004 y 6 de enero de 2005. En la primera se detallan los requisitos a cumplir en forma previa a la ampliación del plazo de vigencia del contrato, de uno a cuatro años, y la segunda da cuenta del cumplimiento de uno de esos presupuestos, al aprobar el inicio de actividades de la atención de clientes en uno de los locales de la demandante;
CUARTO: Que la sentencia de segundo grado cuestionada por el recurso deja asentada la existencia de negociaciones tendientes a ampliar el plazo de vigencia del contrato, mas concluye que éstas no prosperaron “desde que no se acreditó la existencia de un acuerdo definitivo plasmado en un documento anexo al contrato, sin que pueda estimarse que aquellas cartas emitidas por parte de la demandada acuerdan tal modificación, en atención a los términos en que fue suscrito el contrato.”, conclusión que aparece ratificada con los demás antecedentes probatorios que mencionan los jueces.
Respecto a las misivas suscritas por nombre reservado y, en especial, la datada el 6 de enero del año 2005, mediante la cual da su aprobación a los arreglos del local de domicilio reservado y de la actuación de éste como su presunto representante y con facultades suficientes para obligar a la demandada, concluyen los sentenciadores que, del tenor de la carta, no es posible desprender ni atribuirle tal representación ni facultades, ni el efecto previsto en el artículo 1448 del Código Civil.
De este modo, declaran que “la modificación al contrato de 3 de enero del año 2004, nunca se produjo toda vez que, conforme al tenor del mismo, no consta la existencia de un acuerdo escrito o anexo tendiente a acreditar que las partes habían modificado la vigencia del contrato y que la presunta modificación tácita al mismo nunca existió, por dos motivos: el primero, porque no se probó en autos que el señor nombre reservado constara con facultades suficientes para actuar por la demandada y así obligarla; y la segunda, porque esta modificación debió efectuarse al tenor de lo convenido en el contrato que los regía”;
QUINTO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.
El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;
SEXTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fueron las peticiones de las partes; esto es, la determinación del plazo de vigencia del contrato a la época en que la demandada comunicó a su contraparte la terminación unilateral, concluyendo que el contrato agregado a los autos no sufrió modificación alguna en lo relativo a tal aspecto.
Sin perjuicio de lo que se podrá decir a este respecto al analizar el recurso de casación de fondo de la actora, parece conveniente señalar, por ahora, que el asunto debatido se centró en dilucidar si las partes habían modificado el contrato de concesión que las vinculó, explicando la demandante que ello sí había sucedido, aserto que intentó justificar, entre otras razones, con las comunicaciones emitidas por el agente de la demandada acompañadas al proceso.
Se aprecia entonces que el éxito de tal postulado requería, naturalmente, comprobar la veracidad de dichas afirmaciones y la manera en que han podido vincular a la contraria, al punto de modificar el texto del contrato en un aspecto de suyo relevante, como es el relacionado con su vigencia.
Todo ello fue recogido en el primer punto de la resolución de fojas 228, que sometió a prueba la “Existencia, naturaleza y vigencia del Contrato de Concesionario para la Venta y Postventa Automotriz que vincula a las partes de la Litis. Existencia de modificación de la vigencia en la Renovación del Contrato de Concesión”.
Luego, si los juzgadores han desestimado la pretensión de la actora, entre otros argumentos, sobre la base de la falta de acreditación de la representación o personería del autor de las cartas en cuestión, sólo puede concluirse que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, por cuanto el aspecto reprochado por el recurrente dice precisa relación con el asunto principal de la Litis.
En consecuencia, al desestimar la acción declarativa promovida por la demandante, los jueces han actuado conforme a lo pedido y al mérito del proceso, sin incurrir en el vicio de ultrapetita denunciado, motivo por el cual corresponde concluir que el recurso de casación intentado, en este acápite, no podrá prosperar;
SÉPTIMO: Que, de otra parte, respecto a la segunda causal de nulidad formal, cabe aclarar que la situación prevista en el numeral 5° del artículo 768, vinculada al numeral 4 del artículo 170 del citado código, concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.
A diferencia de lo que postula el recurrente, el fallo cuestionado sí contiene los fundamentos necesarios que le permiten declarar la improcedencia de la demanda deducida y la insuficiencia de los antecedentes aportados por dicha parte destinados a comprobar la veracidad del presupuesto fáctico sobre el cual construye su libelo, explicando latamente en sus basamentos segundo al décimo octavo las razones por las cuales no es posible concluir que el plazo de vigencia del contrato había sido prorrogado por las partes, no obstante las cartas remitidas a la actora por el señor nombre reservado y los antecedentes que precedieron a las negociaciones destinadas a modificar el contrato, concluyendo de todo lo anterior que la conducta de la demandada se ajustó a las facultades contenidas en el texto del convenio, por lo sólo cabe concluir que los hechos que se exponen no constituyen los vicios a que refiere la causal de nulidad invocada en este acápite del recurso;
OCTAVO: Que, conforme lo expuesto, el recurso de casación en la forma impetrado por la demandante no podrá prosperar;
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
NOVENO: Que el libelo de nulidad sustancial de la recurrente se sostiene en la infracción de los artículos 1698, en relación al 1700 y 1702 del Código Civil y 346, numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil; 1545 y 1546 del Código Civil, las cláusulas 2.4 incisos 1° y 2° y 8.2, letra i, del Contrato de Concesión y los artículos 1489, 1551, 1556, 1557 y 1558 y 1448 del Código Civil, infracciones que explica y desarrolla en cuatro apartados.
El primero se refiere a la conculcación del artículo 1698 del código sustantivo, en relación al 1700 y 1702 del mismo cuerpo normativo y los numerales primero y tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da cuenta que los sentenciadores se equivocan al negar la existencia y los efectos de la prórroga del plazo de vigencia del contrato, desatendiendo el valor probatorio de las cartas de 30 de abril de 2004 y 6 de enero de 2005, dirigidas a la demandante por General Motors S.A., representada por su gerente de negocios, así como con la carta de 4 de agosto de 2004 que la actora remitió a la demandada, por cuanto las misivas emitidas por la recurrida se acompañaron bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Enjuiciamiento Civil, siendo debidamente reconocidas por General Motors, por lo que gozan del valor probatorio que el artículo 1702 del Código Civil les reconoce, lo que también sucede con la carta de 4 de agosto de 2004 emitida por la actora a la demandada, que no fue objetada de falsedad ni tachada su autenticidad, de modo que entre las partes del juicio tales antecedentes hacen plena prueba de haberse otorgado y de las declaraciones en ellos contenidas, esto es, de la existencia de un acuerdo para prorrogar la vigencia del contrato, en los términos que exige la cláusula 8.2 letra I del mismo, en tanto la modificación del contrato consta y ha sido aprobada por escrito.
En segundo lugar aduce vulneradas las normas contenidas en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y las cláusulas 2.4, incisos 1° y 2°, y 8.2, letra i, del Contrato de Concesión, explicando que los sentenciadores infringen la ley del contrato al exigir que la modificación de lo pactado conste en un anexo escrito, ya que tal formalidad no fue la convenida en la especie. Lo que se acordó, en cambio, es que el pacto constara por escrito, exigencia que, en concepto de la impugnante, se satisface con las cartas remitidas por la demandada.
En cuanto al artículo 1546, señala que el fallo no considera que el principio de buena fe contractual impedía a la demandada desconocer los compromisos contraídos y la prórroga del contrato que había aceptado, de manera tal que su aviso de término anticipado de 15 de mayo de 2009 constituye un acto de absoluta mala fe que no sólo olvida lo acordado sino que se efectúa con claro conocimiento de los daños que tal actuación causaría a la actora, al punto de desencadenar su posterior declaratoria de quiebra.
Por ello es que al no aceptar la prórroga contractual, los jueces respaldan la actuación desleal y de evidente mala fe de la recurrida, desconociendo la modificación válidamente acordada por las partes.
En un tercer capítulo, el libelo de nulidad explica el quebrantamiento del artículo 1489 del Código Civil, en relación al 1551, 1556, 1557 y 1558 del mismo texto normativo, postulando que el incumplimiento contractual de la demandada, consistente en no haber respetado la vigencia del contrato y la prórroga convenida, causó numerosos perjuicios a la actora, los que la sentencia de primer grado sólo reconoce parcialmente. Sin embargo, al revocar dicho pronunciamiento, el fallo recurrido niega lugar a la resolución del contrato y al resarcimiento de los perjuicios demandados, incurriendo en una evidente injusticia al tener por terminado el contrato de concesión con un aviso enteramente extemporáneo, violando la norma del artículo 1489 del código sustantivo y los demás preceptos ya señalados, referidos al monto de los perjuicios a cuya indemnización tiene derecho la recurrente.
Seguidamente, en un cuarto capítulo, aduce que los juzgadores vulneran el artículo 1448 del citado texto legal al declarar que las actuaciones del agente de la demandada no obligan a la recurrida, ya que no sólo resuelven un asunto propio de una excepción de falta de personería que no fue opuesta, sino que soslayan además que en la carta de 30 de abril de 2004 se informa que la misiva es remitida a solicitud de un alto personero de General Motors, como es su Director Comercial de Planificación y no atienden al contenido de la comunicación de 6 de enero de 2005, donde el suscriptor hace presente que dicha comunicación se relaciona con una visita realizada por diferentes agentes de General Motors.
Además, manifiesta que dichos documentos deben relacionarse con la circunstancia de haberse procedido a la inauguración oficial de las oficinas de domicilio reservado con la presencia de los más altos ejecutivos de la demandada, asistiendo al evento incluso el encargado de General Motors para toda América Latina.
Por último, explica que los jueces tampoco consideran que desde el año 2005 hasta el día 3 de enero del año 2010, Davis Autos S.A. actuó como concesionario de General Motors en diferentes oficinas y locales a lo largo del país.
Todo lo anterior, al decir de quien recurre, comprueba que la vigencia del contrato de autos sí fue prorrogada pues se verificó la principal condición impuesta por la demandada para ello, esto es, la instalación de la oficina de calle Vitacura;
DÉCIMO: Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales invocadas por la recurrente y los argumentos desarrollados en cada caso tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que el contrato de concesión para la venta y post venta automotriz celebrado entre las partes en fecha 3 de enero de 2004 fue modificado por los contratantes, prorrogando su vigencia original, de un año, a períodos iguales y sucesivos de 4 años, de modo que la comunicación unilateral de la demandada de fecha 15 de mayo de 2009 constituye un incumplimiento contractual de dicha parte, pues tal comunicación no pudo ponerle término al contrato cuya vigencia, conforme lo pactado, se extendía, a lo menos, hasta el 3 de enero de 2012;
UNDÉCIMO: Que, en tanto atañe a la impugnación que promueve la parte demandante y en lo que hace a la modificación del referido contrato, los jueces han dejado asentado en el fallo cuestionado, como hechos de la causa, que:
1.- Las partes acordaron un período de vigencia del contrato de un año, prorrogable por periodos iguales, a menos que dentro del plazo que señala el convenio, alguna de ellas manifestara a la otra su voluntad de poner término al mismo;
2.- Ambos contratantes quedaron facultados para poner término en forma anticipada al contrato, cuando cualquiera de ellos considerara que éste no cumple sus expectativas, lo que debía ser comunicado a la contraria con una anticipación de al menos seis meses;
3.- También se acordó que el contrato es el único instrumento que rige a las partes y que cualquier modificación a las materias en las que se han convenido exige un acuerdo por escrito;
4.- Existieron negociaciones que no prosperaron, tendientes a modificar el contrato y prorrogar su vigencia;
5.- No se comprobó que el gerente de negocios de la demandada, don nombre reservado, actuara en representación de dicha parte y contara con facultades suficientes para obligarla.
Sobre la base de tales presupuestos fácticos, los sentenciadores concluyen que nunca se produjo una modificación al contrato de 3 de enero del año 2004, ya que no consta la existencia de un acuerdo escrito o anexo tendiente a acreditar que las partes habían prorrogado la vigencia del contrato.
Expresan que tampoco hubo una modificación tácita del pacto, tanto porque no se probó en autos que el señor nombre reservado contara con facultades suficientes para actuar y obligar a la demandada, cuanto porque la modificación debió efectuarse al tenor de lo convenido en el contrato que los regía, lo que no aconteció.
Si bien los jueces reconocen que existieron negociaciones tendientes a modificar lo convenido, señalan que ellas no se concretaron, manifestando a este respecto que aunque el contrato rigió por más de cinco años, durante dicho lapso nunca la actora impugnó la validez de la convención.
Conforme a ello, declaran que la demandada estaba plenamente facultada para poner término a la relación contractual, atribución que ejerció válidamente con fecha 15 de mayo del año 2009, comunicándole a Davis Autos S.A., que, con esa fecha, hacía uso de la facultad establecida en la cláusula 2.4, dando término a la vinculación a contar del día 3 de enero del año 2010, actuación que, en concepto de los sentenciadores, se realizó de conformidad a lo previsto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.
Añaden, por último, que “al haberse concluido que la demandada General Motors Chile Limitada no tenía obligación de respetar el contrato celebrado con Davis Autos S.A. de fecha 3 de enero del año 2004, y que éste no se modificó respecto de su vigencia de uno a cuatro años, deben rechazarse las acciones deducidas por la actora tendientes a que se declare, como acción principal, que las partes de común acuerdo modificaron el contrato de 3 de enero del año 2004, de uno a cuatro años, y que éste se prorrogó hasta el 3 de enero del año 2012 así como declarar la terminación del contrato antes referido con indemnización de perjuicios; y en subsidio, la indemnización de los perjuicios causados por la demandada con motivo del término unilateral del mismo”;
DUODÉCIMO: Que, los errores de derecho que la recurrente asegura han cometido los sentenciadores tienen su origen y derivan tanto de la inobservancia de las normas reguladoras de las probanzas aportadas al juicio, como de la infracción de preceptos de carácter sustantivo, todos los cuales, en opinión de la demandante, han sido erróneamente interpretados y aplicados al caso de autos, con influencia sustancial en lo resuelto;
DÉCIMO TERCERO: Que respecto al primer asunto, conviene recordar, como ya ha tenido ocasión de aclarar esta Corte Suprema, que los hechos consignados en una decisión jurisdiccional resultan inmodificables, a menos que en su determinación hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente este Tribunal, se entienden vulneradas cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
En relación a este aspecto y con el objeto de modificar el presupuesto fáctico que viene establecido en la sentencia cuestionada y asentar, en su caso, aquél que se aviene con el postulado invalidatorio, la recurrente afirma que se han conculcado los artículos 1698, en relación al 1700 de Código Civil y 346 N° 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil;
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto asevera infringido el artículo 1698 del Código Civil, el alegato no será oído, pues no se aprecia cómo los jueces han podido quebrantar la regla básica de nuestro derecho positivo, relacionada con la distribución de la carga probatoria, si en la especie han justificado la decisión a la que arriban, entre otros antecedentes, justamente con el mérito de las probanzas aportadas por quien tenía el deber de comprobar la veracidad de haberse modificado el contrato de concesión que la vinculó con la recurrida.
Distinto es que la impugnante no comparta la manera en que los sentenciadores han apreciado tales antecedentes y el mérito probatorio que se les ha reconocido o negado, pero lo cierto es que la actividad que de los juzgadores se reprocha no autoriza a justificar el quebrantamiento de la regla probatoria que contiene la norma en comento.
Respecto, ahora, a la ponderación de los instrumentos allegados al juicio, tampoco puede compartirse el raciocinio de la actora ni concluirse que los jueces hayan conculcado el mandato contenido en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos públicos, y 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales primero y tercero, en lo relativo al reconocimiento de tales instrumentos, habida consideración a que resulta evidente que el fallo no desconoce la prueba que acompañaron las partes ni la existencia del intercambio epistolar entre los litigantes, o el contenido de tales comunicaciones. De hecho, el razonamiento que justifica la decisión adoptada las considera expresamente, como se evidencia en los razonamientos explicitados en los motivos undécimo al décimo tercero de la decisión de segundo grado.
Lo que en verdad sucede es que las informaciones que proporcionan tales probanzas ha sido analizadas de un modo distinto al que pretende la demandante, reduciéndose así la discusión propuesta en su recurso de nulidad únicamente a un cuestionamiento relativo a la ponderación de las pruebas y al convencimiento de los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales.
En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a determinar si el pacto contenido en el contrato de concesión, en lo relativo a la vigencia del instrumento, había sido modificado por las partes. Tocante a las probanzas rendidas respecto a este asunto, el fallo no ha desconocido, como lo manda el artículo 1700 y 1702 del código sustantivo, la veracidad de las declaraciones formuladas en las cartas de 30 de abril de 2004 y 6 de enero de 2005. Sin embargo, en concepto de los jueces, lo manifestado en dichos documentos no es suficiente para comprobar que el pacto escrito que vincula a las partes se haya modificado, sobre todo si no se acreditó la facultad y personería del autor de los documentos en cuestión.
Todo ello, no obstante, no impide a los sentenciadores considerar, al tenor de tales comunicaciones, que existieron negociaciones tendientes a modificar la vigencia del contrato. Mas, el mérito de dichos instrumentos y el de las restantes probanzas les permiten concluir que tales negociaciones no prosperaron;
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, no es posible colegir que los jueces hayan incurrido en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba que se reclama, por lo que debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados en el fallo han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, adquiriendo entonces el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos.
En otras palabras, ha quedado asentado en autos que las cartas remitidas el 30 de abril de 2004 y 6 de enero de 2005 por el gerente de negocios de la demandada a la actora y la carta de 4 de agosto de 2004 que, a su vez, la demandante remitió a la recurrida, no constituyen una modificación al contrato sub lite;
DÉCIMO SEXTO: Que, en estas condiciones, las demás infracciones normativas denunciadas por la recurrente, relativas a la ley del contrato, a la manera de ejecutarlo y a los efectos de su incumplimiento, tampoco han podido verificarse, desde que todas ellas se explican y justifican sobre la base de haberse modificado el contrato, cuestión que no ha sido posible constatar en autos.
En efecto, tales reproches descansan en hechos distintos a aquellos acreditados en el fallo censurado y que sustentan sus conclusiones, sin ser susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, conforme lo ha planteado la recurrente;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo demás, debe considerarse especialmente, tal como lo hicieron los sentenciadores, que conforme a lo pactado por los contratantes, “Ningún acuerdo entre el Concesionario y GM relacionado a las materias comprendidas por éste, y ningún cambio en éste, adición a éste (excepto completar espacios en blanco) o la eliminación de cualquier porción impresa de este Contrato, será obligatorio a no ser que sea aprobado en un acuerdo por escrito.
Todos los Anexos, Apéndices, Manuales y demás documentos que se mencionan en el presente Contrato son parte integrante del mismo y, por tanto, de obligado cumplimiento para las partes.”.
Tal acuerdo, contenido en la cláusula 8.2. “Disposiciones Generales”, letra I “Único contrato entre las partes”, ameritaba comprobar la existencia de un documento escrito que diera cuenta de la modificación alegada por la recurrente, carga probatoria que, como ha quedado de manifiesto, no fue debidamente safisfecha en juicio;
DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, tampoco ha podido vulnerarse la norma del artículo 1448 del Código Civil, como quiera que tal disposición sólo regula los efectos del acto ejecutado por una persona a nombre de otra, en la medida que se encuentra facultada por ella o por la ley para representarla. Luego, para poder estimar vulnerado tal precepto ha sido necesario asentar que al momento de emitir las comunicaciones a la actora, nombre reservado se encontraba debidamente facultado por su mandante para modificar el contrato de autos, presupuesto fáctico que el fallo cuestionado no ha establecido;
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado, el recurso de casación en el fondo, con el que se ha pretendido impugnar la sentencia de autos, atribuyéndole vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y al primer otrosí de fojas 824 por el abogado don José María Eyzaguirre García de la Huerta, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de trece de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 803.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
N° 2.881-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Sra. Gloria Ana Chevesich R.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.