Mutuo hipotecario
- Fecha
- 22 de julio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 696-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1131-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1560, 1596, 1597, 1698, 1700, 1709
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 464 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Mutuo hipotecario · Contrato de mutuo · Pagaré · Excepción de pago
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5537-2014, 22 de julio de 2014, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-1131-2011, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré y otros, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de seis de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 181 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiséis de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 123 y siguientes, en aquella parte que acoge la excepción de pago respecto del pagaré N°0504-0008-41-9600169808, de 25 de julio de 2008, suscrito por la suma de $31.910.895, cuyo saldo reclamado es de $22.309.526, disponiendo que cada parte pague sus costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infracción de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 113 (sic) del Código de Comercio, desarrollando, sin embargo, la conculcación al artículo 119 del mismo Código, más los artículos como 54 y 107 de la Ley 18.092 y 1596 del Código Civil, todo ello con relación a los artículos 464 N° 9 y 160 del Código de Procedimiento Civil, por dar por establecido el pago de la obligación que emana del pagaré con vencimientos sucesivos 0504-0008-41-9600169808 por la suma de $31.910.895.
En primer término, señala que la única prueba presentada por el demandado para probar el pago de dicha deuda, consiste en la copia de la escritura pública del mutuo hipotecario de 13 de agosto de 2008, por la cual el Banco ejecutante le otorga al demandado la cantidad de 3.600 unidades de fomento, sin embargo, la cláusula primera del referido contrato, establece que dicha suma se otorgó exclusivamente con el fin de refinanciar créditos otorgados con el propósito de financiar (sic) la adquisición de una vivienda.
Agrega que de acuerdo a dicha cláusula, sólo es posible dar por establecido que el nuevo mutuo hipotecario de 13 de agosto de 2008, tuvo por objeto refinanciar las deudas provenientes del mutuo hipotecario anterior, de fecha 23 de octubre de 2002, pero en ningún caso es posible extender dicho pago al pagaré ya referido, por cuanto éste no tuvo por objeto financiar la adquisición de una vivienda.
En segundo término, expresa que se comete error de derecho porque el pago de una obligación jamás puede inferirse o suponerse, sino que debe ser probado en la forma prevista por la ley. En este caso, el pago se deduce sólo del hecho de tratarse de una deuda anterior, como lo expresa el fallo de primer grado en su considerando décimo tercero, ratificado por el de segunda, sin que el pago se haya demostrado en la forma prevista por la ley.
Indica que como se trata de una operación de crédito de dinero, el pago se prueba con el correspondiente recibo o carta de pago, firmada por el acreedor, según el artículo 119 del Código de Comercio, documento que jamás se acompañó al juicio. Mas aún, dice, en el caso de los títulos de crédito, cuando se produce el pago, el deudor debe exigir la devolución del título, conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley 18.092, norma aplicable al pagaré de acuerdo con el artículo 107 de la misma ley, norma que, por tanto, también ha sido infringida.
Añade el recurso que es evidente que el monto total del segundo mutuo hipotecario, de 3.600 unidades de fomento, es inferior al primer mutuo, de 4.500 unidades de fomento, por lo que es imposible que este segundo mutuo haya estado destinado a pagar tanto el primer mutuo, como el pagaré en cuestión, suscrito por la suma de $31.910.895.
Manifiesta que la única forma para entender que el segundo mutuo hipotecario estaba destinado a saldar la deuda derivada del pagaré, hubiese sido que se hiciera mención expresa a dicho pagaré en la respectiva escritura pública, cuestión que no ocurrió, lo que, por tanto, impide suponer o presumir dicho pago, infringiéndose de esta forma las normas ya señaladas y, en particular, los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, en cuanto reguladoras de la prueba.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado en aquella parte que acogió la excepción de pago respecto del pagaré Nº 0504-0008-41-9600169808 y en su lugar, declare que se rechace dicha excepción, con costas del recurso.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene dejar constancia de los hechos que se han dado por establecidos por los jueces del fondo, respecto del pagaré que es materia del presente recurso:
a) Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile solicitó el cobro del pagaré Nº 0504-0008-41-9600169808 por la suma de $31.910.895, suscrito por el ejecutado nombre reservado el 25 de julio de 2008, pagadero en 59 cuotas iguales y sucesivas, más una última cuota fija, con un saldo a la fecha de la presentación de la demanda de $22.309.526.
b) El ejecutado se opuso a la ejecución, formulando excepción de pago de la obligación, de acuerdo al artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en base al mutuo hipotecario suscrito con la misma entidad bancaria, mediante escritura pública de 13 de agosto de 2008, por la suma de 3.600 unidades de fomento, por el cual, según el ejecutado, se refinanció un mutuo hipotecario anterior y el crédito de enlace de que da cuenta el pagaré, copia de escritura pública que rola a fojas 102 y siguientes.
c) La cláusula vigésimo séptima del referido mutuo hipotecario, señala: “Declaración de recepción del préstamo. El deudor, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda de esta escritura se da por recibido del importe del préstamo que se le otorga en este instrumento (3.600 unidades de fomento). El deudor confiere al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile mandato mercantil irrevocable y gratuito para que el producto del mutuo otorgado en esta misma escritura lo entregue al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile con el objeto de que este Banco a su vez, lo aplique al pago de las deudas que el deudor tenga o pudiera tener con el mismo Banco”, estipulación que se repite en la cláusula vigésimo octava.
TERCERO: Que en base a los hechos precedentes, el fallo recurrido acogió la excepción de pago de la obligación respecto del pagaré Nº 0504-0008-41-9600169808 por la suma de $31.910.895, opuesta por el ejecutado, en consideración a que el pagaré “fue suscrito con anterioridad al mutuo hipotecario celebrado entre las partes”, por lo que “resulta lógico concluir que la suma dada en préstamo por el Banco fue aplicada al pago de dicho pagaré, ya que importaba una deuda que el ejecutado mantenía con el Banco y el mutuo de dinero fue otorgado precisamente para refinanciar créditos otorgados por el ejecutante al ejecutado y el dinero fue recibido por el propio Banco, el que debía por mandato del deudor aplicarse al “pago de deudas” que el deudor tenga o pudiera tener con el Banco ejecutante, entre las cuales, a la fecha del mutuo, se encontraba la que da cuenta el pagaré que se analiza, por lo que sólo puede concluirse que fue pagada con el producto de dicho mutuo” (párrafo cuarto del considerando décimo tercero del fallo de primer grado).
Y la sentencia de segundo grado agrega que: “el contrato de mutuo hipotecario de fecha trece de agosto de dos mil ocho establece con meridiana claridad en sus cláusulas vigésimo séptima y vigésimo octava, que el deudor confiere al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile mandato mercantil irrevocable y gratuito para que el producto del mutuo otorgado en esta misma escritura lo entregue al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile con el objeto de que este Banco a su vez, lo aplique al pago de las deudas que el deudor tenga o pudiera tener con el mismo Banco. Lo anterior sin duda estableció el destino de esos fondos, por lo que no cabe otra interpretación de lo que venía obligado cumplir el banco demandante en su calidad de mandatario, conforme al claro tenor del mandato conferido en la misma escritura pública de mutuo hipotecario, razón suficiente para poder acoger la excepción de pago de la deuda, relativa al pagaré Nº 0504-0008-41-9600169808, suscrito el 25 de julio de 2008” (Considerando 3°.-).
CUARTO: Que el recurso en estudio postula, en síntesis, que los jueces del fondo erraron al dar por acreditado el pago de la obligación emanada del pagaré Nº 0504-0008-41-9600169808 por la suma de $31.910.895, argumentando por una parte, que no es posible colegir dicho pago de las cláusulas del mutuo hipotecario celebrado entre las partes el 13 de agosto de 2008, discutiendo así la interpretación que los sentenciadores hicieron de los términos del mutuo y, alegando por otro lado, que dicho pago sólo podía acreditarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 119 del Código de Comercio y 54 de la Ley 18.092.
En cuanto a lo primero, parece conveniente recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, excepcionalmente sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.
El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que, de conformidad al artículo 1560 del Código Civil, debe conocerse "claramente" para estarse a ello más que a la letra de la estipulación.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive en lo relativo a la etapa de cumplimiento.
En la especie, si bien el recurso en estudio reprocha el sentido y alcance que los jueces del grado le han dado a las estipulaciones del contrato de mutuo celebrado entre las partes el 13 de agosto de 2008, en particular, a los acápites vigésimo séptimo y vigésimo octavo, no denuncia infracción a las normas que regulan la interpretación de los contratos, de modo tal que esta Corte se encuentra impedida de examinar la corrección o incorrección de la exégesis efectuada por los sentenciadores de la instancia, en virtud de la cual concluyeron que el mentado contrato de mutuo acredita el pago del pagaré en cuestión.
QUINTO: Que en relación con lo anterior, cabe señalar que si bien el recurrente denuncia infracción al artículo 1700 del Código Civil, no expresa la forma cómo el fallo recurrido infringiría dicha norma ni tampoco desarrolla de qué modo este error de derecho influiría en lo dispositivo del fallo.
Sin perjuicio de ello, en el caso sub judice no se divisa alguna infracción a dicha norma, desde que la ponderación que los jueces hicieron del contrato de mutuo hipotecario se basa en el contenido de sus estipulaciones, que desde luego son obligatorias para las partes, discutiéndose por el recurrente, como ya se advirtió, más que la valoración propiamente tal de dicho instrumento, el sentido y alcance dado por los jueces del grado, es decir, se ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación al precepto aludido, menos aún si, como se dijo precedentemente, el recurrente no denunció infracción a las normas que regulan la interpretación de los contratos.
SEXTO: Que, en cuanto a los artículos 119 del Código de Comercio y 54 de la Ley 18.092, el primero de ellos dispone: “El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución o entrega del título de la deuda. El recibo prueba la liberación de la deuda”, en tanto el segundo, expresa, en lo pertinente: “El librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago”.
La infracción de estas normas se habría producido, según el recurrente, en razón de que el pago del pagaré sólo puede demostrarse en la forma señalada por la ley, siendo ésta el recibo o constancia de pago que regulan dichas disposiciones legales.
Empero, resulta evidente que no se incurre en el pretendido error de derecho, desde que las normas en comento sólo consagran el derecho del deudor que paga a exigir un recibo del pago, sin que restrinjan la prueba del pago o solución de la deuda a dicha constancia.
SÉPTIMO: Que en lo que atañe al artículo 1698 del Código Civil, si bien esta norma participa del carácter regulatorio de la prueba, en cuanto contiene el patrón básico de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, imponiéndolo, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a quien sostiene su extinción, en la especie queda de manifiesto que los jueces del fondo no quebrantaron el mandato contenido en ella, toda vez que pusieron de cargo del ejecutado la acreditación de la extinción de la obligación, carga que tuvieron por satisfecha con el mérito de la prueba documental acompañada por aquel, consistente en el contrato de mutuo hipotecario a que ya se ha hecho referencia, probanza que desde luego resulta procedente para dicho fin, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del señalado artículo 1698 y en el artículo 1709, ambos del Código Civil.
Lo razonado precedentemente también permite desechar algún quebrantamiento al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que se cita como conculcado, desde que la sentencia recurrida se ha ajustado al mérito del proceso, fallando de manera expresa los puntos sometidos a su conocimiento, sin perjuicio que, como lo ha expresado reiteradamente esta Corte, la eventual vulneración de esta norma no resulta pertinente al remedio procesal en estudio, desde que sólo consagra la regla fundamental que en el ámbito procesal sujeta a los tribunales a fallar lo alegado y probado por los litigantes, salvo aquellos casos en que la ley los autorice para proceder de oficio; luego, se trata de un precepto de carácter procesal, cuya infracción debe ser denunciada por la vía correspondiente, sin que pueda servir de base, en las actuales circunstancias, al presente recurso de casación en el fondo.
OCTAVO: Que en cuanto a la infracción al artículo 1596 del Código Civil, que junto con los artículos 1595 y 1597 del mismo Código regulan la imputación del pago, aunque el recurrente no explica la forma en que se habría producido su transgresión, cabe advertir que dichas reglas son supletorias a las estipulaciones de las partes, siendo estas últimas las que los jueces del fondo han tomado en consideración para dar por acreditado el pago de la obligación emanada del pagaré en cuestión, de modo tal que si el fallo recurrido ha considerado lo convenido por las partes en las cláusulas vigésima séptima y vigésima octava del aludido contrato de mutuo hipotecario sobre la imputación del pago, no es posible estimar que se pueda haber incurrido en una infracción al indicado precepto legal si éste ha dejado de tener aplicación por haber sido los propios contratantes quienes acordaron atribuirle al pago los efectos que ellos convinieron, tal como lo resolvieron los jueces del grado en base a la interpretación que efectuaron de tales estipulaciones, sentido y alcance del contrato de mutuo cuya determinación, como ya se dijo, es una atribución exclusiva de los falladores de la instancia y respecto de la cual no se ha denunciado infracción a las normas que regulan la exegesis de los contratos.
NOVENO: Que en razón de lo consignado y razonado precedentemente, al no existir vulneración a las leyes reguladoras de la prueba respecto a la comprobación del pago del pagaré 0504-0008-41-9600169808 por la suma de $31.910.895, ni a la norma sustantiva invocada en el recurso, cabe descartar la pretendida infracción al artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, lo que fuerza al rechazo del presente recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 185 por el abogado don Enrique Baltierra O’Kuinghttons, en representación de la parte demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 181 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 5537-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.