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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11601-201431 jul 2014

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
31 de julio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Cooperativa de Ahorro y Credito para el Desarrollo Financoop con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9799-2013
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9259-2013
Ministros
Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 44, 443, 459, 764, 765, 767, 805
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Notificación de la demanda · Recurso de casación en el fondo · Requerimiento de pago · Pagaré · Demanda ejecutiva · Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución · Derecho al debido proceso · Procedimiento racional y justo · Excepción improcedente por extemporánea
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11601-2014, 31 de julio de 2014, «Cooperativa de Ahorro y Credito para el Desarrollo Financoop con»

Historia del caso

En el mismo rol 11601-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

7

9

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 9259-2013, seguidos en juicio ejecutivo de cobro de pagaré, ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop interpuso demanda en contra de nombre reservado, solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $875.770 más intereses, reajustes y costas, fundada en que la actora es dueña de un pagaré aceptado por la suma de $1.020.071, cuyo pago se pactó en 24 cuotas, iguales y sucesivas de $65.608, desde el 22 de julio de 2012. Hace presente que el demandado dejó de pagar la cuota que vencía el 22 de diciembre de 2012.

A fojas 14, consta que, con fecha 18 de octubre de 2013, el ejecutado opuso las excepciones previstas en los numerales 2º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal, a fojas 19, no las acogió a tramitación por estimarlas extemporáneas.

Apelada esa resolución por la demandante, en subsidio de la reposición, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de uno de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 32, la confirmó

En contra de esta última decisión, la parte ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su postulado de nulidad, el recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 443 Nro. 1, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que de acuerdo al artículo 459 citado el plazo para oponer excepciones a la ejecución será mayor o menor dependiendo del lugar en que se hubiere practicado el requerimiento. Agrega que la errónea interpretación realizada por los sentenciadores de la contabilización del plazo referido, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 462 mencionado, los ha llevado a rechazar la excepción opuesta.

Para los efectos señalados, afirma, es preciso establecer, primero, el lugar donde fue requerido el deudor, desde que, si lo fue dentro del territorio jurisdiccional en que es promovido el juicio el plazo para oponer excepciones es de cuatro días, salvo que el requerimiento se hubiera efectuado al ejecutado fuera de la comuna asiento del tribunal, evento en el cual este último dispone de ocho días para oponer las respectivas excepciones. El término aludido, asevera, debe contarse desde la notificación realizada en el domicilio del deudor.

Concluye que equivocadamente los juzgadores han considerado que en el caso de autos el plazo para oponer las excepciones es de cuatro días, dejando a su parte en la indefensión;

SEGUNDO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello, si en el asunto sub judice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación;

TERCERO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal, resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa, respectivamente, en la comuna de asiento del tribunal o fuera de ésta, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito;

CUARTO: Que mirando la reglamentación que en el transcurrir del tiempo ha referido al plazo para presentar oposición a la ejecución, resalta la Ley de 8 de febrero de 1837, en virtud de la cual se estatuyó el procedimiento ejecutivo y se dispuso que presentada la demanda respectiva, el juez despacharía el respectivo “mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor” (art. 5°), procediéndose luego al embargo (arts. 20 y 21) y que, “hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate” (art. 27); agregando, luego, que “el deudor tendrá el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución” (art. 29).

Con posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27, a propósito de la revisión, entre otros, del artículo 484 (483), acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor Aldunate, en el sentido que la reforma a aquel precepto “suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio”.

Siguiendo esa línea de argumentación, el “señor Presidente indica que, en todo caso, el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia”. (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil, Orígenes, Concordancias y Jurisprudencia, Poblete Cruzat Hnos. Editores, Santiago 1918, págs. 438-439);

QUINTO: Que lo anterior denota que esas reformas y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil tuvieron en su génesis, como idea fundamental, que la primera notificación realizada al demandado en el juicio ejecutivo tiene como objetivo primordial poner en su conocimiento el hecho de la interposición de la demanda ejecutiva, el libelo mismo, la resolución recaída en éste y el mandamiento de ejecución y embargo; procediendo luego el embargo de bienes suficientes, si el ejecutado no paga lo que le viene requerido;

SEXTO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas;

SÉPTIMO: Que en suma, entonces, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.

Visto desde un ángulo diverso, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

A la luz de lo precedente, aunado lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye, entonces, una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.

Así y según lo anotado en el motivo séptimo, el requerimiento se iniciará con la notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor de pagar lo adeudado; procediendo luego, como gestión anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o la personal subsidiaria prevista en el artículo 44 de la compilación procesal o, incluso, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad;

OCTAVO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquélla que sirve de asiento al tribunal, empero dentro del territorio jurisdiccional de éste y, concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado-, como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.

La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho de que, bajo la hipótesis antedicha, la secuela de las actuaciones que informan el trámite en comentario deberá entenderse realizada fuera de la comuna asiento del tribunal.

Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago;

NOVENO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita, significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos-, máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado, al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada.

En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles Nros. 3183-2008, 555-2010, 1872-20013, 2448-2013, 3205-2013, 3582-2013, 4330-2013, 16.068-2013;

DÉCIMO: Que se ha justificado en el caso sub lite que la parte ejecutada fue notificada de la demanda en conformidad con lo prevenido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 07 de octubre de 2013, en su domicilio, ubicado en la comuna de Maipú. Consta en autos, además, que en ese acto se le dejó “cédula de espera”, citándola para el día 08 de octubre del mismo año a la oficina del receptor judicial, ubicada en la comuna de Santiago, a fin de requerirla de pago, y que esta actuación se llevó a efecto en la oportunidad fijada, en su rebeldía.

Dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento a la ejecutada se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Maipú y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal, efectuado posteriormente en rebeldía.

Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición del litigante en mención, por la vía de la excepción formalizada en el escrito presentado el 18 de octubre del referido año, no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al octavo día hábil luego de haber sido requerido de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459, tantas veces mencionado;

UNDÉCIMO: Que el desacierto recién apuntado, en el que incurrió la sentencia censurada, al concluir de manera equivocada que a la fecha en que el ejecutado formuló su defensa había transcurrido el plazo que el legislador prevé para ello, se ha interpretado y aplicado erróneamente al caso en particular el precepto legal recién aludido y que se ha denunciado vulnerado, situación que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que derivó en que fuera desechada, por extemporánea, una oposición que debió ser admitida.

En estas condiciones, no queda sino acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por la parte recurrente en lo pertinente a esta decisión.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 33 por el abogado don José Francisco Gallegos Torres, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de uno de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 32, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valdés y del Abogado Integrante señor Vial quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada, teniendo en cuenta para ello las siguientes razones:

1ª) Que el claro mandato contenido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “el término para deducir la oposición (del deudor demandado en juicio ejecutivo) comienza a correr desde el día del requerimiento de pago”;

2ª) Que, asimismo, a la luz de la regla básica de interpretación de la ley estatuida en el artículo 19 del Código Civil, la clara inteligencia del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil que establece que el término para oponer excepciones en el juicio ejecutivo se cuenta desde el día del requerimiento de pago.

3ª) Que a fojas 2 del cuaderno de apremio consta que el ejecutado fue requerido de pago en rebeldía el día 08 de octubre del año pasado, diligencia cumplida en la comuna de Santiago, en el domicilio del receptor judicial que la tuvo a su cargo;

4ª) Que, por consiguiente, el requerimiento de pago de la litis fue practicado en el lugar de asiento del tribunal de primer grado, con lo cual no puede sino concluirse que la referida litigante disponía del término de cuatro días hábiles para formular su oposición a la ejecución, plazo que venció la medianoche del 14 de octubre de dicho año, habiendo transcurrido en exceso al formalizar la presentación de fojas 14;

5ª) Que estas motivaciones conducían, en opinión de los disidentes, al rechazo del arbitrio de casación de la parte ejecutada, atendido que la extemporaneidad de las excepciones sentenciada por los tribunales del grado no constituye el error de derecho denunciado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés.

N° 11.601-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.