Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 31 de julio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Corpbanca con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2338-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3560-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 765, 767
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Interrupción natural · Cláusula de aceleración · Pagaré · Exigibilidad del pagaré · Interrupción civil de la prescripción · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Requisitos de la prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10672-2014, 31 de julio de 2014, «Corpbanca con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3560-2012, seguidos ante el Primer Juzgado de Civil de Valparaíso, caratulados “Corpbanca con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de catorce de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 51 y siguientes, en cuanto interesa, se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado, y se acogió la demanda, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado.
El demandado dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiocho de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 88, lo confirmó.
En contra de la antedicha sentencia el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso postula que la sentencia impugnada comete infracción a las normas de orden público de la prescripción, al establecer que la sola interposición de la demanda interrumpe la prescripción extintiva regulada por los artículos 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, 98 de la Ley Nro. 18.092 en relación con el artículo 1545 del Código Civil y 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil. Refiere, luego de transcribir la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, que existen diversas opiniones respecto del momento cuándo empieza a correr el plazo prescripción, añadiendo que la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia entiende que debe correr desde que la obligación se ha hecho exigible.
Agrega que, de acuerdo con la ley del contrato, el plazo de pago de la deuda se consideró vencido el 5 de enero de 2012 y se hizo exigible la obligación desde esa fecha. En consecuencia, afirma, ha transcurrido con largueza el término de prescripción de un año para la acción ejecutiva que establece la ley, desde que la obligación cobrada en autos se considerará de plazo vencido y se hará exigible el total de lo adeudado, sin que la contraria haya ejercido las acciones e interrumpido la prescripción mediante la notificación legal de la demanda. Por lo anterior, la acción debía ser declarada prescrita y rechazar la demanda, con costas;
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) Que con fecha 29 de noviembre de 2012, nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, a fin de obtener el cobro de un pagaré por la suma $6.773.209, suscrito por el ejecutado el 1° de septiembre de 2009, cuyo pago se acordó en 60 cuotas iguales y sucesivas, a contar del 5 de octubre de 2009, dejando de pagar el demandado la cuota con vencimiento en enero de 2012.
b) Que, con fecha 05 de marzo de 2013, se notifica la demanda al ejecutado, de acuerdo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
c) Que a fojas 11 el demandado opone a la ejecución las excepciones de los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código del Código de Procedimiento Civil, fundando esta última en que desde la exigibilidad de la obligación, producida el 5 de enero de 2012, hasta la notificación de la demanda practicada el 5 de junio de 2013 y el requerimiento, efectuado al día siguiente, transcurrió en exceso el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092;
TERCERO: Que asimismo, cabe consignar que el fallo recurrido rechazó la excepción de prescripción deducida por el ejecutado, considerando que éste incurrió en mora a partir de la cuota con vencimiento en el mes de enero del año 2012, accionando judicialmente el ejecutante, en el mes de noviembre del mismo año;
CUARTO: Que respecto al carácter de la cláusula de aceleración, conviene precisar que las partes no discutieron los términos en que se encuentra redactada esta estipulación del pagaré, cual es que “en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o intereses que establece este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese caso se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales”;
QUINTO: Que la denominada cláusula de aceleración, tal como lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación, mientras que en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el derecho al cobro de la obligación;
Dicho de otro modo, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada en forma facultativa, desde que si concede al beneficiario una facultad para que la cláusula produzca sus efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio, se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad adicional del acreedor, si la cláusula de aceleración está redactada en forma imperativa (Ubilla G. Luis, La Cláusula de Aceleración en la Obligación Cambiaria. Segunda Edición actualizada, Legal Publishing Chile, 2011, pág. 41).
A su vez, cabe señalar que la diferencia en el carácter o naturaleza de la cláusula no está en el hecho que origina la exigibilidad, ni tampoco en la facultad de cobrar el crédito adeudado, pues éste es un elemento consustancial a la titularidad del derecho, sino que lo determinante son los términos en que se describe la exigibilidad;
SEXTO: Que, en la especie, de la convención reproducida en el motivo cuarto, resulta palmario que ésta envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aquél manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación y que aún no se han devengado, intención que se materializa en este caso con la presentación de la demanda, efectuada el 29 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual la deuda se concentra en una cuota única y comienza a correr el plazo de prescripción de la acción;
SÉPTIMO: Que por su parte debe tenerse presente que para que la prescripción opere son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe.
De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que, al acogerse a tal institución, le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.
A los requisitos mencionados deben agregarse que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.
Según se adelantó, la prescripción supone que se contabilice el término necesario para que el derecho se extinga y en tal sentido cobra importancia la señalada “interrupción de la prescripción” por cuanto aquélla produce el efecto de detener el cómputo del tiempo, con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr.
La interrupción puede, a su vez, ser civil o natural. Al efecto, el artículo 2518 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
En esta materia el profesor René Abeliuk señala que: “La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción”. (“Las Obligaciones”. Editorial Jurídica Ediar Cono Sur Ltda. Pág.780);
OCTAVO: Que, en la especie, al notificarse válidamente la demanda de cobro al suscriptor del pagaré el 5 de marzo de 2013, se interrumpió la prescripción de esa acción de cobro, lo cual se verificó antes de que venciera el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria, que establece el artículo 98 de la Ley Nro. 18.092 razón por la cual correspondía, como acertadamente lo resolvió el fallo de primer grado, rechazar la excepción prevista en el Nro. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil formulada por el ejecutado, y seguir adelante con la ejecución;
NOVENO: Que lo anterior conduce a concluir que en el fallo impugnado no se ha incurrido en infracción de ley ni en los errores de derecho que aduce la parte ejecutada desde que las normas que se dicen transgredidas han sido correctamente interpretadas y aplicadas. De manera que el recurso de casación en el fondo impetrado precede sea desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Marcos Bartucevic Sánchez, en representación de la parte ejecutada en lo principal de fojas 89, contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 88.
Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 10.672-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.