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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13412-201326 ago 2014
Fecha
26 de agosto de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Obligación de hacer
Carátula
Sociedad Educacional Iqra Limitada con Sky Wards S.A.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 462-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3664-2012
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Víctor Vial del Río
Redacción
Víctor Vial del Río
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1554
Descriptores
Obligación de hacer · Alzamiento de embargo · Contrato de promesa de compraventa · Prohibición de exhibición · Promitente comprador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13412-2013, 26 de agosto de 2014, «Sociedad Educacional Iqra Limitada con Sky Wards S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 13412-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N°3664-2012, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Iquique, en juicio sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulado “Sociedad Educacional IQRA Limitada con Sky Wards S.A.”, por sentencia de once de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 274 y siguientes, complementada por resolución de quince del mismo mes y año, a fojas 286, el tribunal de primera instancia, en cuanto interesa, rechazó la demanda de lo principal de fojas 1.

Apelada dicha decisión por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, la confirmó.

En contra de esta última resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 334, se trajo los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de nulidad estima que el fallo censurado ha infringido los artículos 19, 20, 22, 23, 1489, 1547, 1551, 1553, 1554 y 1556 del Código Civil toda vez que la sentencia rechaza la demanda no obstante haber aceptado: a) la validez del contrato de promesa; b) que la época en que debía otorgarse se rige por el plazo establecido en su cláusula cuarta y c) que la demandante solicitó su cumplimiento extrajudicialmente sin que la demandada concurriera al otorgamiento del contrato de compraventa.

Así, afirma, le han dado a las normas señaladas un alcance diverso al que debía otorgarse a las reglas que resuelven una acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios a propósito de una obligación de hacer derivada de un contrato de promesa, por las razones que siguen: 1) porque priva de sus efectos al artículo 1554 del Código Civil, añadiendo un requisito no previsto en el precepto citado para su eficacia, dejando de aplicar como consecuencia los artículos 1546 y 1553 el mismo cuerpo legal. Ello al señalar el fallo que en el contrato las partes “no indicaron, por ejemplo, quien de las dos debería hacerse cargo de la redacción del contrato, notaría a la que deberían concurrir a firmarlo, forma de comunicar en que momento debían asistir al oficio de un notario, etc.”; 2) como consecuencia del primer yerro, asevera, no se aplica el artículo 1551 número 3° citado, omitiendo declarar en mora al contratante incumplidor, pese a que el plazo señalado precedentemente se encontraba cumplido al momento de notificarse la demanda; 3) no se aplica el artículo 1547 del Código aludido, conforme a cuyo inciso tercero el incumplimiento se presume culpable, toda vez que la prueba de la diligencia cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, de donde el tribunal debió calificar de culpable el incumplimiento por la demandada de su obligación de otorgar el contrato prometido y 4) como resultado de lo anterior dejó de aplicar el artículo 1489 del mencionado compendio normativo, no obstante concurrir todos los requisitos para ello;

SEGUNDO: Que previo al análisis de los errores de derecho que se denuncian en el recurso, resulta útil tener en cuenta los siguientes antecedentes del proceso, relevantes para resolver:

1.- La sociedad Educacional IQRA Limitada deduce demanda en contra de Sky Wards solicitando declarar la obligación de la demandada de suscribir el contrato de compraventa prometido, dentro de un plazo que se señale desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, procederá a la suscripción del contrato el Tribunal en su representación, con imputación al pago del precio de todos los gastos que acredite la actora, con costas. Funda su pretensión aseverando que con fecha 30 de diciembre de 2011 las partes celebraron por instrumento privado firmado ante notario un contrato de promesa de compraventa, sobre el inmueble que individualiza. Luego, agrega, no obstante haberse encontrado llana su parte al cumplimiento del contrato prometido la contraria nada contestó y, más aun comenzó a ofrecer públicamente para la venta la propiedad en comento. Señala haber sufrido daño emergente en razón del incumplimiento, avaluado en la suma de $3.453.914 correspondiente a los pagos que hizo por moras de la promitente vendedora con el Fisco de Chile;

2.- Al contestar, la demandada solicitó el rechazo de la demanda. En suma postula que la condición pactada en el contrato de promesa sub judice, falló. Explica que en la cláusula novena del contrato de promesa suscrito por las partes se pactó una condición esencial para la celebración del contrato definitivo, consistente en que el banco Santander se desistiera de la tercería de prelación interpuesta en la causa rol Nro. 2850-2010 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique. No obstante el banco no se desistió.

Invoca también la demandada la excepción de contrato no cumplido, por haber incumplido igualmente la parte demandante, al omitir ésta la suscripción del contrato dentro del plazo estipulado, de un mes a contar de la firma y, además, por no haberse desistido el banco Santander de su tercería de prelación, siendo ello carga de la demandante. Concluye que resulta insuficiente la carta enviada en septiembre de 2012 para entender que la actora se encuentra llana a cumplir.

Finaliza desconociendo la existencia del daño alegado por la contraria y alegando la compensación con los dineros que aquella le adeuda por concepto de rentas de arrendamiento del inmueble materia de autos;

TERCERO: Que los juzgadores, para resolver el rechazo de la demanda, luego de dejar consignada la existencia del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes y el contenido de sus cláusulas, han reflexionado que en autos se acreditó que la condición pactada falló.

Razonan que la obligación de celebrar el contrato prometido quedó sujeta a una condición suspensiva, casual y posible, situación que debe resolverse conforme a lo preceptuado en el artículo 1485 del estatuto civil. Hacen presente los juzgadores que la condición fijada para la celebración del contrato prometido era que el Banco Santander se desistiera de la tercería de prelación en los autos ejecutivos que indica, que había deducido como acreedor hipotecario preferente, y que se obtuviera el alzamiento del embargo y de las hipotecas y prohibiciones que gravaban el inmueble objeto del contrato. Seguidamente, afirman que la mencionada tercería se resolvió sin que haya intervenido el desistimiento de la referida entidad bancaria, de manera que la condición de la cual pende la exigibilidad de la obligación del contrato prometido, se encontraría fallida.

Aseveran que el alzamiento del embargo, hipoteca y prohibiciones que afectaban al bien raíz se logró en el mes de mayo de 2012, sin embargo ello debe relacionarse con la cláusula cuarta del contrato de promesa en virtud de la cual se establece que el plazo para la suscripción del contrato es definitivo de un mes a contar de la celebración del contrato de promesa. Luego, desde diciembre de 2011 a mayo de 2012, transcurrió más de un mes.

Adicionan que la cláusula novena que contiene la condición aludida, si bien está incorporada a la promesa después del plazo, no puede entenderse racionalmente concebida para ser cumplida luego del cómputo del término, porque el particular atributo otorgado por las partes a la condición, le confirió carácter principal, es decir, determinante en el proceso que debería haberse seguido para la celebración de la compraventa. En otras palabras, ella prima sobre el plazo estipulado. Sin embargo, exponen, al no haberse señalado expresa y determinadamente que la condición pesaba sobre el promitente comprador, perdió su esencialidad, no bastando para considerar incluida tal imposición a su respecto la explicación estampada en el contrato que le antecede, ya que no se declaró que le afectaba. Por lo mismo, estiman, carece de relevancia la discusión relativa a la existencia de alzamientos en dos causas diversas, porque la cláusula en cuestión sólo menciona la rol 2850-2010.

La conclusión precedente, indican, lleva a otra, el plazo inicialmente regulado para la celebración del contrato prometido recupera preeminencia, pero solo aparente desde la perspectiva del cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios demandado, porque las partes sólo mencionaron un término y la forma de contarlo, pero no indicaron, por ejemplo, quién de las dos debía hacerse cargo de la redacción del contrato, notaría a la que deberían concurrir a firmarlo, forma de comunicar en qué momento debían asistir al oficio de un notario, etc., resultando insuficiente la existencia de la carta a que se alude en la demanda, para pensar que existía esa carga respecto de la demandada, toda vez que tal misiva no fue contemplada en la promesa y en la misma sólo se especificó que la demandante estaba en condiciones de cumplir el contrato prometido y que quedaban a la espera de una pronta respuesta para concluir con el contrato prometido celebrar.

Finalizan advirtiendo que las inferencias anteriores se corresponden con el contenido integral de la promesa en cuanto a los dineros entregados, la satisfacción de deudas, el más amplio y completo finiquito que se otorgaron respecto de la promesa, y la posibilidad de desistimiento de la compraventa;

CUARTO: Que constituye un hecho de la causa, del cual deja constancia la sentencia de primera instancia, en los números 14 a 21 del considerando quinto, que con fecha 11 de mayo de 2012 se alzó el embargo sobre el inmueble sub lite trabado en el proceso NYK Sudamericana Ltda. con Sky Words S.A., Rol 1607-2010; que con la misma fecha se alzó la medida prejudicial que afectaba al inmueble en el proceso Renta del Pacífico con Sky Words S.A., Rol 2850-2010; que con fecha 6 de julio de 2012 se alzó la medida prejudicial que afectaba al inmueble en el proceso Renta del Pacífico con Sky Words S.A., Rol 2850-2010; que con fecha 22 de junio de 1012 se alzó la medida prejudicial recaída, asimismo, sobre el inmueble en el proceso Renta del Pacífico con Sky Words S.A., Rol 2849-2010; que con fecha 21 de agosto de 2012 se alzó el embargo sobre el inmueble en el proceso Renta del Pacífico con Sky Words S.A., Rol 2849-2010; y que se presentó por la demandante copia de la sentencia que rechaza la tercería de prelación dictada en el proceso 2850 del Segundo Juzgado de Letras y de la resolución dictada en el mismo proceso en que se accede al alzamiento de los embargos y medidas precautorias existentes sobre el inmueble. Constituye, por otra parte, un hecho, no desvirtuado por la demandada -aun cuando discrepa de los efectos jurídicos que corresponde atribuirle en una interpretación que comparte la sentencia recurrida- que con fecha 3 de septiembre de 2012 la demandante envió a Sky Wards S.A. una carta, en la que comunica que se han alzado recientemente las medidas precautorias, prohibiciones o embargos que imposibilitaban la celebración del contrato prometido y que se encuentra en situación de asumir la deuda hipotecaria del inmueble, a plena conformidad del acreedor hipotecario, Banco Santander, por lo que se encuentra en situación de celebrar, lo antes posible, el contrato de compraventa prometido en las condiciones especificadas en la promesa;

QUINTO: Que no ha sido objeto de discusión la existencia del contrato de promesa de compraventa que vinculaba a las partes, otorgado por instrumento privado de fecha 30 de diciembre de 2011 firmado ante notario, sobre el inmueble que en aquél se especifica, determinándose en dicho instrumento el precio y forma de pago de la compraventa prometida; centrándose la controversia en la época de celebración del contrato prometido a la luz del plazo y de la condición estipulados en dicha promesa;

SEXTO: Que en la cláusula cuarta de la citada promesa de compraventa se dice que “el plazo para la suscripción del contrato definitivo se fija en un mes a contar desde la fecha de suscripción de este contrato de promesa”, agregándose, en la cláusula séptima, que “la futura compradora sabe y conoce que la propiedad se encuentra afecta actualmente a prohibiciones y embargos, los cuales deben ser alzados por Sky Wards S.A., en parte con los dineros recibidos al momento de suscribir este contrato. Estos embargos y prohibiciones se encuentran decretados por el Segundo Juzgado de Letras de Iquique en las causas Rol 2849-2010 y 2850-2010 e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Iquique”; mencionando, finalmente, la cláusula novena que “por otra parte, se deja expresa constancia entre las partes que en la causa Rol 2850-2010 ya referida, el Banco Santander dedujo una tercería de prelación y que a pesar de haber sido pagado el total de la deuda en esa causa el banco no se ha desistido de dicha tercería razón por la cual aún no se alza el embargo. El promitente comprador declara que dentro de las conversaciones que el promitente comprador mantiene con el Banco Santander para financiar la compra se establece que el banco se desistiría de la tercería para permitir el alzamiento del embargo. Por esta misma razón se establece como condición esencial para la celebración del contrato definitivo el que el Banco Santander se desista de la tercería de prelación interpuesta en la causa Rol 2850-2010 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique”. Cabe consignar, por otra parte, que en la cláusula décimo tercera del contrato de promesa se expresa que “Se acuerda entre las partes que el monto de setenta y cinco millones de pesos que se pagan en este acto se destinen íntegramente al pago de las deudas que dan origen a los embargos y prohibiciones que afectan a la propiedad, obligándose la futura vendedora a tramitar sus alzamientos. Por otra parte, declara la futura compradora que sabe y conoce que existe una hipoteca a favor del Banco Santander y que recae sobre el inmueble materia de este contrato, la cual deberá ser levantada una vez que se pague a la futura vendedora el saldo de precio indicado en la letra c) de la cláusula tercera de este contrato”;

SÉPTIMO: Que la sola lectura de las cláusulas del contrato de promesa antes trascritas, revela que las partes se encontraban en cabal conocimiento de que el inmueble que una de ellas prometía vender y la otra comprar se encontraba afecto a embargos y prohibiciones de enajenar que, en tanto no fueran alzados, impedían la celebración de la compraventa prometida, pues la subsistencia de las mismas hubiese determinado la ineficacia de la compraventa ya que ésta hubiese adolecido de objeto ilícito, sanción que resulta de armonizar lo dispuesto por el artículo 1810 del Código Civil en relación con lo que establecen los artículos 1464 N° 3° y 1466 del mismo cuerpo legal. Por lo mismo, y para dar cumplimiento a lo establecido en el N° 3° del artículo 1554 Código Civil, que requiere que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de celebración del contrato, estipulan, con la evidente naturaleza jurídica de condición –aunque no le otorgan expresamente este carácter- que la exigibilidad de la compraventa prometida depende de un hecho futuro e incierto, cual es que se hubiesen alzado los embargos y prohibiciones de enajenar decretados judicialmente sobre el inmueble, cuidándose de precisar que para el alzamiento del embargo en la causa 2850-2010 era “condición esencial” que el Banco Santander se desistiese de la tercería de prelación interpuesta en la misma causa, con lo que revelan que tal desistimiento era sólo el medio que idearon para que se consiguiera un fin: el referido alzamiento, y que no perseguía otro propósito; fin que era factible, como ocurrió en los hechos, que pudiera lograrse sin necesidad de que se practicara el desistimiento de dicha tercería;

OCTAVO: Que resulta significativo, desde ya, destacar que cuando las partes establecen la condición suspensiva de que depende el nacimiento del derecho del prometiente comprador para exigir la celebración de la compraventa, no fijaron un plazo dentro del cual deberían haberse practicado los alzamientos de los embargos y prohibiciones de enajenar antes mencionados, ni expresaron, en otras palabras, el momento en que dicha condición debía estimarse fallida. En una cláusula distinta de la promesa, la cuarta, que antecede a aquella en que se estipula la condición, dicen que el plazo para la celebración del contrato prometido se fija en un mes a contar de la fecha de suscripción de este contrato de promesa, interpretando este tribunal de casación, a la luz de lo que establecen los artículos 1562, 1563 y 1564 del Código Civil, que mal pudiera haber sido la intención de los contratantes fijar en un plazo tan breve o exiguo el tiempo en que cabría estimar como fallida a la antedicha condición, ya que los trámites y gestiones conducentes a que el inmueble pudiere encontrarse libre de embargos y prohibiciones demandan, por su misma naturaleza, un espacio de tiempo considerablemente superior, ya que aquellos suponen actuaciones, no sólo en las causas en que se trabaron los embargos y prohibiciones, sino que también ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo;

NOVENO: Que habiendo los contratantes, como se ha dicho, estipulado un plazo y una condición para fijar la época de celebración del contrato prometido, corresponde, interpretando en forma armónica la naturaleza y efectos de tales modalidades, indagar por la intención de las partes cuando los convinieron, para lo cual cabe aplicar las mismas reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil antes mencionadas. En efecto, según la doctrina, cuando en el N° 3° del artículo 1554 del Código Civil se habla de “época”, el legislador se refiere a un espacio en el tiempo dentro del cual se puede ejercer o se extingue el derecho para exigir la celebración del contrato prometido. Ahora bien, en lo que atañe al plazo estipulado en la cláusula cuarta de la promesa, en ninguna parte las partes le otorgan el carácter de extintivo, es decir, que por su sola ocurrencia acarrea la extinción del derecho para exigir el cumplimiento del contrato prometido, connotación que sin duda de alguna manera le hubiesen dado si esa hubiese sido su intención. Por el contrario, la interpretación que mejor cuadra con la naturaleza del contrato es la que conduce a inferir que el plazo estipulado por las partes tiene el carácter de suspensivo, lo que significa que el derecho del prometiente comprador sólo podía ejercerse una vez transcurrido un mes desde la fecha de la suscripción de la promesa; y ello sólo si dentro de dicho plazo el inmueble se hubiese encontrado libre de embargos y prohibiciones de enajenar, esto es, se hubiese cumplido la condición suspensiva de que dependía el nacimiento de su derecho. En otras palabras, lo primordial para fijar la época de celebración de la compraventa es, en el contrato de promesa de autos, el cumplimiento de la condición suspensiva de que depende el nacimiento del derecho del prometiente comprador; sólo si tal modalidad se hubiese cumplido dicho derecho no se podría ejercer antes de que hubiesen transcurrido treinta días desde la celebración del contrato. En el caso sub-lite, no teniendo el plazo estipulado el carácter de extintivo y habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha de la celebración del contrato de promesa, el prometiente comprador lo podía legítimamente ejercer, siempre que se hubiera cumplido la condición suspensiva de que dependía el nacimiento de su derecho, materia que se analizará en el considerando siguiente;

DÉCIMO: Que, como se ha dicho en las consideraciones que preceden, condición suspensiva de que depende el nacimiento del derecho del prometiente comprador para requerir la celebración de la compraventa prometida, es que se encuentren debidamente alzados los embargos y prohibiciones que se describen en la cláusula séptima (numeración errada, pues debiera ser sexta) del instrumento privado en que consta la promesa; tramitación para la cual no se fijó un plazo dentro del cual debía realizarse y que recién culminó, según se lee en el considerando 5° de la sentencia de primera instancia, en agosto del año 2012, sin que sea pertinente a la luz de lo dispuesto en el artículo 1482 del Código Civil reputar haber fallado dicha condición. Ahora bien, lo que las partes describen como condición esencial para la celebración del contrato prometido, cual es que el Banco Santander se desista de la tercería de prelación interpuesta en la causa rol 2850-10 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, debe entenderse asimismo cumplida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1483 del Código Civil, pues las propias partes la estipularon para el alzamiento del embargo trabado en dicha causa, resultado que se obtuvo aun sin que se fuese necesario el mencionado desistimiento;

UNDÉCIMO: Que en estas circunstancias, no cabe sino considerar que habiéndose cumplido dentro del plazo legal las condiciones suspensivas de que dependía el nacimiento del derecho del prometiente comprador para requerir la celebración del contrato prometido, y habiéndose, asimismo, vencido el plazo suspensivo de que dependía el ejercicio de tal derecho, la demandante podía legítimamente instar por que se otorgara la respectiva escritura pública de compraventa de conformidad con lo convenido en el contrato de promesa, lo que ésta hizo extrajudicialmente por carta dirigida a la demandada, sin que sea necesario para manifestar tal intención, como lo señala la sentencia recurrida, la mención de los antecedentes que ésta echa en menos, pues ello implica agregar al contrato de promesa requisitos que la ley no exige, y que hubiesen sido exigibles sólo si las partes los hubiesen tenido en consideración, bastando, para la redacción de la mencionada escritura, la actitud de razonable cooperación que le es exigida a la demandada en cumplimiento del deber de ejecutar el contrato de buena fe que le impone el artículo 1546 del Código Civil;

DUODÉCIMO: Que en mérito de las consideraciones que preceden, arriba esta Corte Suprema a la conclusión que asiste la razón a la recurrente cuando acusa error de derecho en la aplicación del artículo 1554 del Código Civil, especialmente en lo que atañe a la calificación del plazo o condición que fije la época de celebración del contrato a que se refiere el N° 3° de dicho precepto, lo que la induce a considerar ineficaz el contrato de promesa; y en la aplicación del artículo 1489 del Código Civil, pues siendo el contrato de promesa de autos plenamente eficaz asistía a la demandante el derecho para exigir su cumplimiento, como lo señala la disposición citada;

DÉCIMOTERCERO: Que los errores de concepto que se han evidenciado constituyen transgresión de las normas mencionadas con antelación, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores a rechazar la demanda, en circunstancias que correspondía fuera acogida. Por lo anterior, el recurso en estudio debe ser acogido;

DÉCIMOCUARTO: Que, atento a lo que se ha concluido, resulta innecesario un pronunciamiento sobre los demás errores de derecho denunciados por la recurrente.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 314, por la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 311 a 313 vta., la que es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.

Rol Nro.13.412-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sres. Alfredo Prieto B. y Víctor Vial del Río.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.