Juicio ejecutivo
- Fecha
- 16 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Corpbanca con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7367-2013
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16878-2012
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Pagaré · Plazo legal · Demanda ejecutiva · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Acción cambiaria · Rechaza recurso de casación en el fondo · Cláusula facultativa · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11796-2014, 16 de septiembre de 2014, «Corpbanca con»
Texto íntegro
7
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 16878-2012, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ejecutivo, comparece la abogada doña Pamela Bueno Rojas, en representación de nombre reservado y deduce demanda en contra de don nombre reservado, a fin de obtener el pago de la suma de $9.470.300, más intereses, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se siga el procedimiento hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
El ejecutado opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, se acogió con costas la excepción opuesta por el ejecutado.
Apelada dicha sentencia por la ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diez de abril de dos mil catorce, revocó dicha decisión y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción deducida y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago del crédito, con costas.
En contra de esta última determinación, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que el fallo cuestionado, al revocar la decisión de primer grado y, en definitiva rechazar la excepción de prescripción opuesta, ha incurrido en error de derecho al infringir lo dispuesto en los artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley N° 18.092, sobre letra de cambio y pagaré; 19, 20, 22 y 2514 del Código Civil; y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Desarrollando su impugnación, expone que la ejecutante es beneficiaria del pagaré N° 36005092, suscrito por el ejecutado por la suma de 9.516.306, pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $214.127 con vencimiento la primera el 4 de noviembre de 2011 y la última el 4 de octubre de 2016, en el cual se estipuló que el no pago integro y oportuno de la obligación facultaba al acreedor para hacer exigible de inmediato y como si fuese de plazo vencido, el total de lo adeudado, devengándose el interés pactado.
Agrega que, la ejecutada no pagó desde la cuota N° 2 con vencimiento el 5 de diciembre de 2011, por lo que se hizo exigible el total de lo adeudado, más los intereses convenidos, siendo notificada la demanda y requerido de pago el deudor el 3 de junio de 2013, fecha a la cual había transcurrido el plazo de un año contemplado en la ley, encontrándose, por ende, prescrita la acción cambiaria intentada.
El solicitante señala que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 dispone que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, que conforme al artículo 107 de la citada ley incluye al pagaré, es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, hecho que evidentemente se produce por la mora en el pago de una de las cuotas, por lo que operó el artículo 2514 del Código Civil, desde que la exigibilidad de la obligación que sustenta la demanda se produjo el 5 de diciembre de 2011, según manifiesta el ejecutante en su libelo, por lo que prescribió el 5 de diciembre de 2012. Por lo anterior, añade, al notificarse y requerírsele de pago, el 3 de junio de 2013, la acción cambiaria se encontraba extinguida por haber transcurrido el plazo de un año contemplado en la ley.
Refiere el solicitante que al acogerse la excepción de prescripción no se vulnera lo dispuesto en los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N° 18.092 ni lo contemplado en el artículo 2514 del Código Civil, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, normas, que por el contrario, se infringen al desestimarse la excepción.
En definitiva, solicita se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción opuesta del artículo 467 N° 17 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial interpuesto, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El ejecutante nombre reservado dedujo acción ejecutiva en contra de don nombre reservado, fundada en que es dueña del pagaré N° 36005092 suscrito por el ejecutado, por la suma de $9.516.306, con los intereses que señala, que el deudor se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $214.127 cada una, venciendo la primera el 4 de noviembre de 2011 y la última el 4 de octubre de 2016.
Señala que en el pagaré se estableció que el no pago íntegro y oportuno de cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, faculta al acreedor para hacer exigible de inmediato, como si fuese de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, la cual devengará desde el día de la mora o simple retardo y hasta el de su completo y efectivo pago, el interés máximo convencional permitido para operaciones de crédito de dinero no reajustables.
Agrega que habiéndose producido el vencimiento de la cuota N° 2 el día 5 de diciembre de 2011, por medio de la demanda se hace exigible el total adeudado, que a su interposición alcanza a la suma de $9.470.300 más intereses moratorios estipulados en el pagaré.
En virtud de lo expuesto, tratándose de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita requiere se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado y se disponga seguir adelante con el procedimiento hasta hacer entero cumplido pago de lo adeudado, con costas.
2.- La demanda ejecutiva fue presentada a distribución el 25 de julio de 2012, notificándose a la demandada la resolución que la provee el 3 de junio de 2013, siendo requerida de pago con la misma fecha.
3.- La ejecutada se opuso a la ejecución formulando la excepción de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el N°. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, explicando al efecto que en su demanda, la propia ejecutante "puso fecha de vencimiento al pagaré con fecha 5 de diciembre de 2011", por lo que a la data en que fue notificado de la demanda y requerido de pago, esto es, el 3 de junio de 2013, había transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, sobre letras de cambio y pagaré.
4.- El ejecutante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la excepción opuesta, señalando que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré es facultativa y da derecho al acreedor para cobrar el total del saldo pendiente si el deudor no cumple su obligación de pagar las cuotas en las fechas estipuladas. Agrega que la cláusula descrita se encuentra establecida en beneficio exclusivo del acreedor y subsiste mientras queden cuotas vencidas impagas, por lo que su uso no origina plazo de prescripción alguno que pueda perjudicar su derecho al crédito en la parte pendiente. De esta manera, añade, el plazo de prescripción corre desde el vencimiento de la obligación, que se verifica en la última cuota en que se ha dividido el crédito a objeto de facilitar el pago de lo adeudado.
Estima el demandante, que considerar que el plazo para el pago de la deuda se encuentra establecido en favor del deudor, resulta contradictorio e injusto, pues obliga al acreedor a demandar en forma independiente respecto de cada una de las cuotas vencidas, lo que anula el efecto de la cláusula de aceleración redactada en términos facultativos. También señala que no parece éticamente aceptable que la omisión del acreedor de usar estrictamente la cláusula de aceleración, lo que frecuentemente se debe a su ánimo generoso de no urgir al deudor para la satisfacción de la acreencia, se esgrima en su contra para privarlo de lo suyo y que el deudor se aproveche de su propio incumplimiento, ya que no se trata de una renuncia al crédito. Añade que lo anterior se reafirma con lo expresado en los artículos 1546 y 1560 del Código Civil.
En suma, señala que atendida la naturaleza facultativa de la cláusula de aceleración, el acreedor hizo exigible y aceleró el crédito sólo al momento de ingresar la demanda a la Corte de Apelaciones de Santiago el 25 de julio de 2012, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción.
En subsidio y para el caso de no atenderse sus argumentos, refirió que la excepción de prescripción sólo puede ser acogida en relación a las cuotas con más de un año de vencimiento a la fecha de notificación de la demanda.
5.- La sentencia de primer grado, como se indicó en la parte expositiva acogió, con costas, la excepción de prescripción opuesta.
6.- Apelada la sentencia por la ejecutante, por sentencia de segundo grado se revocó dicha decisión y en su lugar se rechazó la excepción de prescripción deducida, y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta obtenerse el entero y cumplido pago del crédito, con costas;
TERCERO: Que la sentencia impugnada ha fundado su decisión razonando que la cláusula de aceleración pactada por las partes, faculta al acreedor para que en caso de mora o simple retardo en el pago del todo o parte del capital y/o intereses, pueda hacer exigible el total de la obligación que se considerará como de plazo vencido.
Luego, reflexiona que la deudora dejó de pagar el crédito a partir de la cuota N° 2, con vencimiento el 5 de diciembre de 2011, manifestando el acreedor su voluntad de hacer uso de la cláusula al momento de presentar a distribución su demanda, el 25 de julio de 2012, debiendo computarse el plazo de prescripción a contar de esa data; concluyendo, que a la fecha en que se notificó la demanda y practicó el requerimiento de pago, el 3 de junio de 2013, no había transcurrido el plazo legal de un año establecido para la prescripción de la acción intentada, por lo que debe desestimarse la excepción opuesta;
CUARTO: Que las partes están contestes de los términos en que, en lo pertinente, está redactada la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, la cual dispone: "En caso de mora o simple retardo, en el pago de todo o parte del capital o intereses que establece este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales";
QUINTO: Que la denominada "cláusula de aceleración" se determina con el objeto de hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida, no obstante existir plazos pendientes; situación que se produce por el no pago, retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentre dividido el servicio de la obligación.
Esta modalidad de anticipar el vencimiento de la obligación, fija el tiempo inicial desde el cual debe contarse el plazo de prescripción.
Ahora bien, la referida cláusula puede extenderse, valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera tal que, en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;
SEXTO: Que estatuida en los términos en que se ha reproducido la cláusula de aceleración, en el motivo cuarto, dicha estipulación tiene el carácter de facultativa para el acreedor y, como corolario, debe concluirse, entonces, que el plazo de prescripción extintiva de su acción comenzó a correr en la fecha en que aquél manifestó, en su demanda, la intención de acelerar el crédito;
SÉPTIMO: Que encontrándose asentado en el presente caso que la presentación del libelo pretensor a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago se produjo el 25 de julio de 2012, desde dicha oportunidad corresponde computar el plazo de prescripción de un año de la acción ejecutiva impetrada en autos, conforme prevé el artículo 98 de la Ley N° 18.092, el que no alcanzó a cumplirse al 3 de junio de 2013, al notificarse la demanda al demandado, por lo que resulta incuestionable que la sentencia recurrida, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, no ha incurrido en el error de derecho que se le imputa, puesto que, por el contrario, al resolver como lo hicieron, los sentenciadores de alzada, efectuaron una interpretación y aplicación armónica y acertada de los preceptos legales que el recurrente denuncia vulnerados;
OCTAVO: Que, consecuentemente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas no se han cometido, por lo que el recurso en estudio, necesariamente, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 64, por el abogado don Danilo Ortega Gálvez, en representación del ejecutado, don nombre reservado, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, que se lee de fojas 62 y 63 de autos.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.
N° 11.796-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.