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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13991-20131 oct 2014
Fecha
1 de octubre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Menor de edad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1429-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1386-2006
Ministros
Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2006, 2117, 2123, 2158
Descriptores
Menor de edad · Reintegro · Simulación · Representante Legal · Posesión efectiva · Bien inmueble · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Acción de nulidad absoluta · Asesoría jurídica · Monto de los honorarios · Incidente de cobro de honorarios · Pacto de honorarios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13991-2013, 1 de octubre de 2014, «con»

Texto íntegro

7

Santiago, uno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento incidental de cobro de honorarios, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 1386-2006, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece, escrita a fojas 150, acogió parcialmente la demanda deducida, condenando a los demandados al pago de las sumas que indica.

El fallo fue apelado por la parte demandada, adhiriendo a dicho recurso la actora, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 213, lo confirmó, con declaración que eleva el monto a cuyo pago queda obligada la demandada nombre reservado.

La defensa de las demandadas se alzó contra esta sentencia mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.

La resolución de fojas 247 declaró inadmisible el primer arbitrio y ordenó traer los autos en relación para conocer de la nulidad sustantiva.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, la recurrente aduce que el fallo impugnado incurrió en los errores de derecho que explica en los dos capítulos que ordenan su arbitrio. El primero da cuenta de la vulneración del artículo 19, número 24, de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 12, 19, 718, 956 inciso segundo, 992 y 1344 del Código Civil, lo que, en concepto de quien recurre, ha sucedido porque los jueces olvidan que en razón de lo previsto en los artículos 956, inciso segundo, y 992 del Código Civil, la demandada nombre reservado ya detentaba, en forma previa a la gestión de los actores, derechos hereditarios sobre el inmueble cuya enajenación fue declarada nula a consecuencia de la acción impetrada por ellos, en razón de lo cual dicho encargo debía reportarle un mayor beneficio pecuniario al que ya ostentaba, en su calidad de heredera abintestato de don nombre reservado, anterior propietario del referido inmueble.

De esta manera, continúa, sería “impropio e ilegítimo” concluir que deba pagar a los abogados un porcentaje del monto del avalúo fiscal de ese bien raíz. Entender lo contrario, asevera, importaría una renuncia tácita a sus derechos hereditarios, acto que expresamente prohíbe el artículo 12 del código sustantivo.

Del mismo modo, se quebrantan los artículos 718 y 344 del citado texto legal, por no respetarse sus derechos adquiridos con anterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, afirmando que los demandantes enriquecen su patrimonio al pretender un pago equivalente al 20% del total de la herencia en la cual ya tenía derechos, siendo que lo acordado fue que ese porcentaje se devengaría en virtud de las acciones de nulidad, obteniéndose en la sentencia, en rigor, sólo dos tercios del inmueble en litigio, fracción sobre la cual debe considerarse la base de cálculo de lo adeudado.

El segundo apartado del recurso se refiere a la condena del demandado nombre reservado, decisión que, a juicio de esa parte, fue adoptada transgrediendo los artículos 1545, 1560 y 2124 del Código Civil, en relación al 528 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que los jueces declaran, en razón del artículo 2123 del Código Civil, que el encargo objeto del mandato puede hacerse “aún por aquiescencia tácita”, concluyendo de ello que “es forzoso asentar que, en la especie, ha existido un negocio jurídico de esta índole entre la actora y el demandado nombre reservado, representado, en su tiempo, por su madre, aun cuando este contrato no obedezca a las estipulaciones del convenio esgrimido por los demandantes”.

Sin embargo, aclara la impugnante, nombre reservado no concurrió al convenio de honorarios y tampoco obtuvo un beneficio directo derivado de las acciones de nulidad tramitadas por la actora, ya que fue su madre y codemandada quien le cedió parte de sus derechos, por lo que no puede establecerse la existencia del mandato al que aluden los jueces, sin quebrantar lo prevenido en los artículos 528 del Código Orgánico de Tribunales y 2124, inciso primero, del Código Civil. Asimismo, se desconoce el efecto relativo de los contratos, consagrado en el artículo 1545, y la regla de interpretación contenida en el 1560, ambos preceptos del último cuerpo legal citado, toda vez que se hace extensivo los efectos del acto a un tercero ajeno a él, sin señalarse en el convenio que doña nombre reservado comparecía al instrumento también en representación de su hijo;

SEGUNDO: Que, en lo que incumbe a los reproches contenidos en el recurso de casación que se ha puesto en conocimiento de esta Corte, conviene considerar los hechos asentados en el fallo que se impugna, cuales son:

1.- Mediante instrumento privado otorgado el 23 de agosto de 2005, doña nombre reservado encargó a don nombre reservado, en representación de Estudio Jurídico Pérez Donoso y Cía. Ltda., que la representara en la tramitación de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado y en las acciones de nulidad que procedieran en contra de los herederos de nombre reservado, señores nombre reservado y nombre reservado, entre otros, con el objeto de restablecer el patrimonio de la causante;

2.- Los honorarios pactados por la tramitación de la posesión efectiva corresponden a la suma de $ 500.000 y fueron solucionados por doña nombre reservado en el mes de julio de 2006;

3.- Se pactó el pago adicional del “20% de lo que, en definitiva, obtenga el cliente producto de las referidas acciones de nulidad, sea que éstas se obtengan por sentencia definitiva, transacción, avenimiento o cualquier otra causa”;

4.- Aun cuando se acordó que los gastos de tramitación de la posesión efectiva y del juicio serían del cliente, proveyendo el estudio de abogados el pago de las costas de las causas, sujetas a reembolso, con el devenir de la gestión la parte demandante requirió de la cliente la provisión de fondos en reiteradas oportunidades por dichos conceptos, a los que ella accedió persistentemente;

5.- Los abogados demandantes patrocinaron una demanda de simulación y nulidad absoluta, la que fue acogida por sentencia definitiva firme, en cuanto declaró nulo absolutamente el contrato de compraventa simulado y el de donación disimulado respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, enajenado por doña nombre reservado, ordenándose la restitución jurídica y material del mismo a sus herederos, los demandados incidentales en autos;

6.- Si bien el fallo no hizo lugar a la acción de nulidad absoluta respecto del contrato de donación de dineros que también fuera impugnado, por avenimiento celebrado el 3 de octubre de 2011, en la etapa de cumplimiento, las partes pusieron término al procedimiento principal, conservando los efectos dispositivos de la sentencia sobre el inmueble y acordando que a los demandados nombre reservado y nombre reservado se les haría entrega de $20.000.000 y $1.283.132, respectivamente, con cargo a los fondos depositados a plazo en el Banco de Chile bajo el Nº 018-1310100-60062-2;

7.- El bien raíz quedó inscrito a nombre de la causante doña nombre reservado, sin que se practicara la inscripción especial de herencia por falta de pago del impuesto de herencia liquidado por el Servicio de Impuestos Internos ($1.562.780), obligación que asiste a la demandada señora nombre reservado y no a los abogados demandantes; y

8.- Al tiempo de iniciarse las acciones de simulación y nulidad, el demandado nombre reservado era menor de edad y representado legalmente por su madre, la demandada nombre reservado;

TERCERO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, y en lo que interesa conocer, los sentenciadores expresan y declaran que:

a) Habiendo delimitado el propio convenio que bajo la noción de “cliente” procede entender a doña nombre reservado (sin mención a que actúe adicionalmente en representación de alguien más) cabe excluir de la obligación de honorarios pactada en él al demandado nombre reservado;

b) Las acciones iniciadas por los actores se entablaron en el ejercicio de los derechos y en la gestión de los intereses de ambos demandados, lo que no pudo sino hacerse con la aquiescencia de doña nombre reservado, a quien cabe reputar apta para manifestar, expresa o tácitamente, la voluntad de su representado. Ello, por cuanto, en razón del artículo 2123 del Código Civil, el encargo que es objeto del mandato (y del arrendamiento de servicios) puede hacerse “aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”, concluyendo que, en la especie, ha existido un negocio jurídico de esta índole entre la actora y el demandado nombre reservado, representado, en su tiempo, por su madre, aun cuando este contrato no obedezca a las estipulaciones del “convenio” esgrimido por los demandantes;

c) Siendo imposible aplicar ese convenio entre el demandado nombre reservado y los actores, por no revestir la calidad de parte el primero, resulta procedente la regulación jurisprudencial de los honorarios devengados por estos conceptos, a fin de suplir el silencio o la falta de aplicación de los criterios fijados por las partes y darle un objeto a la obligación perseguida, en este caso, por la vía de fijar la remuneración “usual” para esta clase de trabajos, ya que el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales es esencialmente remunerado, según deviene de los artículos 2006 y 2012 del Código Civil, en relación con el artículo 1997 del mismo cuerpo legal, con el precio fijado y, si no lo ha sido, con “el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra”, resultando, de todos modos, por aplicación de las reglas del mandato, que “dicha remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez”, según lo dispone el inciso segundo del artículo 2117 del código tantas veces citado. A su turno, el artículo 2158 Nº 3 del mismo texto legal esclarece que es obligación del mandante pagarle al mandatario “la remuneración estipulada o usual”;

CUARTO: Que, en consecuencia, estando demostrado en autos que producto del trabajo profesional como abogados de los integrantes del Estudio Jurídico Pérez Donoso y Cía. Ltda. la señora nombre reservado y su hijo nombre reservado obtuvieron la suma de $20.000.000 (nombre reservado) y $1.283.132 (nombre reservado) y el 100% de los derechos hereditarios sobre el inmueble de domicilio reservado, los jueces acogen la acción de cobro de honorarios, ordenando a la demandada nombre reservado pagar las sumas de a) $4.000.000, correspondiente al 20% de lo obtenido respecto de los fondos depositados a plazo en el Banco de Chile bajo el Nº 018-1310100-60062-2, conforme al texto del avenimiento de 03 de octubre de 2011, alcanzado en los autos principales; y b) $8.518.406, equivalente al 20% del avalúo fiscal del bien raíz de marras, que es de $42.592.032, conforme al antecedente objetivo agregado al informe de fojas 10, probanza que es considerada sólo para esos efectos.

En cuanto al demandado nombre reservado, fijan el monto de lo adeudado en la cantidad de $500.000;

QUINTO: Que analizando el recurso de casación en el fondo planteado, en cuanto al primer error denunciado, esta Corte tiene presente que la sentencia impugnada reconoce que los honorarios convenidos por la demandada señora nombre reservado serían de $500.000 por la tramitación de la posesión efectiva de los bienes de su madre, más el 20% de lo que en definitiva obtuviera el cliente producto de las acciones de nulidad, sea que ello se lograra por sentencia, transacción, avenimiento o cualquier otra causa;

SEXTO: Que, habiéndose acreditado que como consecuencia de ese juicio la demandante y su hijo efectivamente lograron recuperar para el patrimonio de su causante un bien raíz, que la sentencia valoró en $42.592.032 y además dinero por $20.000.000 para doña nombre reservado, y $1.283.132 para don nombre reservado, es perfectamente razonable que se haya condenado a pagar a la señora nombre reservado el 20 % de lo que ella obtuvo, aplicando el convenio de honorarios estipulado, pues, se había obligado a pagar un 20% de lo que obtuviera producto de las acciones de nulidad. En efecto, se trata del valor del reintegro de un bien al patrimonio de la causante que no estaba y que se logró como consecuencia del juicio. Este debe ser el sentido y no otro del convenio firmado. Por lo expuesto, no existe motivo alguno para considerar errada en esta parte la sentencia, y se desestimará en ella el recurso;

SÉPTIMO: Que, lo anterior es consistente con lo que afirma la propia recurrente en su escrito, cuando declara: “El demandado no concurrió a la suscripción del convenido de honorarios, y menos obtuvo beneficio directo de las acciones de nulidad, simplemente la sra. nombre reservado, le cedió en su calidad, una parte de sus propios derechos”. Este aserto confirma que lo que doña nombre reservado obtuvo como consecuencia del reintegro de la casa, debía serle atribuido completamente para efectos del cumplimiento del convenio de honorarios;

OCTAVO: Que, en lo que se refiere al segundo error de derecho denunciado, esta Corte tiene presente que al demandado señor nombre reservado se le ha condenado únicamente a pagar la cantidad de $500.000, no obstante que el convenio fue firmado por su madre, cuando él era menor de edad, y en atención a que el juicio le resultó también favorable. El juez de primer grado no hace derivar esa cantidad del convenio de honorarios mismo, sino de haber existido entre el hijo y su madre un mandato tácito, por el cual el primero aceptó lo actuado por su madre en el juicio, una vez que el menor de edad entró en la mayoría de edad, por aplicación del artículo 2123 del Código Civil. Esta es la norma decisoria litis que permitió a los jueces del fondo condenar al demandado señor nombre reservado al pago de $500.000, y que no ha sido enunciada como es debido. En efecto, no se trata de que los jueces del fondo hayan decidido que la demandada doña nombre reservado representó en el convenio a su hijo; el fallo sostiene que éste, posteriormente, aceptó de manera tácita la representación que su madre hizo de sus intereses en el juicio. Por lo expuesto, tampoco podrá ser estimado esta parte del recurso, porque no se ha satisfecho la exigencia del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en él deben indicarse lo errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo decisorio del fallo, lo que no se ha hecho en esta parte del recurso;

NOVENO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, sólo cabe concluir que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 216 por la abogada doña Paulina Valle Ode, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 213 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante señor Baraona González.

N° 13.991-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Luis Bates H.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.