Juicio ejecutivo
- Fecha
- 8 de octubre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con Semameris Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1427-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 462-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Contrato de compraventa · Arbitraje · Mandamiento de ejecución y embargo · Demanda ejecutiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · Peritos · Cobro de facturas · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Rechaza recurso de casación en la forma · Rechaza excepción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8077-2014, 8 de octubre de 2014, «con Semameris Ltda.»
Texto íntegro
12
Santiago, ocho de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 462-2010, del Segundo Juzgado Civil de Buin, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulados “nombre reservado con Semameris Limitada”, comparece doña nombre reservado y, luego de preparada la vía ejecutiva, deduce demanda ejecutiva de cobro de factura en contra de la sociedad Semameris Limitada, representada por don Jean-Luc Fornaro, a fin de obtener el pago de la suma de $ 10.151.295, correspondiente al saldo adeudado por la factura N° 231 de fecha 1 de junio de 2010, solicitando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de dicha cantidad, con costas.
El ejecutado opuso a la ejecución las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 1 en relación con el N° 7 del Código de Procedimiento Civil; 464 N° 7 en relación con los N° 9 y 14 del mismo código; 464 N° 9 de idéntico texto legal y 464 N° 13 de la citada compilación.
Mediante sentencia de ocho de mayo de 2013, escrita de fojas 259 a 273, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer completo y efectivo pago del crédito, con costas.
En contra de dicha decisión, la ejecutada dedujo recurso de casación en la forma por la causal prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, y de apelación. Además, en segunda instancia, a fojas 362, opuso la excepción de prescripción.
Conociendo de dichos arbitrios, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintisiete de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 380, desestimó la excepción de prescripción opuesta, rechazó el recurso de casación formal intentado y confirmó la sentencia de primer grado, en todas sus partes.
En contra de esta última determinación, a fojas 381, la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 406 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones incurre, a juicio del impugnante, en la causal de invalidación contemplada en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, en cuanto se omitió la practica de diligencias probatorias que provocan indefensión.
Explica la recurrente que conforme con los antecedentes del proceso, solicitó en tiempo y forma, la realización de un peritaje de naturaleza agronómico y /o agro industrial, para dilucidar la manera en que se llevó a efecto la liquidación correspondiente al contrato de multiplicación de semillas suscrito por las partes y acreditar las excepciones opuestas a la ejecución, diligencia probatoria que fue negada en primera instancia, pero acogida por resolución de segundo grado, dictándose, sin embargo, en el intertanto, sentencia por el tribunal a quo, que rechazó las excepciones deducidas.
Señala que en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior, el de primera instancia dispuso la realización de la diligencia y abrió un término especial de prueba para su práctica, de ocho días hábiles, contados desde la aceptación del cargo por el perito designado, bajo apercibimiento de tener por renunciada la prueba si no se allegaba el informe en dicho término y citó a las partes a audiencia para el nombramiento del perito, resolución que se notificó por cédula. Añade que si bien el comparendo pertinente se realizó sin la asistencia de las partes, no se nombró perito alguno, por lo que éste nunca aceptó el cargo y el plazo concedido como apercibimiento no pudo comenzar a correr.
Por lo anterior, afirma el recurrente, el tribunal de primer grado al tener a su parte por desistida de la diligencia, sin cumplir los presupuestos que el propio sentenciador estableció y remitir los antecedentes al tribunal de alzada para el conocimiento de los recursos interpuestos en contra de la sentencia definitiva, lo privó de la posibilidad de rendir la prueba requerida, provocando su indefensión.
Agrega que lo anterior influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la diligencia solicitada dice relación con las excepciones opuestas, tal como lo reconoce la resolución del tribunal ad quem al ordenar la práctica del peritaje.
En definitiva, solicita se anule la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo correspondiente que rechace la demanda o, en su defecto, se retrotraiga el proceso al estado de realizarse la diligencia probatoria, con costas;
SEGUNDO: Que el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye como causal de casación formal la siguiente: "En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad"; por su parte el artículo 795 establece como trámites o diligencias essenciales en la primera o única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: Nº 4, "la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión";
Sobre el particular, el recurrente afirma que la sentencia es anulable por el defecto recién anotado porque se impidió a su parte rendir la prueba pericial ordenada en autos, al haberse hecho efectivo el apercibimiento de tenerla por renunciada, por no agregarse dentro del término especial de prueba decretado en autos, lo que en su concepto resulta improcedente, por cuanto dicho plazo debía contarse desde la aceptación del cargo por parte del perito, el cual no fue designado;
TERCERO: Que al indagar en los antecedentes del proceso, se observa que luego que, a petición de la ejecutante, la Corte de Apelaciones ordenara el peritaje agronómico y /o agro industrial, el juez de primer grado, habiendo dictado ya sentencia en la causa, abrió un término especial de prueba de ocho días para su rendición, contado desde la aceptación del cargo por el perito, bajo apercibimiento de tener por renunciada la prueba si no se agregaba en dicho lapso, citando a la correspondiente audiencia de designación, a la que las partes no comparecieron, teniendo posteriormente, por resolución ejecutoriada, renunciada la citada prueba;
CUARTO: Que la manera en que fue decretada la diligencia de prueba, imponía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil a efectos de rendirla, debiendo el requirente llevarla a cabo conforme con lo ordenado en autos, a fin de permitir su apreciación antes de conocerse de la apelación y resolverse la litis o, al menos, solicitando la suspensión o paralización del proceso, como lo autoriza el artículo 192 del referido texto legal, lo cual no fue impetrado por el recurrente;
QUINTO: Que para que la causal en estudio se configure, es indispensable que se haya impedido absolutamente rendir la prueba de que la parte afectada pretendía valerse, pues sólo en este evento es posible afirmar que esa omisión le causó el perjuicio que la ley exige como requisito para que prospere el recurso.
Al tenor de lo obrado, resulta claro que jamás se negó la realización del peritaje solicitado en autos, sino que ante la pasividad del solicitante, quien no instó por su realización oportuna dentro del término probatorio fijado, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado, se tuvo por renunciada la diligencia probatoria, estándole ahora vedado al recurrente invocar indefensión como consecuencia de la situación que el mismo provocó.
En efecto, la voz indefensión se identifica con la falta de defensa, su limitación o impedimento y en esta causa no es dable sostener que la omisión de la aludida diligencia probatoria haya producido indefensión a la recurrente, quien ha ejercido sus derechos y solicitado la probanza en cuestión, que le fue concedida, pero no se materializó por circunstancias que le son plenamente imputables;
SEXTO: Que así las cosas, la acusada omisión no constituye la falta de un trámite o diligencia esencial por cuyo defecto la ley prevenga expresamente la sanción de nulidad, lo que lleva a concluir que, el recurso de casación formal propuesto, no podrá prosperar;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que el recurrente deduce recurso de casación en el fondo, denunciando infracción a lo dispuesto en los artículos 1545 en relación con los artículos 19, 20, 21 y 1546 y siguientes del Código Civil; artículos 434, 464 numerales 1, 7, 9 y 14 en relación con los artículos 628 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Desarrollando su impugnación, en primer término, expone que los artículos 1545 en relación con los artículos 19, 20, 21 y 1546 y siguientes del Código Civil, se infringen debido a que se rechazó la excepción prevista en el N° 1 en relación con la del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que se configura en atención a que la ejecutante y ejecutada mantienen diferencias en cuanto al resultado del rendimiento y calidad de la semilla entregada a Semameris Limitada, en virtud del contrato suscrito por las partes, denominado “contrato para la multiplicación de semilla de maíz 10 -103”, desde que la actora, al demandar en esta sede y a través de una gestión preparatoria de cobro de facturas, se ha adelantado a la resolución del conflicto, que debe decidirse mediante arbitraje, por lo que procede negar el carácter de titulo ejecutivo al invocado, puesto que no reúne los requisitos que la ley exige.
Explica al efecto, que se encuentra acreditado que las partes suscribieron el contrato aludido, en cuya cláusula décimo segunda se pactó que cualquier diferencia entre las partes debe dilucidarse por medio de un arbitraje, no estando controvertido que la factura N° 231 de fecha 1 de junio de 2010, fue emitida para “liquidación final para la multiplicación de 36,3 hectáreas de semillero de maíz, variedad príncipe 264, pan 212 y pan 28004, según contrato 10 -103", por lo que –a su entender- debió demandarse en la sede arbitral comprometida y no a través de la justicia ordinaria.
Agrega que en la sentencia de primer grado -que los sentenciadores de segunda instancia hicieron suya al confirmarla- los jueces han forzado la razón, transgrediendo la ley y los principios de lógica, máximas de experiencia, sentido común, autonomía de la voluntad y libertad contractual, entre otros y han entendido, además, que la "justicia popular” prima por sobre el sistema de prueba tasada, transgrediendo entonces lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, sobre interpretación de la ley, ya que la factura es producto, accede y forma parte del contrato de multiplicación de semilla, infringiendo además el artículo 1545 del Código Civil, desde que no se aplicó correctamente la ley del contrato, por el cual las partes sustrajeron el conocimiento del asunto de la justicia ordinaria, flexibilizando sus efectos, dejando así de respetar la voluntad de las partes, atentando contra el principio de buena fe, vulnerándose también lo dispuesto en los artículos 434, 464 N° 1 y 7 y 628 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, sostiene el recurrente, se infringe lo dispuesto en los artículos 1545 en relación con lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21 y 1546 y siguientes del Código Civil, debido a que igualmente se rechazó la excepción fundada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 9 y 14 del mismo artículo, debido a que la factura invocada no es un título actualmente exigible ni reúne las condiciones establecidas en la ley para tener mérito ejecutivo, ya que el único título que puede utilizarse es la sentencia arbitral respectiva, reproduciendo los argumentos expuestos en el acápite precedente y añadiendo que la factura no es actualmente exigible puesto que su monto no es accesorio ni consecuencia del contrato aludido, el que no está terminado ni afinado;
OCTAVO: Que la adecuada comprensión del recurso en análisis, impone la necesidad de precisar los antecedentes relevantes de la causa:
a).- Una vez preparada la vía ejecutiva, a fojas 162, compareció doña nombre reservado y dedujo demanda ejecutiva en contra de la sociedad Semameris Limitada, representada por don Jean-Luc Fornaro a fin de obtener el pago de la suma de $10.151.295, correspondiente al saldo adeudado en virtud de la factura número 231 de fecha 1 de junio de 2010, más intereses, reajustes y costas.
b).- A fojas 167, el ejecutado opuso las siguientes excepciones: a ) la prevista en el artículo 464 N° 1 en relación con la del N° 7 del mismo artículo del Código de Procedimiento Civil, fundada en que las partes mantienen diferencias en cuanto al resultado del rendimiento y calidad de la semilla entregada en virtud del contrato para la multiplicación de semillas 10-103, suscrito entre las partes, el cual entrega la resolución del conflicto a la justicia arbitral; b) la contemplada en el artículo 464 N° 7 en relación con las de los numerales 9 y 14 del mismo código, sustentada en que las obligaciones no tienen mérito ejecutivo, se encuentran pagadas y son nulas en los términos planteados; c) la excepción del artículo 464 N° 9 de idéntico texto legal por la que se invoca que la factura cobrada en autos encuentra pagada; y d) la el artículo 464 N° 13 de la citada compilación, que construye sobre la base de adeudar la ejecutante la semilla y anticipos entregados por la demandada.
c).- La ejecutante, a fojas 172, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, haciendo presente que, en cuanto a la primera, la acción de cobro dice relación con un contrato de compraventa de semillas que no puede ser sometida al conocimiento arbitral, por cuanto la competencia arbitral abarca sólo al contrato de multiplicación de las semillas y no la compraventa posterior. Al efecto, agrega que el contrato de multiplicación de semillas termina con la cosecha, luego de lo cual nace la obligación de vender a Semameris la totalidad de las semillas obtenidas en esa cosecha al precio determinado en el anexo del contrato, habiéndose efectuado la entrega de las semillas sin que la demandada haya objetado el rendimiento o su calidad y haciendo llegar los datos necesarios para la confección de la factura, por lo que a su solicitud se emitió la factura N° 231 de 1 de junio de 2010, que no fue objetada, efectuándose incluso abonos a la misma. En relación a la segunda excepción, explica que el título que sirve de base a la ejecución es la factura emitida por la compraventa de las semillas, cuyo mérito ejecutivo emana de la Ley 19.983 y respecto de la cual se adeuda el saldo cobrado en autos. En cuanto a la excepción de pago, reitera que si bien existen abonos, el demandado adeuda el saldo de $10.151.295, por el que se dedujo esta ejecución; y, finalmente, respecto de la excepción de compensación, aduce que no se cumplen los requisitos legales que la hacen procedente.
d).- A fojas 181 se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales debe recaer, rindiéndose la que consta en autos.
e).- Mediante sentencia de primer grado, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer completo y efectivo pago del crédito adeudado y apelada esa decisión, fue confirmada por resolución de segunda instancia;
NOVENO: Que la sentencia objetada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, las excepciones opuestas, respecto de la incompetencia del tribunal, prevista en el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, reflexiona que conforme a la cláusula arbitral contenida en el denominado “contrato para la multiplicación de semilla de maíz 10 -103”, en que se reconoce la facultad de Semameris para recurrir a la justicia ordinaria para el cobro ejecutivo de las obligaciones líquidas o liquidables y/o determinadas emanadas del contrato, lo que se somete a conocimiento del árbitro son aquellas materias relacionadas con la producción, cosecha y entrega de la semilla de maíz, es decir, su cultivo, pero no los conflictos que derivan del cobro o pago de la factura materia de autos, agregando que si se establece el derecho de Semameris de recurrir a la justicia ordinaria en dichos supuestos, su contraparte tiene la misma facultad.
Conforme con lo anterior, los sentenciadores concluyen que la cláusula arbitral no puede hacerse extensiva a los conflictos que emanan del cobro o pago de la factura cobrada en este juicio;
DÉCIMO: Que del tenor del recurso, resulta evidente que la crítica de ilegalidad se fundamenta en el supuesto desconocimiento de la cláusula compromisoria pactada por los litigantes con ocasión del contrato suscrito entre ambos, desde que en la estipulación décimo segunda del contrato para la multiplicación de semilla de maíz 10 -103, acordaron textualmente lo siguiente: "Todas las diferencias, dificultades, interpretaciones o conflictos que se susciten entre las partes, por cualquier motivo y bajo cualquier circunstancia, relacionadas directa o indirectamente con este contrato, serán sometidas al conocimiento y decisión del árbitro mixto, designado de común acuerdo por las partes, que será arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto el fallo, quien decidirá la controversia en única instancia, sin ulterior recurso, salvo el de queja. Las partes renuncian por este instrumento a cualquier recurso que de otro modo pudieren interponer en contra de la sentencia o laudo que emita el árbitro”.
“En caso de desacuerdo en la persona del árbitro, las partes convienen que la designación será efectuada por la Cámara de Comercio de Santiago A.G. (Cámara de Comercio), a la que las partes confieren para este efecto mandato especial irrevocable, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio. Mas en este último caso , el árbitro designado por la Cámara de Comercio será un árbitro mixto, arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fondo, siendo sus resoluciones susceptibles de todos los recursos que sean procedentes, de conformidad a la ley. El sólo hecho que cualquiera de las partes recurra a la Cámara de Comercio para el nombramiento de árbitro implicará la inexistencia de acuerdo entre ellas para efectuar el nombramiento”.
“Sin perjuicio de lo anterior, Semameris estará siempre facultada de recurrir a la justicia ordinaria para el cobro ejecutivo de obligaciones líquidas o liquidables y/o determinadas de las obligaciones emanadas de este contrato, para el Multiplicador";
UNDÉCIMO: Que el recurrente cuestiona la competencia absoluta del Segundo Juzgado Civil de Buin para conocer la contienda ejecutiva promovida en autos, por haberse asignado por las partes su conocimiento a la justicia arbitral.
En otras palabras, lo que se discute a propósito de la excepción en estudio, es la competencia de un tribunal ordinario para conocer la ejecución que emana de la factura emitida con ocasión de una compraventa de semillas entre las partes, por entender el recurrente que la cuestión planteada queda comprendida entre las materias que la cláusula duodécima del contrato de multiplicación de semillas suscrito las mismas partes somete a la competencia arbitral;
DUODÉCIMO: Que la consideración de la competencia absoluta resulta insoslayable a efectos que el órgano jurisdiccional defina la admisibilidad del asunto llamado a resolver, puesto que de ello dependerá, entre otros aspectos, la validez de su actuación. Se trata, entonces, de un elemento de orden público e irrenunciable que determina la clase y jerarquía del tribunal que ha de conocer de un cierto asunto.
La jurisdicción de los árbitros está limitada al asunte expresamente sometido a su conocimiento, sea por las partes o por el juez en el titulo de su nombramiento, de manera que no están habilitados para conocer ni resolver cuestiones extrañas al objeto preciso del arbitraje;
DÉCIMO TERCERO: Que en este análisis no puede perderse de vista que el juicio en el que se inserta la defensa de la ejecutada es uno de naturaleza ejecutiva, esto es, un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo.
DÉCIMO CUARTO: Que también se debe tener en consideración que conforme a lo que dispone el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, los árbitros son jueces, nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso, sometiéndose a la normativa contenida en el Título IX, del mismo Estatuto Legal.
A su vez, en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 635 señala que para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá recurrir al árbitro que la dictó, pero si dicho cumplimiento exige procedimientos de apremio o de otras medidas compulsivas, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria;
DÉCIMO QUINTO: Que resulta indudable que la ejecución, en cuanto supone el ejercicio del poder coercitivo, es materia propia de conocimiento de la justicia ordinaria y no puede serlo de la justicia arbitral, al margen que del tenor de la cláusula pactada por los litigantes se sigue que, tal como razonaron los jueces del fondo, sólo puede alcanzar a los conflictos que se produzcan con ocasión del contrato de multiplicación de semillas, pero en ningún caso a la ejecución de un título posterior como lo es la factura que se cobra en autos, aun cuando ésta pueda derivar de los efectos de dicho contrato.
Así las cosas, queda de manifiesto que los sentenciadores del grado no incurrieron en la infracción que se denuncia, desde que el conocimiento del asunto queda entregado exclusivamente a la resolución de la justicia ordinaria, con lo que no se quebranta lo dispuesto en los artículo 434, 464 N° 1 y 628 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como acusa el recurrente;
DÉCIMO SEXTO: Que en un segundo capitulo del recurso, se sostiene que los jueces de fondo al estimar que, en la especie, se satisfacen los supuestos legales para requerir el cobro compulsivo de las obligaciones a que se refiere la factura y rechazar la excepción prevista en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación con las contempladas en los N° 9 y 14 del mismo, comenten infracción de ley, toda vez que el título en virtud del cual se autoriza la ejecución no es actualmente exigible ni reúne los requisitos que la ley establece para reconocerle mérito ejecutivo;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en autos se persigue el cumplimiento compulsivo de una obligación que consta de la copia de una factura, respecto de la cual se dio consumación a la gestión preparatoria y que permitió que se convirtiera en un título ejecutivo, por lo que lo no cabe sino desestimar las alegaciones de la demandada, más aún cuando las mismas dicen relación con el cumplimiento del contrato para la multiplicación de semilla de maíz, por lo que contrariamente a lo que postula el recurrente, no se infringe lo dispuesto en los artículos 434 y 464 N° 7 en relación a los N° 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil;
DÉCIMO OCTAVO: Que igualmente se ha señalado por el recurrente que al denegarse las excepciones en comento, los sentenciadores transgredieron lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 1545 y 1546 del Código Civil, desde que a su juicio, se ha desconocido con la decisión recurrida, la fuerza vinculante de la cláusula compromisoria pactada por las partes, pasando por alto la ley del contrato y su ejecución de buena fe, controvirtiendo, en definitiva la interpretación del contrato efectuada por los sentenciadores de fondo;
DÉCIMO NOVENO: Que en este punto cabe precisar que el objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes y que para guiar esa tarea, el legislador ha entregado diversas directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no se denuncian infringidas, por lo que no es posible advertir su desobediencia;
VIGÉSIMO: Que conforme con todo lo expresado precedentemente, aparece que la pretensión del demandante dice relación con una materia respecto de la cual la justicia arbitral carece de jurisdicción, por lo que no resulta procedente la invocación de la cláusula contractual aludida a efectos de cuestionar la competencia o el mérito ejecutivo del titulo que sustenta la ejecución, de modo que no se configura contravención alguna a los preceptos denunciados como conculcados por la parte recurrente, lo que conduce al rechazo del recurso de casación en el fondo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación la forma y en el fondo interpuesto por don Manuel Díaz Rodríguez, en representación de la parte ejecutada, en lo principal y primer otrosí de fojas 381, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veintisiete de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 380.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi
Rol Nº 8077-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.