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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14861-201315 oct 2014
Fecha
15 de octubre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error de derecho
Carátula
Comercial Fesanco S.A. con Zeal Sociedad Concesionaria S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 155-2013
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1383-2010
Ministros
Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1548
Código de Comercio: art. 134
Código de Procedimiento Civil: art. 346
Descriptores
Error de derecho · Compraventa · Cobro de pesos · Inadmisible recurso de casación en el fondo · Inadmisible recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14861-2013, 15 de octubre de 2014, «Comercial Fesanco S.A. con Zeal Sociedad Concesionaria S.A.»

Texto íntegro

Santiago, quince de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 1383-2010, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado “Comercial Fesanco S.A. con Zeal Sociedad Concesionaria S.A.”, por sentencia escrita a fojas 334 y siguientes, de fecha diez de diciembre de dos mil doce, rectificada a fojas 379, el dos de enero de dos mil trece, en cuanto interesa, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar la suma de $12.252.655, más los intereses que indica.

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintisiete de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 429 y siguientes, en lo que importa, revocó el fallo de primer grado en cuanto había acogido la demanda y, en su lugar, la rechazó.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 en relación con el artículo 160, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el vicio indicado se verifica toda vez que la argumentación sobre la cual se ha basado el tribunal para resolver de la manera que lo hizo, jamás formó parte de la controversia, no siendo expresado ni alegado en forma alguna, ni por el demandante ni por el demandado. En efecto, afirma, la discusión de autos, por un lado se refiere al incumplimiento de la obligación de pago de un servicio prestado por su parte a la demandada y, por el otro, a la falta de legitimación pasiva alegada por la contraria respecto de dicha obligación, sin perjuicio de la responsabilidad civil extracontractual que la demandante reconvencional imputa a la actora por un hecho que le habría causado daño. Así, indica, aparece de la resolución por la cual se recibió la causa a prueba que no alude a hechos que digan relación con el cumplimiento o incumplimiento de un supuesto contrato de compraventa. Agrega que aun cuando este último hubiera existido, en dicho supuesto contrato la actora no fue parte, y por ende, no le empecía y por lo mismo, no le era oponible, conforme al principio del efecto relativo del mismo. Además, indica, en el referido contrato tampoco era parte la demandada, cuestión que ella misma sostiene en el escrito de contestación, al plantear la excepción de ausencia de legitimación pasiva. Más aún, expone, el fallo dio por acreditado que la demandada aceptó expresamente la grúa reparada por lo que la controversia deriva de un hecho posterior a su entrega.

Sostiene que la sentencia censurada resulta, asimismo, incongruente con la apelación formulada. Concluye que el tribunal de segunda instancia sólo podía conocer y fallar los puntos comprendidos en ese recurso;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- En autos se ha interpuesto demanda de cobro de pesos solicitando condenar a la demandada al pago de la suma de $12.252.655, más los reajustes que se generen desde la emisión de la factura hasta la fecha de su pago efectivo, intereses y costas. Refiere que la sociedad comercial demandada, dedicada a la prestación de servicios portuarios y extraportuarios, adeuda a Comercial Fesanco S.A., la suma señalada, según factura N° 02053, de fecha 9 de octubre de 2009, la que corresponde al precio de venta de repuestos entregados y a la prestación de servicios de mano de obra efectuados por la actora al equipo que indica, en los recintos de la sociedad demandada, según cotización que individualiza. Afirma que prestados los servicios y emitida la factura por los mismos, la demandada no pagó la factura ni la ha pagado hasta esta fecha. Debido a lo anterior, expone, se realizó gestión preparatoria de la vía ejecutiva y se citó a confesar deuda a la representante legal de la demandada, quién negó la deuda en la causa que menciona.

2°.- Al contestar, la demandada solicita el rechazo de la demanda. Sostiene, en suma, que por licitación pública la Empresa Portuaria de Valparaíso le otorgó a su parte la concesión para la “Provisión de Infraestructura, Equipos y Prestación de Servicios Básicos del Puerto de Valparaíso”, contrato que se celebró el 21 de febrero de 2008. Añade que para el desarrollo de sus obligaciones, negocios y actividades, Zeal Sociedad Concesionaria S.A., debía contar, entre otros equipos, con grúas del tipo portacontenedores para lo cual contrató los servicios de Aela S.A, filial de Cointer Chile S.A. Expone que el contrato de compra de la grúa, objeto del litigio, se hizo entre Aela y Kalmar, cuyo precio de compraventa fue de 383.000 euros. Añade que encontrándose ésta ya armada en el recinto de la demandada, para verificar la operatividad de los sistemas de transmisión, con la pluma de la grúa levantada, al pasar bajo el tendido eléctrico se produjo una descarga de energía a tierra, resultando la grúa con cuantiosos daños y ocasionando, además, daños a Chilquinta, y a la empresa que presta servicio de control de acceso a la Concesionaria. Refiere que inmediatamente después, y por iniciativa propia, Fesanco ordenó la compra de los repuestos e insumos al fabricante, los obtuvo y procedió a reemplazarlos, luego le envió una cotización señalando el valor de los componentes empleados en la reparación, la que fue rehusada por escrito. Continúa señalando que la Concesionaria aceptó la entrega de la grúa reparada y seguidamente le envió una factura, la cual también fue rechazada. Finaliza planteando la ausencia de legitimación activa; ausencia de obligación de pago y ausencia de derecho o de acción de cobro de pesos, afirmando que el incidente ocurrió cuando la grúa estaba armada y funcionando, antes de la entrega a su propietaria y de su recepción por ésta;

TERCERO: Que, los jueces del mérito para decidir rechazar la demanda, luego de hacer mención a lo prevenido en el art. 143 Nº 4 del Código de Comercio, argumentan que está establecido en la causa que la vendedora entregaría la grúa una vez armada, de lo que se desprende que la compradora no estaba en posición de recibirla y así, el siniestro acaecido dentro de esa dimensión temporal, debe ser de cargo de la vendedora y, en este caso, de su representante, que es comercial Fesanco S.A. Agregan que este efecto se produce en todo caso, ya sea un cuerpo cierto o una cosa fungible. Adicionan que el efecto jurídico en comento refleja lo previsto en el artículo 1548 del Código Civil.

Continúan reflexionando los sentenciadores que, sin perjuicio de lo ya examinado, el deterioro ocurrido en la máquina pertenece a la vendedora, cualquiera sea la naturaleza de la cosa vendida, cobrando especial interés en la determinación de qué contratante debe soportar la pérdida, la naturaleza de la cosa vendida como la de la obligación que en este caso es de género, ya que el contrato de compraventa versó sobre una grúa de características determinadas, pero que sólo fue individualizada exactamente como especie o cuerpo cierto, una vez hecha la entrega y expedida la factura correspondiente.

Luego, afirman, en el caso de que la cosa vendida sea de carácter fungible y por ende, por su naturaleza la obligación del vendedor consiste en una obligación de género, siempre el deterioro, como asimismo la pérdida de la cosa, será de cargo del vendedor y esta regla está así explicitada en diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. La circunstancia anterior, sostienen, excluye al presente caso de ser asimilado al régimen del artículo 1550 del Código Civil, según el cual el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre de cargo del acreedor.

Añaden a continuación los juzgadores que de lo dicho se colige que para los efectos de precisar las responsabilidades contractuales entre las partes y derivadas del siniestro ocurrido en la máquina vendida, carece de toda relevancia –desde el punto de vista del comprador y acreedor, que en este caso es ZEAL CONCESIONARIA S.A.– la calificación de las causas que originaron el accidente –específicamente si ese accidente se produjo por negligencia imputable de alguna de las partes o por caso fortuito– ya que ello sólo será pertinente para dirimir (en el caso que se considerara que ZEAL S.A. tuvo conducta negligente) posibles responsabilidades extracontractuales y, en el caso en estudio, no se ha demandado indemnización de perjuicios.

Concluyen que, de esta manera, el cobro que se demanda importa atribuir a la demandada una obligación que no le asiste, porque esa obligación carece de causa desde el momento en que la provisión de los repuestos que han tenido como finalidad subsanar el deterioro de la cosa, son de cargo de la actora;

CUARTO: Que acerca de la causal de casación que invoca la parte impugnante, es pertinente recordar que el precepto que lo consagra estatuye: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita;

QUINTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda, contestación, réplica y dúplica– a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando, de ese modo, el aforismo de la congruencia, rector de la actividad procesal;

SEXTO: Que entre los principios capitales del proceso –constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes– figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio; se plasma en la máxima “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados;

SÉPTIMO: Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.

Dicho proverbio se ve violentado con su antagónico: la incongruencia que, en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil– se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el raciocinio cuarto: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;

OCTAVO: Que, ahora bien, enfrentado lo que se ha expresado en los raciocinios precedentes, con los fundamentos que han servido a la parte recurrente para construir el arbitrio en estudio, resulta evidente que la causal de nulidad formal invocada no se ha configurado en el caso sub judice, toda vez que al decidir los juridiscentes revocar el fallo de primer grado y rechazar la demanda de cobro de pesos no se han extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

En efecto, para arribar a la conclusión que antecede basta con tener en consideración que la demandante, al enderezar la acción referida, solicitó disponer se condene a la demandada a pagar la cantidad que allí se indica y, por su parte, la demandada pidió se rechazara tal pretensión. Luego, la sentencia que se objeta, en lo decisorio resolvió desestimar la demanda, de manera que no se advierte de qué manera pudo configurarse el vicio que arguye la parte recurrente;

NOVENO: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión;

DÉCIMO: Que por todo lo expuesto cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado por la parte actora debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

UNDÉCIMO: Que la parte recurrente sostiene, primeramente, que la sentencia impugnada infringe los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nro. 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le ha atribuido pleno mérito probatorio a los documentos acompañados por la demandada, a fojas 106 y siguientes, a pesar que dichos instrumentos, emanados de un tercero, no han sido reconocidos por sus otorgantes; no consta su carácter de auténtico ni su integridad, y tampoco guarda relación con algún otro medio probatorio que permita darle algún valor respecto de la controversia planteada; todo lo cual, afirma, fue oportunamente alegado mediante la objeción planteada. Pese a lo anterior, señala, el fallo censurado desechó la impugnación de los instrumentos referidos y les asignó pleno valor para dar por acreditada la existencia de un contrato de compraventa, modificando la calificación jurídica del acto jurídico cuyo cumplimiento se persigue en autos, cual es la prestación de servicios de reparación de una grúa, cuyo costo no ha sido pagado por la demandada y original pleito.

En el apartado segundo, la impugnante denuncia la conculcación de los artículos 575, 1437, 1438, 1467 1545, 1548, 1550, 1551, 1569, 1564, 1713 y 1821 del Código Civil, 143 Nros. 1° y 4° del Código de Comercio y 398 y 402 del Código de Procedimiento Civil. Hace presente que la demandada en todo momento ha reconocido que su parte prestó los servicios de reparación a la grúa que ella utilizaba y derivado de esa prestación su parte emitió la factura correspondiente, en la cual consta la existencia de la obligación de pagar el precio por tales servicios. Concluye, que, por ende, la actora es la acreedora de la demandada.

Adiciona que, dada la negativa de la demandada en orden a reconocer y cumplir con su obligación y por haber rechazado la factura emitida, su parte no pudo procurarse un título ejecutivo perfecto. Refiere que de los artículos 1437, 1438 y 1545 del Código Civil se colige que la obligación de pagar una suma de dinero a la que se obligó la demandada por los servicios prestados, emana del acuerdo a que se arribó entre las partes y que se encuentra acreditado en el proceso. Sin embargo, el fallo censurado no las aplica y desconoce el acuerdo de voluntades existente de reparación de una grúa, obligándose mutuamente, una a repararla y la otra a pagar por dicho servicio. En cambio, señala, el tribunal califica este contrato como de compraventa, desvirtuando su verdadero objeto, y alterando las obligaciones asumidas recíprocamente por las partes.

Añade que en virtud de los artículos 1551 Nro. 1° y 1569 del mencionado compendio normativo y de los hechos establecidos en autos se puede concluir que la demandada no ha cumplido con el pago de la obligación generada, encontrándose el deudor en mora del monto consignado en la factura mencionada. Asevera que dicha obligación, además, se encuentra reconocida de manera expresa por la demandada, según consta de los correos electrónicos que indica y que si ello se relaciona con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, permite sostener que se está en presencia de una confesión extrajudicial prestada por escrito, cuestión que es base de una presunción judicial grave. Además, afirma, al momento absolver posiciones el representante legal de la demandada reconoció que había adquirido la grúa en comento; que la actora había prestado a la demandada servicio de mantenimiento y reparación de sus grúas; y particularmente a la grúa de autos.

Por su parte, afirma, de acuerdo con los artículos 402 del Código citado y el 1713 del Código de Bello, se acreditó en el proceso que la demandada era la propietaria o, al menos, poseedora de la grúa; y que su parte prestó servicios de reparación de la misma con plena anuencia de esa parte.

Finalmente, y en cuanto a las restantes normas mencionadas en el libelo, asevera que no debieron aplicarse porque nada tienen que ver con la controversia planteada;

DUODÉCIMO: Que la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del mérito.

El sistema chileno, en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos -materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba-, desde que sólo una vez estatuidos aquéllos, procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal;

DÉCIMO TERCERO: Que constituye igualmente un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisión. En efecto, en complemento de la infracción de ley constatada respecto de las leyes que regulan la prueba, debe tenerse presente, que aun cuando, efectuado al caso concreto el análisis precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes -de reguladora de la prueba-, se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.

El análisis de las normas que se denuncian violentadas debe observarse a la luz de lo que se ha expresado y razonado precedentemente;

DÉCIMO CUARTO: Que, seguidamente, en cuanto a la alegación formulada por la recurrente, relativa a la transgresión de los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nro. 3 del Código de Procedimiento Civil, no se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro reclamado, desde que, al contrario de lo afirmado por la recurrente, los documentos acompañados al proceso fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además anotarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por la demandante parece inferirse que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del grado, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos;

DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con los artículos 1713 del Código sustantivo, 398 y 402 del Código de Enjuiciamiento Civil, también denunciados como quebrantados por la demandada, debe anotarse, primeramente, que la confesión puede producirse en juicio como medio probatorio, para dar por demostrado un hecho, o bien para conseguir un título ejecutivo en una gestión preparatoria, en ciertos casos, siendo las reglas en uno y otro, distintas. Para determinar la apreciación de la prueba confesional, en primer lugar, debe establecerse si la confesión es válida; luego fijar el contenido de la misma, es decir, cuáles son los hechos confesados y, finalmente, asignarle el mérito probatorio que contenga como instrumento de complexión y respecto de la existencia o inexistencia de tales presupuestos fácticos. Reunidos los requisitos pertinentes dicha probanza constituye una prueba de eficacia privilegiada, de plena prueba.

Por regla general, la confesión judicial es admisible en toda clase de actos y contratos encontrándose la norma también general, sobre su procedencia, en los artículos 1713 del Código Civil y 385 del Código de Procedimiento Civil;

DÉCIMO SEXTO: Que, luego y en vinculación con las normas aludidas por la impugnante, su contravención supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que le sean perjudiciales o, por la inversa y en lo que importa a la casación, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.

Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo recurrido no aparece que los magistrados hubieran incurrido en la falta antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, debiendo hacerse presente que la conclusión a la cual arribaron, en relación con la inexistencia de la obligación de la demandada, derivó de la ponderación que los sentenciadores efectuaron –con ocasión de las facultades que les son propias– de las probanzas aportadas por las partes al pleito.

En consecuencia, aun cuando se consideraran los elementos descritos por la actora en su libelo, lo cierto es que de ellos no se puede arribar a la conclusión que ha mediado una confesión de la contraria en orden a adeudar la suma cuyo cobro se persigue en estos autos, como se pretende por la recurrente, razón por la cual corresponde descartar también este error de derecho reclamado;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que del estudio realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que este Tribunal de Casación se encuentra impedido de revisar la actividad desarrollada por los jueces del mérito en relación a la prueba, y variar, en consecuencia, los supuestos fácticos fijados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

Por consiguiente, y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se ha reclamado, los siguientes:

a) La empresa Aela S.A. es importadora y adquirente y, por ende, propietaria de la grúa Kalmar modelo DRF450-65S5, serie T34113.1652, motor modelo QSM 11, serie 35230800 año 2008, misma que fue vendida por la empresa Kalmar a la primera. Lo anterior dado el convenio a que arribó Aela S.A. con Zeal Sociedad Concesionaria S.A., que había ganado una licitación de la Empresa Portuaria de Valparaíso para la provisión de infraestructura, equipos y prestación de servicios básicos en Zeal del Puerto de Valparaíso;

b) La actora es representante en Chile de quien vendió la grúa mencionada, empresa que quedó encargada de su descarga en el puerto, no de los trámites de Aduana, pero sí de su transporte desde el puerto hasta Zeal y allí de su armado;

c) Si bien la modalidad de la compra fue que la vendedora entregaba la grúa en el puerto de destino, y de allí el transporte de la grúa sería de cargo de la compradora, se pactó que el armado de la misma y la puesta en funcionamiento correría de cargo de la vendedora, por su cuenta y riesgo, y por intermedio de su representante en Chile, Comercial Fesanco S.A.;

d) La demandante se encargó efectivamente de la descarga de la grúa y de su armado, y hecho esto último, fue llevada a las instalaciones de Zeal;

e) El 22 de enero de 2009, cerca de las 13:15 horas, cuando técnicos de Fesanco armaban la grúa (ya dentro de las instalaciones de Zeal ubicadas en Camino La Pólvora de Valparaíso, en un lugar separado de aquél donde ya se había descargado y armado la máquina), en una maniobra de desplazamiento para el chequeo de sus sistemas de transmisión, el operador de la actora conduciendo la grúa con su pluma levantada en un ángulo de 45 grados pasó bajo unos cables de tendido eléctrico de alta tensión proporcionado por Chilquinta Energía S.A., mismos que pasan por las instalaciones de Zeal, y en ese momento se produjo un arco eléctrico o arco voltaico, que condujo la electricidad del tendido eléctrico a tierra, esto es, al suelo a través de la grúa en cuestión, quemando y dañando sus componentes electrónicos, tanto que no pudo continuar su marcha;

f) Ese accidente motivó que las partes se reunieran el 29 de enero de 2009, donde la Concesionaria Zeal y Aela S.A., concesionaria de la empresa portuaria y propietaria de la grúa, respectivamente, exigieron una grúa nueva o la extensión de la garantía por los nuevos componentes, a Fesanco S.A. y, en cambio, ésta planteó que su preocupación era obtener los repuestos para dejar la grúa operativa;

g) La demandante envió una cotización el 04 de febrero de 2009 a Zeal por US$18.701,93 correspondiente a los repuestos a instalarse, incluyendo el ítem mano de obra;

h) La demandada aceptó la grúa reparada el 16 de marzo de 2009, pero así como había rechazado la cotización anterior, también rechazó la factura Nro. 02053 por $12.252.655 que la actora le enviara el 09 de octubre de 2009, atribuyendo responsabilidad en lo acaecido y el costo de la reparación, a la misma demandante Fesanco;

i) El contrato por el cual la demandada Zeal Sociedad Concesionaria S.A. adquirió la grúa portacontenedores de la fábrica sueca Kalmar, a través de su representante en Chile, Comercial Fesanco S.A., es un contrato de compraventa comercial, en cual fue perfeccionado en el momento que Kalmar expidió la máquina a Chile aceptando con ello la carta de crédito irrevocable por 383.500 euros que le fue expedida a través del Banco Santander;

j) La vendedora, por su representante Fesanco, se obligó a entregar “armada” la grúa;

k) El siniestro se produjo con ocasión de las faenas de armado, de lo que se deduce que la entrega de la máquina se encontraba pendiente y el comprador aún no estaba en situación de recibir el implemento en los términos a acordados;

l) El objeto de la venta, según se detalla en la Carta de Crédito respectiva, es una máquina cuyas características se detallan, pero sin que se precise exactamente la grúa específica por la que se confiere el contrato;

DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a los restantes yerros de derecho que denuncia la recurrente, basta para descartarlos con anotar que a partir de los presupuestos fácticos asentados de manera inalterable para esta Corte, resulta inconcuso que en el caso sub judice se justificó que el armado de la grúa y la puesta en funcionamiento de la misma correría de parte de la vendedora, por su cuenta y riesgo, y por intermedio de su representante en Chile, Comercial Fesanco S.A., la actora de autos.

Luego, no obstante que a partir del aserto anterior resulta palmario que correspondía a la demandante hacerse cargo de las reparaciones de la grúa, dicha parte persigue que, a través de este litigio, se condene a la contraria a solucionar el monto correspondiente a tal concepto. Así, según se advierte del libelo de casación, la parte impugnante insiste en un planteamiento que, en la forma que se ha adelantado, no puede aceptarse;

DÉCIMO NOVENO: Que, por consiguiente, al haber la sentencia censurada rechazado la demanda de autos no ha incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y por consiguiente, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido objetarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto con los artículos 767, 764, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Ricardo San Martín Padovani, en representación de la demandante Comercial Fesanco S.A. en lo principal y primer otrosí de fojas 434 en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 429 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 14.861-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y en comisión de servicios el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.