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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3540-201422 oct 2014
Fecha
22 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho
Carátula
nombre reservado con Banco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 2221-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2346-2011
Ministros
Arnaldo Gorziglia Balbi, Guillermo Silva Gundelach, Maria Sandoval Gouët, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 318, 765
Descriptores
Error de derecho · Hecho sustancial, pertinente y controvertido · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Inactividad de las partes · Principio dispositivo · Principio inquisitivo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3540-2014, 22 de octubre de 2014, «con Banco de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 3540-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

14

Santiago, veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 2346-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, caratulados “nombre reservado con Banco de Chile”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 100, el señor juez titular acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada.

La parte demandante dedujo recurso de casación de la forma y apelación en su contra y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de ocho de enero del presente año, rolante a fojas 121, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción de los artículos 152, 268, 318, 64 inciso 2° y 795 N° 2 todos del Código de Procedimiento Civil, en tanto ha existido una contravención formal de la Ley, porque se ha fallado contra texto expreso, al acoger el incidente de abandono de procedimiento cuando ello no resultaba procedente.

En efecto, explica que el tribunal de alzada al confirmar la decisión del a quo, lo hace transgrediendo el efecto propio de la suspensión del procedimiento, a propósito de la solicitud conjunta que en tal sentido formularon las partes y que el tribunal de primera instancia acogió el 18 de octubre de 2012. A pesar de ello, declaró abandonado el proceso, incluyendo esa suspensión en el cómputo del plazo contenido en el artículo 152 citado, con lo que termina violentando el inciso 2º del artículo 64, restando validez a las resoluciones de fecha 20 de diciembre de 2012 y 17 de junio de 2013, en términos de despojarlas de su evidente atributo de haber recaído sobre gestiones útiles, carácter que el juez de primer grado les atribuyó en el ejercicio de la facultad privativa que le confiere el inciso final del artículo 262 del Código de Enjuiciamiento Civil, pero negándose a proceder conforme lo ordena el artículo 268 de la misma codificación, en términos que "por ahora" no correspondía recibir la causa prueba, al punto de situarse en posición de inmovilizar el procedimiento en espera de una petición de abandono de la contraria.

En este escenario -dice- cabe preguntarse qué podía hacer su parte si efectuado legalmente el trámite del llamado a conciliación, notificado conforme lo ordenó el tribunal y producida la situación de hecho prevista expresamente el artículo 268 aludido, únicamente correspondía que se recibiera la causa a prueba, como lo solicitó el 19 diciembre de 2012 y el 14 de junio de 2013, siempre dentro del término legal previsto en el artículo 152.

En el mismo sentido, pone de relieve que la resolución de 25 de abril de 2012, que tuvo por evacuado el trámite de la dúplica, citando a conciliación para el 9 de mayo de ese año, eximió de notificar a las partes por cédula, lo que en concordancia con el mérito del proceso,

significa que al no haberse verificado el comparendo, el tribunal quedó legalmente obligado, desde entonces, a proceder conforme ordena el artículo 268, según se explicó. Sin embargo, pendiente el término para declarar abandonado el procedimiento, ambas partes solicitaron la suspensión del mismo, espacio de tiempo que no puede considerarse como fundamento de ninguna solicitud como la que se viene en aludir.

Enseguida, indica que el tribunal incurre también en error de derecho al complementar desde su perspectiva, la ausencia de fundamento de que adolece la sentencia de primera instancia y que consiste en atribuir a la solicitud de recepción de la causa a prueba el carácter de inútil, no obstante que después de la reforma introducida por la Ley 19.334, se modificó además, el artículo 795 en lo tocante a las causales de casación en la forma, estableciendo como "trámite esencial" en su numeral 2° "El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley", de manera que, de su sola lectura aparece evidente que la sentencia recurrida al interpretar erróneamente el referido precepto, transgrede la ley, en tanto le asigna un alcance que no tiene, de conformidad a los artículos 19 a 24 del Código Civil, desde que no hay disposición legal que establezca que ha de tener lugar en términos de "trámite esencial" previo a la recepción de la causa a prueba aquel consistente en la audiencia de conciliación, por cuanto lo que la Ley Procesal exige es "el llamado a conciliación", actuación que siendo propia del tribunal se agota con la dictación de la resolución y su notificación correspondiente. Esta conclusión se refleja en la nueva redacción del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil -modificado por la misma Ley- que expresa e imperativamente impone una carga procesal cuyo sujeto pasivo es el tribunal;

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Don nombre reservado, dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Banco de Chile y solicitó se lo condene al pago total de $160.000.000, más reajustes, intereses y costas;

b) Después de contestada la demanda y evacuados los traslados de réplica y dúplica, el tribunal mediante resolución de fecha 25 de abril de 2012, citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 9 de mayo de ese mismo año, señalando expresamente que “No se dispone la notificación por cédula, debido a que no se impone la comparecencia personal de las partes”;

c) El 17 de octubre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de procedimiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, desde la presentación del escrito hasta el día 17 de diciembre de 2012, ambas fechas incluidas. El tribunal mediante resolución de 18 de octubre, accedió a la petición referida;

d) El 19 de diciembre de 2012, la parte demandante requirió al tribunal para que efectuara el llamado a conciliación y, en subsidio, con la finalidad de dar curso progresivo los autos, recibiera la causa a prueba;

e) El juez a quo, el 20 de diciembre, accedió a la petición principal, fijando la audiencia pertinente para el día 2 de enero de 2013, reiterando a este respecto la improcedencia de la notificación por cédula de la misma resolución. Por lo decidido, no recibió la causa a prueba;

f) El 10 de junio de 2013, se archivaron los antecedentes;

g) El 14 de junio de 2013, la parte demandante solicitó se recibiera la causa a prueba. El tribunal el día 17 del mismo mes y año, denegó esa petición, disponiendo en su lugar, una nueva audiencia de conciliación para el día 24 siguiente;

h) La institución bancaria el 2 de octubre de aquél año, solicitó se declarara abandonado el procedimiento, argumentando que las partes cesaron en la prosecución del juicio por un plazo superior a seis meses, contado desde la última resolución recaída en gestión útil, puesto que del mérito de los antecedentes aparece que en ese periodo no se ha dictado resolución alguna que reviste tal carácter, toda vez que desde el mes de diciembre del año 2012 la causa se encuentra en el mismo estado, esto es, en espera a que se celebre la audiencia de conciliación, trámite indispensable en esta clase de litigios.

Por otro lado, indica que la petición de la contraria en orden a que se reciba la causa prueba no puede ser considerada como una gestión útil, en atención que previo a ese trámite se requiere el llamado a conciliación obligatorio. De esta manera, la última resolución recaída en gestión útil es de fecha 20 de diciembre de 2012, transcurriendo hasta el momento de la petición de abandono más de nueve meses, lo que hace procedente la aplicación de la sanción en comento;

TERCERO: Que el tribunal de alzada, confirmó la decisión de primer grado que acogió la incidencia promovida por el demandado y, en definitiva, declaró abandonado el procedimiento. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que la suspensión de procedimiento operó hasta el 17 de diciembre del año 2012, de manera que las resoluciones de 20 diciembre de ese año y 17 de junio de 2013, que dispusieron la gestión de conciliación, no pueden considerarse útiles para la definición última del procedimiento, de lo que se deriva que ha existido una paralización por un plazo superior a seis meses, sin que puede considerarse para estos efecto, la petición formulada por el actor en orden a que se recibiera la causa a prueba, en tanto no ha tenido lugar el trámite esencial previo consistente en la audiencia de conciliación;

CUARTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Esto, con la salvedad que indica el inciso segundo de la disposición legal citada, que no corresponde a la situación que ahora se resuelve;

QUINTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual, las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.; N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10).

Al respecto se ha dicho: "Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente. Sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad " (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).

En la faz inversa de lo que se viene examinando, cabe tener en cuenta que la prosecución del juicio, esto es, el dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución, se reconoce “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal;

SEXTO: Que los antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo segundo, dejan en claro que la cuestión sometida a la resolución de los tribunales de la instancia y, ahora a este tribunal de casación, refiere primeramente a la determinación de la necesidad jurídica en que se habría encontrado la parte demandante en orden a tener que solicitar la fijación de una nueva audiencia para realizar el llamado a conciliación dispuesto por el legislador civil, luego que el primero no se materializó, pese a haber sido notificadas las partes en la forma dispuesta por el señor juez a quo -aunque errónea de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil- y, además, definir si las peticiones en el sentido anotado formuladas por el actor –nuevo día y hora para la realización de las audiencia aludida- y subsecuente para que se recibiera la causa a prueba, fueron idóneas para interrumpir el tiempo requerido por la figura del abandono del procedimiento;

SÉPTIMO: Que, como es sabido, por mandarlo el artículo 262 del Código de Procedimiento del ramo, relacionado con el segundo numeral del artículo 795 de ese mismo ordenamiento, es trámite esencial en primera o única instancia -en la oportunidad y con las salvedades que la primera de estas disposiciones contempla- la citación a las partes a una audiencia en que serán llamadas a conciliar sobre las bases de arreglo que, en forma personal, el tribunal les propondrá.

A la luz de lo precedente, no cabe duda que la mentada audiencia es apta para dar curso progresivo al procedimiento hacia su conclusión; misma aptitud que cabe predicar respecto de los trámites dirigidos a lograr su advenimiento;

OCTAVO: Que, no obstante el defecto anotado respecto a la citación de comparecencia de las partes propia de este tipo de diligencia, es lo cierto que para este caso, la notificación por el estado diario dispuesta por el tribunal y aceptada por las partes, deja entrever un acto procesal de intimación -la citación - pues no se limita a la función de dar a conocer al notificado lo que el tribunal ha resuelto, sino que, adicionalmente, lo insta a presentarse al comparendo fijado para un día y hora que, como sucedió en el caso sub lite, quedaron claramente determinados a partir de la fecha que por primera vez determinó el juez del grado.

Así, entonces, la notificación de la primera de las audiencias de conciliación decretadas por el a quo respecto de ambas partes el 25 de abril de 2012, cumplió a cabalidad con su objetivo pues, dado que no fue cuestionada la validez de la misma, ella marcó el inicio del cómputo al cabo del cual se haría el llamamiento a conciliación (9 de mayo de 2012).

Llegado ese plazo, surgieron varias posibilidades: a) que la audiencia de conciliación se llevara a efecto; b) que la misma no se materializara y se tuviera por frustrado el trámite, con la correspondiente certificación del ministro de fe del tribunal o, c) que a su no realización le siguiera una nueva citación a conciliación.

Como puede advertirse, para que la última de esas hipótesis tuviera lugar, era necesario que el tribunal lo decretara y, de hecho, así lo hizo con fecha 20 de diciembre de 2012, según se lee a fojas 79, haciendo lugar a la petición que en tal sentido efectuara el actor el día anterior, situación que se produjo nuevamente el 17 de junio de 2013, en que el tribunal resolviendo otra presentación que esa parte efectuara el día 14, accedió fijando una nueva audiencia;

NOVENO: Que seguidamente, cabe consignar lo que mandata el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual "Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318" y, por su parte, el mencionado artículo 318 en su inciso primero dispone “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”;

DÉCIMO: Que examinado el asunto desde la perspectiva consignada en el raciocinio 6° que antecede, se evidencia que ella aparece vinculada a un principio fundamental del proceso, cual es el del impulso conducente a activarlo para que avance superando de manera progresiva las distintas fases que conforman su estructura en función de alcanzar la finalidad que le es propia: la decisión del asunto que ha sido objeto de la controversia producida entre las partes;

UNDÉCIMO: Que, como es de sobra conocido, los distintos sistemas procesales en relación a esta materia consagran dos fórmulas o modalidades fundamentales: una de ellas -la de impulsión de oficio- pone de cargo del tribunal el deber de activar la tramitación del proceso y otra -la de impulsión de parte- a la inversa, asigna tal responsabilidad a los litigantes.

Ambas pautas reguladoras de la dinámica del procedimiento, sin embargo, no se presentan ordinariamente con sesgo excluyente sino bajo una modalidad mixta o ecléctica, acentuándose el predominio de alguna de ellas, según se adscriba a uno u otro de los dos principios procesales de mayor amplitud y generalidad, a saber: el dispositivo o el inquisitivo. De acuerdo con el primero de estos criterios, las partes tienen el pleno dominio de los derechos materiales y procesales involucrados en la causa y la libertad de ejercerlos o no, determinando, en su caso, el contenido y el límite de aquellos que someten a debate en el pleito al tiempo que asumen la carga de propulsar la marcha del proceso y de suministrar las pruebas sobre cuya base el tribunal ha de dirimir el conflicto.

El principio inquisitivo, en cambio, partiendo de la premisa que en la relación procesal se encuentra comprometida una finalidad social o de orden público que prevalece sobre el interés particular de los litigantes, junto con situar a éstos en un rol pasivo frente al proceso, le asigna en su conducción un protagonismo exclusivo al juez, facultándolo para iniciarlo de oficio, fijar el contenido del asunto litigioso, impulsar su tramitación y disponer la agregación de las pruebas destinadas a alcanzar la verdad real que debe declarar en la sentencia;

DUODÉCIMO: Que la importancia práctica de las disposiciones precedentes queda de manifiesto si se considera que, no obstante referirse ellas a materias que se ubican en el ámbito de las formulaciones abstractas, adquieren realidad dentro de nuestro ordenamiento procesal civil, donde se advierte un predominio del principio dispositivo, matizado, empero, con rasgos -acentuados con las reformas últimamente introducidas al Código del Ramo mediante las Leyes N° 18.705 de 1988 y 18.882 de 1989- que responden a criterios de índole inquisitiva.

La vigencia del principio dispositivo -y de su derivado, relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma, con el carácter de regla general, en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual, los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio y se desarrolla, luego, en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis y para activarlo, enseguida, propulsándolo a través de las distintas fases o estadios en que se encuentra integrado; para aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; para formular impugnación en contra de éstas; proseguir, posteriormente, la tramitación del recurso y para promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva, una vez que el fallo quede provisto de firmeza;

DECIMOTERCERO: Que el carácter ecléctico se manifiesta en variados casos en que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa facultades para obrar de oficio, v. gr. para denegar la ejecución, previo examen del título en el juicio ejecutivo (artículo 441); para dar curso a la tercería de dominio (artículo 523); para resolver un incidente una vez vencido el término probatorio, inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día (artículo 91); citar a la partes para oír sentencia (artículo 432) y declarar inadmisible o desierta la apelación (artículo 201). En este mismo escenario se sitúa, por cierto, la normativa atinente a este caso, representada por los artículos 268 y 318 del Código de Enjuiciamiento Civil;

DECIMOCUARTO: Que, en el contexto de los razonamientos desarrollados, queda en evidencia que el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 152 del referido Código sólo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto; la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, durante el tiempo señalado en dicha norma, acarrea la sanción contemplada en el artículo 156 inciso primero parte final de aquella codificación. Sobre lo mismo se ha dicho “La carga del litigante termina donde empieza el deber del juez. La carga es necesidad; donde el juez tiene un deber ya no hay acto necesario para el litigante. Si el juez tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento no puede haber carga de impulso para la parte”. (Sentís Melendo “Perención de Instancia y carga procesal”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año IV, Nº 8, pág. 437).

En definitiva, la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, que pugna con el interés social existente en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados. Semejante inercia tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no removibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido, en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes;

DECIMOQUINTO: Que las reflexiones que anteceden llevan de manera ineludible a concluir que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que ésta gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aquéllas con el abandono del procedimiento, porque, en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible;

DECIMOSEXTO: Que ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos -de los cuales aparece que el llamado a conciliación formulado por el tribunal no se efectuó- resulta concluyente que correspondía al tribunal intervenir de oficio en la agilización del procedimiento, desde que imperativamente las norma en cuestión le ordenan, primero, actuar conforme a las hipótesis del artículo 268 citado y, luego, examinar por sí mismo los autos, una vez concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, “recibirá” la causa a prueba y “fijará” en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.

Cesa, entonces, la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien ante la realidad procesal de estos autos y, previa certificación del secretario, debía abocarse a resolver y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo, no procede la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar durante el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes ni el tiempo de las mismas,. Tal ha venido siendo el parecer invariable de esta Corte de casación. (Roles Nros. 4.722-2004; 1.142-2005; 4.042-2005; 3.693-2007; 1805-09, entre otros);

DECIMOSÉPTIMO: Que conforme a los raciocinios vertidos, y aun cuando la parte demandante no lo solicitara, -ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- el Tribunal debió, de propia iniciativa- al no haberse efectuado la audiencia cuyo objeto era arribar a una amigable composición, a partir del 9 de mayo de 2012 -como lo exige el artículo 268 del cuerpo procesal pertinente- “dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”, que fue lo que dicho órgano no hizo, incurriendo con ello en contravención del cometido que le impone la última norma citada y del cual no la dispensa la potestad de las partes de instar por la prosecución del procedimiento;

DECIMOCTAVO: Que no obstante lo dicho es suficiente para acoger la nulidad sustancial propuesta, existe una razón más e independiente, que permite la viabilidad de la misma. En efecto, en las condiciones anotadas en el motivo segundo, queda de manifiesto la actividad desplegada por la parte demandante, obteniendo el parecer favorable del tribunal respecto de la fijación de nuevas audiencias de conciliación dentro del término de seis meses de rigor para que proceda el abandono del procedimiento y que, por lo expuesto, en el presente caso no alcanzó a transcurrir por entero, toda vez que, desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos -la de 17 de junio de 2013, que citó a audiencia de conciliación- no ha alcanzado a correr ininterrumpidamente el semestre respectivo a que se refiere el artículo 152 de la codificación procesal. Así, primero, dicho término se interrumpió con la notificación por el estado diario de la providencia de 20 de diciembre de 2012, y tras recomenzar su cómputo, volvió a discontinuarse con la solitud de 14 de junio del año pasado, proveída día 17, es decir, antes que culminara el último día del período de seis meses, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 del Código Civil;

DECIMONOVENO: Que de lo anterior se sigue que, contrariamente a lo sostenido por los jueces del fondo, la resolución que cita a las partes a una audiencia de conciliación - de clara aptitud para dar avance a la secuela del juicio- sí ha sido seguida de gestiones útiles para lograr que aquélla suceda, según los intentos promovidos por el actor y acogidos por el juez de la contienda, sin que llegara a cumplirse el presupuesto temporal previsto en el aludido artículo 152;

VIGÉSIMO: Que de este modo, cabe poner de relieve que el espíritu de las normas que regulan el instituto procesal que se comenta es el de sancionar la real inactividad de las partes, situación que en el presente juicio no ha ocurrido.

Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringió las normas contenidas en los artículos 152, 268 y 318 del Código de Enjuiciamiento Civil, con influencia substancial en su decisión pues, de haber aplicado correctamente estas disposiciones, debió arribarse a la conclusión opuesta a la que se llegó y revocar la sentencia de primer grado que hizo lugar al incidente planteado por el demandado, circunstancia que conforma un error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene.

Por estas consideraciones y con lo preceptuado en los artículos 765, 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada señora Lorna Davis Castillo representación del demandante, en lo principal de fojas 123, en contra de la sentencia de 8 de enero del presente año, escrita a fojas 121 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que la ministra Sra. Sandoval, no comparte los raciocinios contenidos en los considerandos decimotercero, en cuanto hace alusión al artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; decimosexto y decimoséptimo, en atención a que en su opinión, el demandante debió solicitar al tribunal para que certificara conforme lo dispuesto en el artículo 268 aludido, carga a la que no dio satisfacción.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés.

N° 3540-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. María Sandoval G., y Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.