Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 9 de diciembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sihco Ingenieria Montaje y Constructora Limitada con nombre reservado Ingenieria Montajes y Estructoras (ESTRUCTURAS).
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4690-2014
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 46289-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Aceptación de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25141-2014, 9 de diciembre de 2014, «Sihco Ingenieria Montaje y Constructora Limitada con Ingenieria…»
Historia del caso
En el mismo rol 25141-2014
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 9 dic 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol 25.141-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Sihco Ingeniería Montaje y Construcción Ltda., con nombre reservado Ingeniería Montajes y Estructuras EIRL”, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-46.289-2011, la parte ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de ocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 93, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha once de junio del mismo año, que se lee a fojas 77 que acoge el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al dar lugar al abandono de procedimiento a pesar de que el impulso estaba radicado en el tribunal y que sin perjuicio de ello su parte realizó una gestión útil antes de vencer el plazo de seis meses contados desde la última resolución del tribunal.
Expresa que desde la última resolución recaída en gestión útil fijada por el tribunal, de 6 de mayo de 2013, por la cual se da traslado a la contraria de la reposición deducida por su parte en contra del auto de prueba, no transcurrió el plazo de seis meses sin que las partes realizaran actuaciones en el proceso, pues con fecha 16 de octubre de 2013 solicitó al tribunal que se resolviera la referida reposición en contra del auto de prueba, presentación que se proveyó el 21 de octubre de 2013, ordenando el desarchivo de la causa, gestión última -desarchivo- que la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo dictado en el Rol ICA 3755-13 sostuvo que sí es una gestión útil.
Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, encontrándose pendiente por el tribunal resolver la reposición formulada contra el auto de prueba, el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, pues de acuerdo al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil promovido un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, el tribunal resolverá la cuestión. Indica que en este contexto no era posible imputarle a su parte la paralización del proceso, pues ninguna actividad útil para dinamizar su curso le era exigible.
Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo interpuesto, se invalide la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la decisión de primer grado y rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:
a) El 16 de marzo de 2012, Sihco Ingeniería Montaje y Construcción Ltda., deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado Ingeniería Montajes y Estructuras EIRL a fin de obtener el pago de tres facturas por servicios prestados por la actora a la demandada, por un monto total de $24.703.020, más intereses corrientes y costas.
b) El 3 de abril de 2012, la demandada opone excepciones a la ejecución, las que se declaran admisibles por el tribunal y se recibe la causa a prueba por resolución de 12 de septiembre de dicho año, ordenándose su notificación por cédula, dándose por notificado de ella el ejecutante por escrito de 11 de marzo de 2013, en el que repone con apelación subsidiaria y practicándose la notificación por cédula a la ejecutada con fecha 18 de abril de 2013.
c) El 6 de mayo de 2013, a fojas 55, el tribunal confiere traslado a la contraria, de la reposición formulada por el ejecutante en contra del auto de prueba.
d) El 16 de octubre de 2013, el demandante presentó escrito en esta causa, que figura recepcionado por la “Unidad Administrativa Juzgados Civiles”, en el cual solicitó al tribunal resolver la reposición deducida contra el auto de prueba, al no haber evacuado la contraria el traslado que le fuera concedido.
e) Por resolución de 21 de octubre de 2013, se ordena el desarchivo.
f) Por escrito de 27 de noviembre de 2013, la parte demandada solicitó el abandono del procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en gestión útil data del 6 de mayo de 2013, fecha desde la cual las partes cesaron en su actividad por más de seis meses.
TERCERO: Que el fallo de primer grado acoge el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada, en razón que desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, de fecha 6 de mayo de 2013, transcurrió en exceso el plazo de seis de inactividad del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la sentencia de segunda instancia, al confirmar la decisión del juez a quo, expresó que “la inactividad del demandante se advierte al no haber instado por la tramitación del escrito de fojas 71”, que corresponde a la presentación de 16 de octubre de 2013, por la cual el actor solicitó al tribunal resolver la reposición deducida contra el auto de prueba, al no haber evacuado la contraria el traslado que le fuera concedido.
CUARTO: Que la cuestión a zanjar en el presente recurso estriba en determinar, primeramente, quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento encontrándose pendiente la resolución de la reposición formulada por la ejecutante en contra del auto de prueba.
QUINTO: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. La sanción consiste, específicamente, en que una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Se requiere, por tanto, que el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional;
SÉPTIMO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual son las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo demás, esta Primera Sala ha afianzado su jurisprudencia en torno a que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. Así, por ejemplo, se ha dicho en las causas roles 4.722-2004; 1.142-2005; 4.042-2005; 3.693-2007; 1805-09 y más recientemente en los ya citados 4664-13 y 6777-13.
OCTAVO: Que las razones precedentes permiten concluir de manera indiscutible que el actor se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encontraba el procedimiento.
En efecto, ha quedado establecido que la parte ejecutante dedujo reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió a prueba las excepciones a la ejecución formuladas por la demandada.
Luego, de acuerdo al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podía resolver de plano la reposición o tramitarla como incidente, concediendo a la contraria tres días para responder, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del mismo Código, siendo esta última opción la adoptada por el juez a quo, pues por resolución de fecha 6 de mayo de 2013, escrita a fojas 55, confirió traslado de la reposición a la parte ejecutada.
En este escenario, correspondía que una vez vencido el plazo de tres días ya referido, haya o no contestado la parte contraria, el tribunal resolviera la reposición, todo ello de acuerdo al citado artículo 89. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, vencido el plazo del traslado, resolver la reposición deducida por la demandante en contra del auto de prueba, para así posibilitar a las partes la rendición de la prueba durante el probatorio, pues tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 320 del código adjetivo, es el pronunciamiento sobre la solicitud de reposición el que genera que se renueve la carga de las partes de dar impulso al proceso, por cuanto es a partir de la notificación por el estado diario de dicha resolución que las partes cuentan con un término de cinco días para presentar la nómina de los testigos de que piensan valerse y una minuta de los puntos de prueba sobre los cuales va a recaer dicha prueba.
NOVENO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los jueces del tribunal de alzada, al confirmar el abandono del procedimiento declarado por el juez a quo, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 89 y 319 del mismo cuerpo legal, más aún si se encuentra asentado que el demandante instó porque el tribunal cumpliera con su carga de dar impulso al proceso, solicitando -antes de transcurrido el plazo de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil- que se resolviera la reposición pendiente, actuación que desde luego es útil para hacer cesar cualquier inactividad que pudiera reprochársele.
Por último, cabe señalar que esta errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 94 por el abogado don Claudio Vigueras Falcón, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 93, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 25.141-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.