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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12909-20144 mar 2015
Fecha
4 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
Sociedad Schafer de Inversiones Cía. Ltda. con Banco de Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2233-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 1849-2012
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 890, 893
Descriptores
Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Rechaza casación en el fondo · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12909-2014, 4 de marzo de 2015, «Sociedad Schafer de Inversiones Cía. Ltda. con Banco de Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 12.909-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta y reivindicación, caratulados “Sociedad Schafer de Inversiones Compañía Ltda., con Banco de Chile y Constructora Ingal S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, bajo el Rol N° C-1849-2012, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de catorce de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 261, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 223 y siguientes, en cuanto acogió la excepción de litis pendencia deducida por los demandados, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia que el fallo recurrido ha quebrantado los artículos 303 N° 3 y 177 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la decisión de acoger la excepción discutida, puesto que no se reúnen los presupuestos para su configuración.

Sostiene que entre los procedimientos en cuestión no concurre la triple identidad ya que la causa de pedir, que es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, no es el mismo.

Explica que conforme a la doctrina y jurisprudencia de esta Corte Suprema, deben concurrir los siguientes elementos para que concurra la litis pendencia: a) existencia de juicio pendiente; b) identidad legal de personas; c) identidad de objeto pedido y d) identidad de causa de pedir. Precisa que el error de la sentencia se configura al analizar la concurrencia de la causa de pedir.

Afirma que del análisis del petitorio de las demandas se puede concluir que los capítulos de nulidad reclamados son distintos y tienen su fundamento en hechos diferentes.

Refiere que la sentencia definitiva dictada en la causa Rol 90-2009 del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, sostiene que el remate y la adjudicación dado su doble carácter pueden ser nulos por vicios del procedimiento o nulos por vicios de carácter sustantivo, afirmando que en ese caso, se intentó anular actos procesales que constituyeron el procedimiento previo a la compraventa o adjudicación forzada, referidos a la subasta, a las publicaciones, a la inexistencia de acta de remate, a la inexistencia de tasación, a la falta de emplazamiento, entre otras, aspectos que, según el recurrente, nada tienen que ver con la alegación relativa al objeto ilícito, planteada en este juicio, en el que se ataca directamente el acto jurídico solemne de adjudicación que adolece de vicios sustantivos que no admiten sino la sanción de nulidad.

Agrega que el error jurídico se ha producido porque el tribunal ha asimilado sin mayor fundamento todos los vicios denunciados como cuestiones procesales respecto de las cuales habría existido pronunciamiento. Sin embargo, en concepto del recurrente, se está frente a un cumulo de acciones en que la causa de pedir es diversa.

En todo caso, precisa que los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en la causa rol 90-2009 del Primer Juzgado de Letras de Los Andes fueron rechazados por la Corte Suprema, por lo que no existe juicio pendiente.

Pide que se acoja el recurso, se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo, que rechace la excepción de litispendencia, con costas.

SEGUNDO: Que para la acertada resolución del presente arbitrio conviene dejar constancia de los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

a) Que en este proceso Sociedad Schafer de Inversiones Compañía Ltda., representada por doña nombre reservado, dedujo demanda en contra del Banco de Chile solicitando la nulidad absoluta de la adjudicación en remate efectuada al referido Banco en la suma de $14.255.904.-, de los inmuebles signados como parcelas 1 a 6 de la subdivisión de la Chacra El Olmo, San Felipe y sus respectivos derechos de aguas, efectuada por resolución de 24 de septiembre de 2002 en el juicio ejecutivo rol 22.706 del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, así como también de la escritura pública de adjudicación de fecha 4 de diciembre de 2002. A su vez, para el caso de acogerse la nulidad absoluta impetrada, el actor deduce acción reivindicatoria en contra de Constructora Ingal S.A., la que con fecha 9 de agosto del año 2004 compró las parcelas adjudicadas al Banco de Chile, solicitando el demandante la restitución de tales bienes y de los frutos naturales y civiles, más la indemnización de los deterioros por hecho o culpa, todo ello con costas.

El actor basa la nulidad absoluta de la adjudicación en remate en la existencia de objeto ilícito, tanto por contravenirse el derecho público chileno (artículo 1462 del Código Civil), como por recaer dicha enajenación forzada sobre cosas embargadas por decreto judicial sin que se haya requerido autorización del juez ni del acreedor (artículo 1464 N° 3 del Código Civil).

Sostiene que la nulidad pretendida se configura porque a la fecha en que el Banco de Chile se adjudicó las parcelas y sus derechos de aguas en el juicio ejecutivo seguido en contra de la Sociedad Schafer de Inversiones Compañía Ltda., como deudor principal y en contra de don nombre reservado, como deudor solidario -el 24 de septiembre de 2002-, dichos bienes se encontraban sometidos a las normas que regulan la quiebra, contenidas en el Libro IV Codigo de Comercio, por cuanto el mismo Banco, en el juicio de quiebra del Sr. nombre reservado, tramitado bajo el rol 611-2000 en el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, habia hecho valer su preferencia sobre tales bienes con fecha 23 de agosto de 2000, ejecución individual y separada que, en consecuencia, se encuentra prohibida por así disponerlo el artículo 70 del Libro IV Codigo de Comercio, sin perjuicio que además, el artículo 71 de dicha normativa dispone en el caso de las ejecuciones que tienen preferencia servirá de depositario el síndico.

Concluye el demandante que, de esta forma, la adjudicación de los bienes a favor del Banco de Chile es nula porque se verificó fuera del procedimiento de quiebra del Sr. nombre reservado, respecto de bienes que a partir del 23 de agosto de 2000, fecha de la verificación de créditos y alegación de preferencia por el mismo Banco, pasaron a regirse por las normas de orden publico que regulan la administración de los bienes de la masa de la quiebra y sin que se haya solicitado ni la autorización del juez en la causa de quiebra ni tampoco la autorización del Síndico ni de la Junta de Acreedores, precisando al respecto que la declaratoria de quiebra quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2007, pero sus efectos se retrotraen a la fecha de su dictación el 4 de julio de 2000, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley de Quiebras.

En cuanto a la acción reivindicatoria, esta se dirige en contra de Constructora Ingal S.A., en su calidad de compradora de los bienes inmuebles y derechos de aguas que le fueron adjudicados al Banco de Chile a fin de que aquella, una vez declarada la nulidad absoluta de la adjudicación de tales bienes, proceda a su restitución a la Sociedad Schafer de Inversiones Compañía Ltda., de conformidad con los artículos 1687 inciso 1° y 1689 del Código Civil.

b) Que el Banco de Chile opuso la excepción dilatoria de litis pendencia, contemplada en el artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la Sociedad Schafer de Inversiones Limitada S.A. y doña nombre reservado con fecha 21 de enero de 2009, en la causa Rol 90-2009 del Primer Juzgado de Letras Los Andes, dedujeron demanda de nulidad absoluta de la venta forzada y acción reinvidicatoria en contra de los mismos demandados de este juicio y por los mismos hechos, proceso en el que se dictó sentencia de primera instancia con fecha 24 enero de 2012 por la que se rechaza la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 3 de enero de 2013.

Indica que comparado el petitorio de ambas demandas, se aprecia que concurren todos los requisitos que la doctrina exige respecto de la litis pendencia, de triple identidad, asimilándola a la cosa juzgada. Agrega que para el caso que se estime que no concurre la triple identidad, igualmente concurre la litis pendencia por conexidad, en razón de que entre el primer y segundo proceso existe una conexión tal en terminos que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir excepción de cosa juzgada en el otro, pues en ambos se ventila la nulidad absoluta de la adjudicación de los bienes cuya reivindicación se solicita.

c) Que la demandada Constructora Ingal S.A., entre otras excepciones, opuso la litis pendencia, diferenciándola respecto de la nulidad absoluta como de la reivindicación. Expresa que respecto de la demanda de nulidad absoluta de la adjudicación en remate de las parcelas en cuestión, la actora ya ejerció dicha acción con anterioridad en contra del Banco de Chile respecto de la misma venta forzada, juicio que se siguió en primera instancia ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, bajo el rol 90-2009 y que fue fallado por sentencia de 24 de enero de 2012, en la que se rechazó la acción deducida por considerarse que los defectos denunciados eran procesales y debían fallarse in limine litis, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 3 de enero de 2013, al rechazar el recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado y proceder a confirmarlo, con costas de ambos recursos.

Explica que la listis pendencia respecto de la acción reivindicatoria es más evidente por cuanto esta pretensión en contra de Constructora Ingal S.A. respecto de las parcelas que formaban parte de la subdivisión de la Chacra el Olmo y sus derechos de aguas, se funda en que la eventual declaración de nulidad del contrato de adjudicación haría a la actora nuevamente dueña de ellas, lo que se sostiene en ambos procesos, por lo que se trata de la misma acción ejercida en los autos rol 90-2009 del Primer juzgado de Letras de esta comuna, actualmente con recursos de casación en la forma y en el fondo pendientes ante la Corte Suprema.

d) Que en la causa Rol C-90-2009 del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, aparece que la Sociedad Schafer de Inversiones Compañía Limitada junto con nombre reservado, dedujeron demanda en contra de Banco de Chile y Constructora Ingal S.A., solicitando la nulidad de la compraventa celebrada entre el Banco de Chile y el juez del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes por escritura pública con fecha 4 de diciembre de 2002 respecto de las parcelas 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la subdivisión del inmueble ubicado en el Callejón El Convento, de que es parte la Chacra el Olmo de la localidad del Almendral, San Felipe, en la causa rol 22.706 de dicho tribunal y pide también que se acoja la acción reivindicatoria entablada en contra del tercero poseedor de los inmuebles y en consecuencia, se ordene a Constructora Ingal S.A restituir las parcelas al demandante y cancelar las inscripciones conservatorias efectuadas a su nombre en el año 2004.

En dicho proceso la nulidad absoluta se basó en la ausencia de los requisitos esenciales del contrato de compraventa como son el precio, la cosa, las solemnidades que la ley exige y el consentimiento, en razón de haberse considerado el avalúo fiscal del inmueble de mayor extensión, ya inexistente a la fecha de la adjudicación por efectos de la subdivisión en parcelas, el que además correspondía al semestre anterior a la adjudicación; por no efectuarse tasación alguna respecto de los derechos de agua; y por no haberse extendido el acta de remate. Además, la nulidad absoluta de la compraventa forzada se basó en que la Sociedad Schafer de Inversiones y Compañía Limitada, representada legalmente por doña nombre reservado, no fue legalmente emplazada, por cuanto se notificó al mandatario anterior de la sociedad. En apoyo de la demanda se citarón las normas de la nulidad absoluta, artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil. Y por tratarse de acciones compatibles, conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se formuló la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor del inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 1689 del Código Civil.

TERCERO: Que el fallo recurrido decidió acoger la excepción de litis pendencia, al concluir que concurren los requisitos exigidos para su procedencia, a saber: a) que exista juicio pendiente; b) identidad legal de personas; c) identidad de objeto pedido; d) identidad de causa de pedir.

Al efecto, sostiene que entre la presente causa y la rol 90-2009 seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, existe identidad legal de personas, ya que en ambas causas interviene la Sociedad Schafer de Inversiones y Compañía Limitada, como demandante y El Banco de Chile y la Constructora Ingal S.A. como demandados; también existe identidad de objeto, entendiendo por tal, la cosa pedida el que en ambos casos es la declaración de nulidad de la compraventa indicada en autos y la restitución de los inmuebles ya referidos, e igualmente existe identidad de la causa de pedir, esto es el fundamento inmediato y directo del derecho deducido en juicio, en este caso la existencia de vicios que traen consigo la nulidad de la compraventa.

Sobre la causa de pedir, expresa el fallo impugnado que en el proceso cotejado aquella “se identifica con la nulidad absoluta fundada en la existencia de vicios que a juicio del actor afectan la validez del acto jurídico que se pretende impugnar (no obstante la calificación que de ellos se realiza en la sentencia del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad) y que estima procede su alegación en procedimiento ordinario”. En tanto, en este caso se reclama “la falta de autorizaciones, notificación al síndico de quiebras y conductas abusivas por parte del ejecutante”.

Agrega la sentencia que “aun cuando en este caso, se refieren a autorizaciones relativas al juicio de quiebra, no es menos cierto que lo que el actor hace es denunciar otros defectos, también de forma del procedimiento”.

Y justificando la identidad de la causa pedir, el fallo expresa que: “se ha señalado por la doctrina nacional que las demandas de nulidad se clasifican en tres grupos: demandada de nulidad por falta de capacidad, por vicios del consentimiento y por falta de solemnidades legales, que cada vez que se falla una demanda de nulidad la sentencia respectiva se entenderá dictada con relación a todos los demás vicos de nulidad incluidos dentro del mismo grupo de aquel que ha servicio de fundamento a la demanda. A modo de ejemplo: se pide la nulidad de un contrato por error como vicio del consentimiento, luego se desecha la demanda; no podría posteriormente iniciarse una nueva demanda de nulidad por fuerza o dolo como vicios del consentimiento. La causa de pedir entre la nueva demanda y la primitivamente resuelta sería la misma, esto es, el vicio del consentimiento como causal de nulidad: no importando que el fundamento de ésta fuere en un caso el error y en el otro la fuerza o el dolo. Lo anterior tiene relación con amparar motivos de orden público que se han tenido a la vista para establecer la excepción de Litis pendencia, ya que evita la multiplicación de procesos sobre una misma materia debiendo el posible perjuicio del interés privado ser supeditado por el interés público. Además todos los vicios de nulidad de un determinado acto o contrato son coetáneos a su celebración de suerte que si no se hacen valer todos los que afectan mismos grupo en una misma demanda hay mala fe de ese litigante ( Manual de Derecho Procesal Mario Casarino Viterbo pag.137)”.

CUARTO: Que acerca de la litis pendencia, la jurisprudencia ha señalado que ella “tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada" (R.D.J., T. 78, sec. 2ª, pág. 184.).

Sus requisitos son, por consiguiente, la existencia de dos pleitos en coetánea tramitación -aun cuando sus respectivos estadios procesales no sean coincidentes- y, además, los mismos presupuestos que nutren el instituto de la cosa juzgada: identidad legal de partes, de objeto pedido y causa de pedir. Incluso, en doctrina se suma a la anterior la denominada litis pendencia por conexidad, asociada al caso en que, pese a no concurrir la referida triple identidad, existe entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.

QUINTO: Que el recurrente no ha rebatido la coincidencia en la identidad legal de los litigantes ni en el objeto pedido, sino que ha manifestado su discrepancia en la causa de pedir, alegando que si bien en ambos procesos se ha solicitado la nulidad absoluta de la venta forzada de los inmuebles que indica, sostiene que el fundamento de la misma es diverso y, por tanto, no existe identidad en el requisito en comento, pues en el primer pleito la nulidad se basó en vicios del procedimiento de remate, en cambio en la presente causa se basa en vicios sustantivos, como la existencia de objeto ilícito.

SEXTO: Que esta Corte ha expresado que la: “causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho jurídico o material en que la ley se asienta para obtener el beneficio” (RDJ, T. 61, secc. 1ª, pág. 304).

Conforme a lo anterior, pese a lo argumentado por la recurrente, se advierte que en ambos juicios, seguidos en procedimiento ordinario, la nulidad absoluta de la compraventa forzada de marras se sustenta en vicios que afectan al consentimiento y en la falta de solemnidades legales, sin que la diferencia en las circunstancias de hecho que los configurarían logre desvirtuar la triple identidad que da pábulo a la litis pendencia. En este mismo sentido, esta Corte ha manifestado que existe la misma causa de pedir cuando “la causa petendi no es más que la existencia de vicios que, de acuerdo a la normativa vigente, justifican la declaración de nulidad absoluta del acto que se dice, adolece del defecto” (Sentencia Rol 9516-2010 de fecha 10 de noviembre de 2011).

SEPTIMO: Que asimismo, no cabe duda que también se configura la litis pendencia respecto de la acción reivindicatoria formulada en autos para el caso de acogerse la nulidad absoluta de la compraventa forzada, por cuanto a este respecto en ambos procesos la pretensión básica del demandante es la declaración del dominio del actor sobre la cosa que se reivindica de manos de la demandada tercera poseedora, quien la posee con ocasión de un contrato de compraventa al que también le afectaría la nulidad de la venta forzada celebrado por el Banco demandado, criterio ya sostenido por esta Corte en la causa rol 1764-2009.

En consecuencia, respecto de esta acción de dominio la identidad de la causa de pedir es evidente, al ser indiscutible que la sentencia pronunciada en la causa ventilada ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes surte clara gravitación en la acción de dominio aquí ejercitada.

OCTAVO: Que los razonamientos precedentemente expuestos, permiten concluir que los jueces del mérito no han incurrido en los errores de derecho que denuncia el recurso al acoger la excepción de litis pendencia formulada en autos, arbitrio que por tanto habrá de ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 265, por el abogado Julio León Escudero por la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 261.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 12.909-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber cesado en sus funciones segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.