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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14846-201323 mar 2015
Fecha
23 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Inoponibilidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado, Inmobiliaria Austral LTDA., Banco SANTIAGO.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1298-2012
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 401-2002
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1444, 1681, 1713, 1749, 1754, 2142, 2154, 2160, 2173
Código de Procedimiento Civil: arts. 399, 400
Descriptores
Inoponibilidad · Falta de representación legal · Mandato · Falta de voluntad · Compraventa de inmueble · Juicio ordinario · Hechos controvertidos · Matrimonio nulo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14846-2013, 23 de marzo de 2015, «con, Inmobiliaria Austral LTDA., Banco SANTIAGO.»

Historia del caso

En el mismo rol 14846-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTOS:

Reproduciendo la parte expositiva de la sentencia apelada, sus fundamentos con excepción de:

a.- Los párrafos 2º, 3º y 4º del motivo undécimo que se eliminan;

b.- También se eliminan los fundamentos 12º, 13º, 14º, 15º.16º, 17, 18, 19 y 19º bis;

c.- En el motivo vigésimo segundo se reemplaza la oración del primer párrafo: “Que, como la acción principal es la constatación de la inexistencia, misma que se acogerá según lo razonado precedentemente en esta sentencia”, por la siguiente: “Que descartada como se verá la acción de inexistencia ha de considerarse,”;

Asimismo, se transcriben los motivos vigésimo a trigésimo primero del fallo de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que en estos autos la actora, doña nombre reservado ha deducido demanda de inexistencia, o en subsidio de nulidad absoluta y en subsidio de las acciones anteriores de inoponibilidad. También conjuntamente con las peticiones antes descrita en el orden subsidiario referido, interpone acción reivindicatoria en contra de don nombre reservado y José Miguel Arturo, ambos de apellidos nombre reservado;

2º) Que de las probanzas rendidas por las partes en la causa, que se mencionan en los razonamientos cuarto, quinto y sexto de la sentencia del tribunal a quo, quedan establecidos los siguientes hechos, los que, por lo demás, no están controvertidos por los litigantes:

a.- Que la actora nombre reservado siendo menor de edad contrajo matrimonio bajo el régimen patrimonial matrimonial de sociedad conyugal con don nombre reservado en noviembre del año 1965.

b.- Que dicho matrimonio fue declarado nulo por sentencia ejecutoriada dictada en el año 1981.

c.- Que el ex cónyuge, en su calidad de representante legal de su mujer y administrador de la sociedad conyugal confirió mandato general de administración de bienes a su padre don nombre reservado en diciembre del año 1965. A la escritura compareció la cónyuge ratificando las facultades estipuladas en el mandato.

d.- Que en virtud del mandato referido, el señor nombre reservado, en el año 1992, e invocando la representación de doña nombre reservado, vendió la nuda propiedad del inmueble objeto del litigio, ubicado en domicilio reservado de propiedad de la actora.

e.- Que en la escritura de compraventa las partes facultaron al abogado don César Frigerio Castaldi para aclarar, rectificar o complementar la mencionada escritura en aquellos aspectos que fueren necesarios para su cabal entendimiento y posterior inscripción en el registro conservatorio

f.- Que el mandante del abogado, señor Frigerio, don nombre reservado, falleció el año 1995.

g.- Que, no obstante haber fallecido uno de los mandantes, en el año 1997 el abogado Sr. Frigerio, usando el mandato civil otorgado por éste en el año 1992, complementó la escritura pública otorgada ese año.

h) Que la inscripción de la propiedad en el registro conservatorio a nombre de los demandados se hizo en el año 1997.

3°) Que enseguida corresponde dilucidar si es efectivo, como ha sostenido el actor, la inexistencia del contrato de mandato que ha servido para enajenar la propiedad que se encontraba inscrita a su nombre, por no haber otorgado jamás tal instrumento.

Lo anterior, porque como se sabe los tribunales de justicia, en la resolución de un asunto, tienen la obligación de apreciar la procedencia de las acciones sometidas a su conocimiento, y dar las razones legales que tengan en consideración para acogerlas o desestimarlas (C.S., RDJ., Tomo 77, Sección 1ª, página 8);

4º) Que a la época en que se otorgó el mandato, esto es, el año 1965, los preceptos contenidos en los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, vigentes a la época, prescribían que en el caso que la mandante sea menor de edad y casada en sociedad conyugal, cuyo es el caso, para enajenar derechos o bienes raíces, en ambos casos se exigía autorización judicial. A su vez, el artículo 2142 del mismo Código, dispone que para enajenar un bien raíz, en virtud de un mandato, se requiere que este sea especial, y no general, que es el tipo de mandato que se examina;

5º) Que en relación a lo reseñado en el raciocinio anterior, es menester expresar que la representación se define como la institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado.

La doctrina tradicional considera que existe una estrecha vinculación entre el contrato de mandato y la representación voluntaria, en términos que no se concibe la existencia de representación voluntaria sin mandato; sin embargo, hay quienes afirman que el mandato y la representación voluntaria son dos cosas distintas, no siendo indispensable la existencia de un mandato para que nazca la representación voluntaria;

6°) Que a partir del aserto precedente es dable colegir que el mandato invocado por don nombre reservado para actuar en representación del actor, se trata de un mandato apócrifo que fue otorgado por su ex cónyuge en el año 1965 sin cumplir con las formalidades legales para su validez. A ello habrá que agregar que a la fecha de la compraventa en el año 1992, la actora había anulado su matrimonio y era plenamente capaz, lo cual significa que no ha sido verdaderamente otorgado por ella. De acuerdo a lo anterior, no se está en presencia de un contrato por el cual una persona haya confiado a otra la gestión de uno o más negocios del mandante en los términos que prevé el artículo 2116 del Código Civil; ergo, los efectos propios de la representación no se han producido. En relación con este tópico el artículo 1448 del Código Civil asume, para que opere la representación, que la persona que actúe por otra se encuentre “facultada por ella o por la ley para representarla”, y en el caso sub judice quedó demostrado que el demandante no otorgó el mandato tantas veces mencionado;

7º) Que es un principio elemental del derecho, sancionado expresamente por la ley, que no puede existir contrato o convención sin el concurso real de las voluntades de las personas que concurren a celebrarlo, de tal suerte que no es legalmente posible que alguien pueda verse ligado a obligaciones resultantes de un contrato o convención al cual no concurrió personalmente ni debidamente representado;

8°) Que aclarados los conceptos antes anotados, cabe decidir cuál es la sanción que corresponde, en otras palabras, si los hechos mencionados producen o no la inexistencia o en defecto la nulidad absoluta, o bien la inoponibilidad de la compraventa que se habría celebrado con los demandados nombre reservado, y por último si procede la reivindicación del inmueble sub lite;

9º) Que para que un acto jurídico exista es indispensable que concurran las cosas que son esenciales a su existencia, y que para que tenga pleno valor jurídico, o sea, produzca sus efectos que debe producir según su clase, es necesario que esté exento de vicios. Si falta una de las cosas esenciales a su existencia el acto no puede jurídicamente existir. Si sólo falta un requisito necesario para la validez del acto, éste existe con el vicio; es un acto nulo, pero no un acto inexistente.

Don nombre reservado, partidario de la teoría de la inexistencia jurídica, sostiene que no es lo mismo la nada que la nulidad. La nada es la no existencia y su sanción es la misma no existencia que ha hecho imposible el perfeccionamiento del acto y la producción de algún efecto; la nulidad es la invalidez, es la sanción del vicio de que el acto adolece; el acto es nulo, de nulidad absoluta, o es rescindible, por ser nulo relativamente. Agrega este autor, que el artículo 1444, estableciendo claramente esta doctrina, dice que si falta una de las cosas esenciales al perfeccionamiento de un contrato como tal, no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente: no dice que el contrato a que falte ese requisito esencial, sea nulo. El artículo 1681 expresa que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”: no expresa que el acto o contrato sea nulo si falta alguno de los requisitos exigidos para su existencia sino que refiere a requisitos prescritos para el valor, para la validez, del acto o contrato. Por consiguiente, concluye, que un acto o declaración de voluntad puede encontrarse en tres situaciones diferentes, perfectamente definidas: 1ª. La inexistencia jurídica del acto o contrato por no haberse podido perfeccionar por falta de una de las cosas esenciales a su existencia legal; 2ª. La de nulidad absoluta por adolecer de un vicio que afecta a la validez del acto o contrato en sí mismo, según su propia naturaleza; y 3ª. La de nulidad relativa, por adolecer de un vicio que afecte a la validez del acto contrato en relación con la calidad o estado de las partes (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Editorial Jurídica 1979, Volumen VI, pág. 582).

Don nombre reservado, citado por nombre reservado, que sostiene que no es efectivo que en las expresiones: “no produce efecto u obligación alguna”, “se mire como no ejecutado o celebrado”, “no hay contrato”, “no tiene valor alguno”, se establezca “que no haber contrato o ser nulo es una misma cosa para el Código” y que “a no suponer hipérbole en todas esas frases, lo que sería imperdurable en un legislador, ellas nos dan la definición más completa y exacta de la nulidad absoluta. Lo nulo es la nada, es lo que no existe; lo que no ha nacido. Es idéntico por consiguiente, concluye, contrato nulo y contrato que no se ha celebrado y acto nulo y acto que no se ha ejecutado. En esto consiste, según este autor, el carácter de sanción que la ley atribuye a la nulidad absoluta; ésta es la pena que la ley civil inflige a su contraventor: si haces tal cosa o si no la haces de tal manera, no te protejo en ningún sentido, no te confiero derecho alguno: idem est non facere quod facere contra legem; o bien, quod nullum est nullum producit effectum (obra citada, p. 590).

Es del caso señalar que tanto la teoría de los que afirman la inexistencia dentro de nuestro Código (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, entre otros) como la de los que la niegan, cuentan con argumentos potentes para defender sus posiciones. Con todo, la tendencia moderna en el derecho comparado es la de incluir la inexistencia dentro de la nulidad absoluta: C. Civil italiano de 1942, art. 1418, boliviano de 1976, peruano de 1984, paraguayo de 1987 (Alessandri, Somarriva y Vodanovich, “Tratado de Derecho Civil”, Editorial Jurídica, T. II, p. 329;

10º) Que, sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa, esto, es en la hipótesis que una persona actúe sin mandato o se extralimite en las facultades que se le han concedido en virtud del mandato, como ya se expresara en el fallo de casación que antecede, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ampliamente mayoritaria hoy en día, coinciden que en las situaciones consignadas en las reflexiones que anteceden, la sanción no es la inexistencia jurídica ni la nulidad absoluta, sino que la sanción legal es la inoponibilidad.

La inoponibilidad es la sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, revocado o resuelto. Dichos terceros están facultados, pues, para oponerse a que los alcancen los efectos de un acto jurídico válido o los de la nulidad, revocación o resolución del acto, efectos que los perjudican (Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, “Tratado de Derecho Civil”. Editorial Jurídica, año 1998, t. II, p. 351).

Los casos de inoponibilidad pueden agruparse en varias categorías; las dos más amplias son las inoponibilidades de forma y las de fondo. Las primeras se refieren a la omisión de formalidades de publicidad y entre las de forma se encuentran las denominadas inoponibilidades por falta de concurrencia. Según los autores mencionados, con este título se engloban los casos en que el acto o contrato no puede hacerse valer, oponerse, en contra de las personas que no han concurrido como partes a su celebración. El caso más típico es el de la venta de cosa ajena, la cual es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo (C. Civil, art. 1815). Tal contrato es inoponible al verdadero dueño que no concurrió a prestar el consentimiento (Obra citada, p. 355).

Los profesores don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, en un artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 198, año 1995, páginas 183 y siguientes, concuerdan con una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que decidió que “si los mandatos con que el mandatario ha obrado en la enajenación de bienes estaban revocados, ha de concluirse que esas enajenaciones son inoponibles a los mandantes”, añadiendo que “estos actos no son nulos, como también lo han pretendido los demandantes, pues ha existido el concurso de voluntades del mandatario y la sociedad adquirente, lo que resulta evidente si se tiene en cuenta que el artículo 1818 del Código Civil permite la venta de cosa ajena, la que puede más tarde ser ratificada por el dueño, principio que aparece también en el artículo 1450 del mismo Código; pero al no existir un mandato vigente, dichos actos son inoponibles a sus dueños”. Los profesores nombrados dicen que tal solución es la comúnmente aceptada entre nosotros y, luego de indicar algunos fallos antiguos, discrepantes, manifiestan: “Con todo esta opinión –la pretérita- es excepcional, “siendo doctrina admitida que hay venta de cosa ajena en la que hace el mandatario que obra por el mandante sin poder o fuera de esos poderes”. Agregan que la misma tesis sustentan don Arturo Alessandri Rodríguez (De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Tomo I, N° 287), don C. Ducci Claro (Derecho Civil, Parte General, página 385, Cuarta Edición, año 1995), don A. Vodanovic (Derecho Civil basado en clases de A. Alessandri y M. Somarriva, Parte Preliminar General, Tomo II, página 390, N° 1581, Quinta Edición, año 1991), don nombre reservado (Las Obligaciones, Tomo I, N° 154, página 137, Tercera Edición, año 1993). Por ende, concluyen que la solución de la Corte de Apelaciones de Santiago es, en esta materia, la correcta.

Refuerza la tesis en comento lo que preceptúan los artículos 2154, 2160 y 2173 del Código Civil, como se aprecia de la simple lectura de ellos.

Este criterio ha sido reiterado por este Máximo Tribunal en fallos recientes de 23 de diciembre de 2010 (Rol 9724-2009), 25 de junio de 2013 (Rol 6846-2012), 26 de agosto de 2013 (Rol 466-2013) y 30 de septiembre de 2014 (Rol 3450-2013), entre otros;

11º) Que, a luz de las consideraciones expuestas y encontrándose acreditado que la actora no confirió mandato a favor de don nombre reservado y del abogado señor Frigerio Castaldi, que asumieron, no obstante su representación en el referido contrato de venta de 2 de mayo de 1992, ha de concluirse que esa enajenación le es inoponible a la actora.

La afirmación precedente conduce a su vez a disponer la cancelación de las inscripciones conservatoria que se practicaron con ocasión del contrato que no empece a la actora.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, se revoca la sentencia apelada solo en cuanto declara la inexistencia del contrato de compraventa de la nuda propiedad, del año 1992, su complemento del año 1997, y la posterior tradición del inmueble ubicado en domicilio reservado, que consta a fojas 10.225, N° 11.413, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1997, y en su lugar se decide:

I.- Que se rechaza la acción declarativa de inexistencia jurídica

II.- Que se rechaza la acción subsidiaria de nulidad absoluta

III.- Que se acoge la acción de inoponibilidad en contra de los señores nombre reservado y de don nombre reservado, declarando que el contrato de compraventa de la nuda propiedad, del 1992, su complemento del año 1997, y la posterior tradición del inmueble ubicado en domicilio reservado, que consta a fojas 10.225, N° 11.413, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1997, no pueden hacerse valer a la demandada, les son inoponibles.

IV.- Que se confirma en todo lo demás la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.

Rol N° 14.846-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.