Inoponibilidad
- Fecha
- 23 de marzo de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Inoponibilidad
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado, Inmobiliaria Austral LTDA., Banco SANTIAGO.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1298-2012
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 401-2002
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1444, 1681, 1713, 1749, 1754, 2142, 2154, 2160, 2173
Código de Procedimiento Civil: arts. 399, 400 - Descriptores
- Inoponibilidad · Falta de representación legal · Mandato · Falta de voluntad · Compraventa de inmueble · Juicio ordinario · Hechos controvertidos · Matrimonio nulo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14846-2013, 23 de marzo de 2015, «con, Inmobiliaria Austral LTDA., Banco SANTIAGO.»
Historia del caso
En el mismo rol 14846-2013
- Casación en la forma y en el fondo Inoponibilidad 23 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
21
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 401-2002, seguidos ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de inexistencia, nulidad, inoponibilidad y reivindicación, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 924 y siguientes, de fecha doce de octubre de dos mil once, en cuanto interesa, se declaró que: a) Se encuentra verificada la inexistencia del contrato de compraventa de la nuda propiedad ,del año 1992, su complemento del año 1997, y la posterior tradición del inmueble ubicado en domicilio reservado, que consta a foja 10.225, N° 11.413, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1997; b) Se omite pronunciamiento respecto de las acciones subsidiarias de nulidad e inoponibilidad, por ser incompatibles con lo resuelto precedentemente; c) Se acoge la acción reivindicatoria en contra de la Sociedad Inmobiliaria Austral Limitada, ordenando las restituciones que corresponden a ésta como poseedor de buena fe, conforme lo razonado en el motivo vigésimo tercero de la sentencia; d) Se ordena al señor Conservador de Bienes Raíces de Santiago cancelar la inscripción posesoria a nombre de la Sociedad Inmobiliaria Austral Limitada a foja 13588, N°14986, correspondiente al año 1999, en el Registro de Propiedad de dicho Conservador; e) Se ordena al señor Conservador de Bienes Raíces de Santiago cancelar la inscripción posesoria a nombre de los señores nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, a fojas 10225 N° 11413, correspondiente al año 1997, en el Registro de Propiedad de dicho oficio Conservatorio; f) Se ordena al señor Conservador de Bienes Raíces de Santiago que esta sentencia se subinscriba al margen de las inscripciones canceladas en las letras d) y e) precedentes, y de la inscripción posesoria a nombre de la demandante a fojas 21128 N°23032, en el Registro de Propiedad correspondiente al año 1965, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; g) La demandante no se encuentra obligada a restituir a sus hermanos, los demandados nombre reservado el precio de la compraventa de la nuda propiedad, ascendente a $15.000.000; h) Se desestima la acción principal de nulidad absoluta, y subsidiaria de inoponibilidad, dirigida en contra del Banco de Santiago, hoy Banco Santander, por carecer de causa; i) Se rechaza la demanda reconvencional de prescripción extintiva, por no concurrir los presupuestos legales que la hacen procedente; j) Se exime del pago de las costas a los demandados Sociedad Inmobiliaria Austral Limitada y Banco de Santiago; y k) Se condena a los demandados señores nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado al pago de las costas de la causa.
Los demandados nombre reservado y Juan Pablo, ambos de apellidos nombre reservado interpusieron recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticinco de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 1025 y siguientes, rectificada el día veintinueve del mismo mes y año a fojas 1029, lo revocó, en cuanto por ella acogió la demanda y en su lugar la rechazó, luego, confirmó en lo demás apelado la sentencia.
En contra de esta última decisión, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el vicio indicado se verifica al fundar la decisión en que no se habría probado el contenido y términos del mandato del año 1965, en particular en la forma en que intervienen en dicho instrumento tanto la actora como quien era su cónyuge a la fecha de expedición del referido mandato. Lo anterior desde que tal cuestión jamás fue discutida en los escritos fundamentales. Así, afirma, se verifica la hipótesis de ultrapetita por extrapetita. Hace presente, además, que el argumento de los juzgadores es falso;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En autos se ha interpuesto demanda solicitando se declare: 1) La inexistencia del contrato de compraventa de la nuda propiedad del inmueble de domicilio reservado y la inexistencia de la tradición del inmueble ya individualizado, inscrito a foja 10.225 N°11.413 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1997, por ausencia de voluntad; 2) En subsidio, la nulidad absoluta de la compraventa del mismo bien, por ausencia de voluntad de la vendedora y la nulidad absoluta de la tradición del inmueble antes descrito; 3) En subsidio de las peticiones anteriores, acciona de inoponibilidad respecto de la compraventa citada y de la tradición del inmueble sub lite; 4) Que es inoponible a la actora la tradición del inmueble referido en la letra anterior, hecha a nombre de la demandada Inmobiliaria Austral Limitada; 5) Que, en caso de acogerse las acciones de inexistencia o de nulidad absoluta del contrato de compraventa, se declare expresamente que la demandante no se encuentra obligada a restituir el precio de la compraventa; 6) Que se disponga la cancelación de la inscripción de dominio a favor de los demandados nombre reservado, que rola en foja 10.225 N°11.413 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1997; 7) Que se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas, o de la forma que el tribunal determine; 8) Que, conjuntamente con las peticiones descritas precedentemente, -en el orden subsidiario propuesto-, interpone acción reivindicatoria en contra de la Sociedad Inmobiliaria Austral Limitada, solicitando se acoja y, en definitiva, se condene a esta demandada: a.- A restituir la posesión del inmueble de Luis Pasteur 5393, a la actora; b.- A disponer la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de Propiedad, que rola a foja 13.588 N°14.986 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1999, dejando vigente la inscripción que rola a foja 21.128 N°23.032 en el Registro de Propiedad de dicho Conservador, correspondiente al año 1965; y c.- A efectuar las restituciones que dispone la ley, junto al pago de las costas; 9) Que, conjuntamente con las peticiones anteriores, subsidiariamente, ejerce la acción de nulidad absoluta del contrato hipotecario celebrado entre Sociedad Inmobiliaria Austral Limitada y el Banco Santiago, disponiendo la cancelación de estas hipotecas; 10) Interpone, en forma subsidiaria de la demanda anterior, acción de inoponibilidad de las hipotecas convenidas entre Inmobiliaria Austral Limitada y el Banco de Santiago, referidas en la letra precedente; y 11) Demanda la inoponibilidad de la prohibición voluntaria de gravar y enajenar pactada por Inmobiliaria Austral Limitada y el Banco de Santiago, solicitando su cancelación; y 12) Que se condene solidariamente en costas a los demandados, o de la manera que el tribunal determine.
2°.- Al contestar la demanda, los recurrentes nombre reservado, en cuanto interesa, solicitan el rechazo de la demanda. Aseveran, en relación con la supuesta falta de pago, que aquél se ajustó a lo dispuesto por el artículo 1576 del Código Civil. Adicionan que no procedía que la demandante, menor de edad a la época en que el mandato objetado fue otorgado, fuera asistida por su curador, toda vez que al tenor de los artículos 43 y 338 del citado compendio normativo, encontrándose casada en régimen de sociedad conyugal, actuó representada legalmente por su cónyuge. A continuación rebaten la necesidad de un mandato especial para la enajenación del inmueble sub lite, indicando que al momento de su otorgamiento el artículo 1754 del cuerpo legal indicado no lo exigía y, en todo caso, agrega, el matrimonio de la demandante fue declarado nulo el año 1981, por ende, la actora era soltera y mayor de edad al celebrar la compraventa sobre el inmueble. En el mismo sentido afirman que carece de sustento jurídico la alegación de inexistencia del referido mandato, porque una vez nacido el acto a la vida jurídica, se mantiene, independientemente del estado civil de la mandataria, no afectando la posterior nulidad del matrimonio, en virtud de la institución del “matrimonio putativo”. Agregan que tampoco procede el cuestionamiento de contrario a la escritura de declaración, de 18 de febrero de 1997, toda vez que el abogado que la otorgó actuó expresamente facultado por el vendedor y los compradores al efecto, extinguiéndose el referido mandato por el desempeño del negocio para que fuera constituido y no por el fallecimiento de uno de los mandantes, a la luz de lo dispuesto por el artículo 2163 N° 1 del Código Civil. Finalizan sosteniendo que la inexistencia no está normada en nuestro derecho. Seguidamente deducen demanda reconvencional de prescripción extintiva de acciones civiles;
TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda, han argumentado, en lo pertinente, que la existencia del mandato en cuestión no está discutida por los demandados que son hermanos de la actora como tampoco por la institución financiera demandada, sin embargo, en lo que se difiere es en el contenido y términos de dicho mandato, en particular en la forma en que intervienen en dicho instrumento tanto la actora como quien era su cónyuge a la fecha de su expedición –representando, asistiendo o autorizando–, aspecto no menor atendida las consecuencias que de ello se pueden derivar. Adicionan los juzgadores que, respecto de dicho instrumento, no se rindió prueba alguna como tampoco fue acompañado aquél al proceso. Lo anterior, indican, hace imposible al Tribunal conocer los términos del mismo, hace imposible su análisis y, menos, concluir respecto de su vigencia al año 1992, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 1754 del Código Civil atendido que la actora a esa fecha había anulado su matrimonio. Concluyen que al no haber acreditado la actora el supuesto fáctico en que cimentó su acción –ausencia de voluntad de la actora en el contrato de compraventa de 5 de mayo de 1992 referido a la propiedad raíz ubicada en domicilio reservado, extendida ante la Notario Público de esta ciudad, doña Elena Torres Seguel– no es posible acoger la demanda intentada.
Seguidamente reflexionan que corresponde desechar los cuestionamientos formulados a la denominada “Escritura de Declaración” extendida por el letrado César Frigerio Castaldi el 18 de febrero de 1997, que complementa el contrato de compraventa de 5 de mayo de 1992 y que permitió la tradición del inmueble en disputa, no sólo por lo previamente señalado sino también por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2168 y 2173 inciso primero del Código Civil, toda vez que en la causa no hay elemento probatorio alguno que permita adquirir convicción que el mencionado abogado, a la fecha de extender la escritura en comento, tenía conocimiento del fallecimiento de nombre reservado;
CUARTO: Que acerca de la causal de casación que invoca la parte impugnante es pertinente recordar que el precepto que lo consagra estatuye: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita;
QUINTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda, contestación, réplica y dúplica– a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando, de ese modo, el aforismo de la congruencia, rector de la actividad procesal;
SEXTO: Que entre los principios capitales del proceso –constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes– figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio. Se plasma en la máxima “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados;
SÉPTIMO: Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Dicho proverbio se ve violentado con su antagónico: la incongruencia que, en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil– se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el raciocinio cuarto: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado, y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;
OCTAVO: Que, ahora bien, enfrentado lo que se ha expresado en los raciocinios precedentes con los fundamentos que han servido a la parte recurrente para construir el arbitrio en estudio, resulta evidente que la causal de nulidad formal invocada no se ha configurado en el caso sub judice, toda vez que al decidir los juridiscentes revocar el fallo de primer grado y, en cuanto interesa, rechazar la demanda principal en los términos precisados en el motivo primero, no se han extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
En efecto, para arribar a la conclusión que antecede basta con tener en consideración que la parte demandante ha deducido acción a fin que se declare la inexistencia del contrato y tradición que indica y subsidiariamente la nulidad absoluta e inoponibilidad que detalla, lo anterior conjuntamente con la acción de reivindicación y, por su parte, los impugnantes al contestar la demanda pidieron se rechazaran tales pretensiones. Luego, la sentencia que se objeta, en lo decisorio, resolvió desestimar la demanda, de manera que no se advierte en qué forma pudo configurarse el vicio que arguye la parte recurrente;
NOVENO: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión;
DÉCIMO: Que por todo lo expuesto cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado por la parte actora debe ser desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
UNDÉCIMO: Que la parte recurrente sostiene en el primer capítulo de su libelo que la sentencia censurada infringe las normas reguladoras de la prueba, particularmente los artículos 1698 del Código Civil en relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1713, 1699 y 1700 del Código de Bello. Asevera que el fallo alteró el onus probandi consagrado en el primer precepto señalado desde que desconoce el valor probatorio de los instrumentos públicos a que se refieren las dos últimas disposiciones y ha pretendido imponer a la demandante el peso de probar la existencia del supuesto mandato invocado por la actora. Lo anterior pese a que su parte ha sostenido la inexistencia jurídica de aquél, razón por la cual correspondía a la contraria probar la existencia y vigencia del mismo a la fecha la celebración del contrato de compraventa ocurrida 27 años después del pretendido mandato, más de 10 años con posterioridad de haberse anulado el matrimonio. Con todo, añade, es un hecho acreditado en el pleito la existencia del referido mandato por el cual actuó el señor nombre reservado en el contrato compraventa materia del juicio, así como que este es de carácter general. Esos hechos, afirma, fueron confesados por los demandados en los términos que prevén las normas que reglan dicho medio probatorio.
Añade que los juzgadores no han considerado ni dado valor de plena prueba al instrumento público consistente en el certificado de matrimonio acompañado a los autos en que consta que el matrimonio celebrado entre nombre reservado y la demandante fue declarado nulo, dejando de aplicar los artículos 1699 y 1700 del Código Civil. Indica que si los falladores recurridos hubiesen aplicado los artículos mencionados habrían dado por establecido que no podía existir mandato alguno del señor nombre reservado al señor nombre reservado, puesto que tal mandato fue conferido en su calidad de cónyuge del representante legal de la demandante, situación que había cesado por la declaración de nulidad del respectivo matrimonio, faltando de esta manera la voluntad del vendedor en el contrato de compraventa objeto de la litis.
En el apartado siguiente la parte impugnante postula la transgresión de las normas legales que regulan los requisitos de existencia de los actos y contratos y la fuerza legal de estos últimos, vale decir, el artículo 1445 en relación al artículo 1444, ambos del Código Civil y el artículo 1545 del mismo cuerpo legal. Sostiene que en este caso ha faltado un requisito de existencia de todo acto o contrato consistente en la voluntad de una de las partes, en este caso, de la parte vendedora. En suma señala que de acuerdo a estas normas si la voluntad no se presta en la forma requerida por la ley, el acto no produce efecto alguno; y en otras palabras, no nace a la vida del derecho. Expone que los sentenciadores han dejado de aplicar el artículo 1445 citado en relación al artículo 1444 también mencionado, ignorando que si a un contrato falta la voluntad de las partes ha de tenerse por inexistente. Finaliza argumentando que si se hubiera dado aplicación a las normas señaladas se habría concluido, como lo hizo el juez de primer grado, que el contrato de compraventa sub lite es inexistente por falta de voluntad y, por ende, habrían confirmado el fallo de primera instancia.
Seguidamente la actora denuncia la infracción a los incisos primero y segundo del artículo 1754 del Código aludido, en relación al artículo 22 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes. Luego de reiterar los fundamentos esgrimidos en la demanda añade que se dejó de aplicar el primer precepto citado y este yerro de derecho indujo a los sentenciadores a considerar que pudo existir voluntad de la parte vendedora en el contrato que se comenta, no obstante faltar la autorización específica de la mujer. De haber aplicado la disposición señalada los sentenciadores no habrían podido hacer otra cosa, con la sola observación del contrato sub lite, que haber concluido que éste era inexistente por falta de voluntad.
En el acápite cuarto del recurso se asevera que se ha violentado la norma que define el mandato civil y a las que regulan la extinción del mismo, en particular, los artículos 2116, 2163 y 2169, todos del Código de Bello. Sostiene que del análisis del artículo 1444 resulta que es inimaginable que una persona, el padre, pueda ejercer este contrato de confianza por cuenta y riesgo de otra –la hija– en circunstancias que tal encargo fue encomendado por una persona que once años antes había dejado de ser representante legal de ésta. Resolver de otra manera, como lo hizo la sentencia de segunda instancia, afirma, importa una abierta infracción al artículo 2163 número 9° del conjunto normativo mencionado. Expone que de haberse aplicado las restantes normas aludidas se habría concluido que el mandato tantas veces señalado ya estaba extinguido a la época del contrato de compraventa sub lite, por lo que, en este último contrato faltó la voluntad de la vendedora.
Respecto al mandato conferido al abogado señor Frigerio en la escritura de compraventa del año 1992, expresa, la sentencia censurada dejó de aplicar el artículo 2169 del Código Civil que establece que el único caso en que el mandato no se extingue por la muerte del mandante se presenta cuando éste ha sido otorgado precisamente para producir efectos después de la muerte de aquél.
En el último capítulo del libelo que contiene el arbitrio en examen se plantea la transgresión de las normas sobre interpretación de la ley, esto es, los artículos 19 y 22 del Código Civil, fundado en que las normas señaladas en los apartados precedentes no habrían sido infringidas si se hubieran respetado estas otras disposiciones;
DUODECIMO: Que la cuestión que promueve este recurso y a la que se refieren todas las causales que se invocan en su apoyo consiste, en definir la inteligencia y efectos que ha de darse al referido mandato a fin de resolver si en virtud de él, pudo el mandatario válidamente celebrar el contrato de compraventa de 5 de mayo de 1992;
DECIMO TERCERO: Que resultan ser hechos de la causa de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:
1.- Con fecha 24 de noviembre de 1965 doña nombre reservado, demandante de autos, contrajo matrimonio con don nombre reservado.
2.- Por escritura pública de 10 de diciembre de 1965, don nombre reservado, en su calidad de cónyuge y en representación legal de doña nombre reservado, otorgó mandato general al padre de ésta, don nombre reservado.
3.- Al otorgamiento de la escritura de mandato compareció la cónyuge, a la sazón menor de edad, autorizando al marido.
4.- El referido matrimonio fue declarado nulo por resolución del 12º Juzgado Civil de Santiago el 29 de octubre de 1981.
5.- Con fecha 5 de mayo de 1992 el señor nombre reservado, en representación de su hija nombre reservado, según mandato otorgado el 24 de noviembre de 1965, vende la nuda propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado a sus hijos nombre reservado y Pablo ambos nombre reservado.
6.- Con fecha 5 de abril de 1995 fallece don nombre reservado
7.- La compraventa antes señalada es complementada por escritura pública de fecha 18 de febrero de 1997, suscrita por el abogado César Frigerio Castaldi, en virtud del mandato otorgada por las partes, contenido en la cláusula décimo quinta de la referida escritura de compraventa;
DECIMO CUARTO: Que previamente a adentrarnos en el análisis del fondo de la cuestión sometida a enjuiciamiento, debe abordarse el óbice procesal señalado en el primer capítulo del recurso, esto es, infracción de leyes reguladoras de la prueba, donde acusa la vulneración de los artículos 1698 del Código Civil en relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1713, 1699 y 1700 del Código de Bello.
Refiere que los juzgadores no han considerado ni dado valor de plena prueba al instrumento público consistente en el certificado de matrimonio en que consta que el matrimonio celebrado entre nombre reservado y la demandante fue declarado nulo, dejando de aplicar los artículos 1699 y 1700 del Código Civil. Indica que si los falladores recurridos hubiesen aplicado los artículos mencionados habrían dado por establecido que no podía existir mandato alguno del señor nombre reservado al señor nombre reservado, puesto que tal mandato fue conferido en su calidad de cónyuge del representante legal de la demandante, situación que había cesado por la declaración de nulidad del respectivo matrimonio, faltando de esta manera la voluntad del vendedor en el contrato de compraventa objeto de la litis.
Plantea que el fallo alteró el onus probandi desde que desconoce el valor probatorio de los instrumentos públicos a que se refieren las dos últimas disposiciones y ha pretendido imponer a la demandante el peso de probar la existencia del supuesto mandato invocado por la actora, en circunstancias que ha sostenido la inexistencia jurídica de aquél, razón por la cual correspondía a la contraria probar la existencia y vigencia del mismo a la fecha la celebración del contrato compraventa, además, es un hecho acreditado en el pleito la existencia del referido mandato, así como que este es de carácter general, hechos que fueron confesados por los demandados.
DECIMO QUINTO: Que no es efectivo que la sentencia impugnada vulnere los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, por cuanto el primero define que se entiende por instrumento público y escritura pública respectivamente y el segundo dispone que el instrumento público hace fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de sus declaraciones que en él se hayan realizado. La situación planteada en el recurso no concuerda con ninguna de las previstas en tales normas. En efecto, la sentencia no desconoce la existencia ni el valor del certificado de matrimonio, simplemente lo analiza y concluye que en la especie “no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1754 del Código Civil atendido que la actora a esa fecha había anulado su matrimonio, según se desprende de la documental acompañada”.
DECIMO SEXTO: Que en lo relativo a la prueba confesional, da por infringido los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, habida consideración que la sentencia “difiere en su contenido y términos de dicho mandato, en particular en la forma en que intervienen en dicho instrumento tanto la actora como quien era su cónyuge a la fecha de la expedición del referido mandato –representado, asistido o autorizando -… ”. (motivo 3º sentencia de segundo grado)
Lo resuelto por los jueces de la instancia no se condice con los antecedentes del proceso, toda vez que los propios demandados han reconocido no solo la existencia del contrato sino los términos y condiciones en que éste fue otorgado. En efecto, en el escrito de contestación manifiestan que don nombre reservado “en representación de la mandante, vendió la nuda propiedad del inmueble de domicilio reservado, que pagaron en efectivo y al contado”. Agrega que “la demandante, al año 1965, se encontraba casada bajo el régimen de sociedad conyugal con don nombre reservado, razón por la cual, atendida su incapacidad relativa, este último compareció conjuntamente con ella, para asistirla en la legitimación del referido mandato…”. Luego sostiene que “no procedía que la demandante, a la sazón menor de edad a la época en que el mandato referido fue otorgado, fuera asistida por su curador, toda vez que al tenor de los artículos 43 y 338 del Código Civil, encontrándose casada en régimen de sociedad conyugal, actuó representada legalmente por su cónyuge”.
Lo anterior es reiterado en el escrito de apelación de fs. 997: “al otorgar el poder de fecha 10 de diciembre de 1965, ante el Notario de Santiago don Luis Azócar, la actora era menor de edad (17 años), por lo que comparece en la escritura pública de mandato asistida por el marido; pues al año 1965 nuestra legislación civil sostenía, que el marido tenía la representación legal de la mujer, conforme fluía del artículo 43 del Código Civil… “.
En cuanto a la extensión del mandato expresa que “el mandato conferido es un mandato amplio que incluye facultades generales – propias de administración – y particulares, como es vender y comprar bienes de y a la mandante, señora nombre reservado; de modo tal que, el mandato cumple a cabalidad las condiciones previstas por el artículo 2142 del Código Civil, al establecer perentoriamente la facultad del mandatario para vender inmuebles…”;
DECIMO SEPTIMO: Que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Según el lugar en que se preste se clasifica en judicial y extrajudicial. La judicial es aquella que se presta dentro del juicio en la cual se la invoca. La confesión extrajudicial, en cambio, es aquella que se presta en juicio diverso en que se invoca.
En lo que interesa al recurso, la confesión judicial puede haberse prestarse en juicio voluntaria o espontáneamente, o bien de manera provocada. “Se presta voluntariamente por la parte, cuando en cualquiera de sus escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los controvertidos en el juicio que produce consecuencias jurídicas en su contra. Esta confesión judicial voluntaria o espontánea no se halla reglada especialmente en la ley pero su existencia se deduce de los prescrito en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a sus requisitos de validez y efectos, estimamos que se rige por los mismos principios de la confesión judicial provocada” (Mario Casarino Viterbo. “Manual de Derecho Procesal”. Editorial Jurídica año 2007, t. IV, p. 92).
Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio (Ignacio Rodríguez Papic. “Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”. Editorial Jurídica, 6ª Edic., año 2003, p. 220);
DECIMO OCTAVO: Que de conformidad a la doctrina transcrita en el apartado anterior, la sentencia al no reconocer solamente la existencia y no sus términos, en particular en la forma en que intervienen en dicho instrumento tanto la actora como quien era su cónyuge a la fecha de su expedición del mismo, circunstancias reconocidas por los demandados, los jueces del mérito han hecho una errada aplicación de los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil que dan valor de plena prueba a la confesión en los términos expuestos;
DECIMO NOVENO: Que en cuanto a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, relativo al peso o carga de la prueba, impone al demandante probar plenamente su acción, deber del cual en este caso se le exime, en razón que los demandados han hecho un reconocimiento expreso de la existencia y contenido del mandato, confesión que tiene valor de plena prueba, de manera tal que la sentencia cuestionada al desconocer aquel reconocimiento voluntario prestado en juicio, ha alterado el principio fundamental de onus probandi;
VIGESIMO: Que despejado el capítulo relativo a la prueba, procede a continuación abordar las diversas cuestiones de fondo planteadas en el recurso. Siguiendo el orden establecido en el libelo, el primer aspecto que la recurrente somete a consideración de esta Corte versa sobre la vulneración de las normas legales que regulan los requisitos de existencia de los actos y contratos y la fuerza legal de estos últimos contenidos en los artículos 1444, 1445 y 1545 todos del Código Civil. Sostiene que en este caso ha faltado un requisito de existencia de todo acto o contrato consistente en la voluntad de una de las partes, en este caso, de la parte vendedora;
VIGESIMO PRIMERO: Que no puede existir contrato o convención sin el concurso real de la voluntad de dos o más personas que concurran a su otorgamiento personalmente o debidamente representados. Este requisito es de la esencia del contrato cualquiera que sea su clase y naturaleza o la calidad de las personas que en ellos tomen parte;
VIGESIMO SEGUNDO: Que en el caso sub lite, el mandato fue otorgado por una persona que había dejado de ser representante legal, como consecuencia de la declaración de nulidad del respectivo matrimonio. Entonces a la época de la compraventa tal mandato no existía, se trata, en cambio, de un mandato aparente, lo cual significa que no ha sido verdaderamente otorgado por el mandante. De acuerdo a lo anterior, no se está en presencia de un contrato por el cual una persona haya confiado a otra la gestión de uno o más negocios del mandante en los términos que prevé el artículo 2116 del Código Civil; ergo, los efectos propios de la representación no se han producido. En relación con este tópico el artículo 1448 del Código Civil asume, para que opere la representación, que la persona que actúe por otra se encuentre “facultada por ella o por la ley para representarla”, y en el caso sub judice quedó demostrado que el mandato había dejado de ser tal.
Por lo tanto, si el contrato se celebra por medio de mandatario cuyo poder ha fenecido, dicho contrato no afecta a la persona a cuyo nombre contrató éste, porque en el supuesto mencionado, no hubo consentimiento de su parte para obligarse;
VIGESIMO TERCERO: Que también se denuncia la vulneración de los incisos primero y segundo del artículo 1754 del Código aludido, en relación al artículo 22 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, habida consideración que la falta de aplicación de tales preceptos indujo a los sentenciadores a considerar que pudo existir voluntad de la parte vendedora en el contrato que se comenta, no obstante faltar la autorización específica de la mujer.
La sentencia de segundo grado resuelve que no es posible concluir respecto de la vigencia del mandato al año 1992, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1754 del Código Civil atendido que la actora a esa fecha había anulado su matrimonio (motivo 3º sentencia Corte Apelaciones);
VIGESIMO CUARTO: Que, a la época del otorgamiento del mandato, en el año 1965, de conformidad a lo que disponían los artículo 1749 y 1754 del Código Civil, en relación con el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, para enajenar y gravar los bienes raíces de la mujer, se requería la autorización de la mujer y para el caso de algún impedimento de la mujer como el de menor edad, cuyo es el caso, requería autorización del juez. En el presente caso, tal autorización judicial no fue requerida;
VIGESIMO QUINTO: Que lo anterior relacionado también con el artículo 2142 del Código Civil, en cuanto por este último se exige que para enajenar un bien raíz, en virtud de un mandato, se requiere que este sea especial, y no general.
Descendiendo al análisis del escrito de contestación, los demandados expusieron que el documento que acredita la personería del señor nombre reservado y fija las facultades representativas de que lo inviste la mandante “es un mandato amplio que incluye facultades generales – propias de administración – y particulares, como es vender y comprar bienes de y a la mandante, señora nombre reservado… “.
Por consiguiente, desde la perspectiva de las normas contenidas en los artículos 1749, 1754 y 2142, el mandato no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que produzca plena eficacia jurídica, es decir, habilitar al mandatario para realizar los actos jurídicos y contratos comprendidos en él;
VIGESIMO SEXTO: Que por último considera la vulneración de los artículos 2116, 2163 y 2169 Nº 9 del Código Civil, en primer lugar, por cuanto el mandatario invocó un mandato que le otorgó una persona que había dejado de ser representante legal de la vendedora hace alrededor de 11 años atrás, por lo que, estando ausente en dicho acto jurídico un requisito exigido para su existencia jurídica, dicho acto es inexistente.
Agrega que el mandato otorgado al abogado señor Frigerio en la escritura de compraventa del año 1992, se había extinguido por la muerte del mandante y por no ser de aquella situación que trata el artículo 2169 del Código Civil;
VIGESIMO SEPTIMO: Que, como consta de los antecedentes del proceso, al año 1992, la señora nombre reservado era plenamente capaz y libre administradora de sus bienes, toda vez que su matrimonio fue declarado nulo en el año 1981 por sentencia judicial ejecutoriada, y subinscrita al margen de su inscripción de matrimonio.
Por consiguiente, dicho mandato, aun tratándose de un acto meramente putativo, en los términos de la norma del artículo 704 Nº 2 del Código Civil, terminó por la causal del Nº 9 del artículo 2163 del citado Código, por el cese de las funciones del mandante, señor nombre reservado, en virtud de la disolución del matrimonio;
VIGESIMO OCTAVO: Que el abogado señor Frigerio también carecía de representación al momento de otorgar la escritura de complementación en el año 1997, por cuanto el mandato que se le otorgó en el año 1992 para tal efecto, terminó por la causal 5ª del artículo 2163 del Código Civil, por cuanto no se trata del caso abordado en los artículos 2169, en que no se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella;
VIGESIMO NOVENO: Que procede a continuación decidir cuál es la sanción que corresponde a un mandatario que ha actuado en representación de una persona sin serlo de la misma. En otras palabras, si los actos jurídicos o contratos y convenciones por él celebrados en esas condiciones producen o no la nulidad absoluta de ellos;
TRIGESIMO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia, ampliamente mayoritaria hoy en día, coinciden que en las situaciones consignadas en las reflexiones que anteceden, la sanción no es la nulidad absoluta, sino que, la inoponibilidad.
La inoponibilidad es la sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, revocado o resuelto. Dichos terceros están facultados, pues, para oponerse a que los alcancen los efectos de un acto jurídico válido o los de la nulidad, revocación o resolución del acto, efectos que los perjudican (Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, “Tratado de Derecho Civil”. Editorial Jurídica, año 1998, t. II, p. 351).
Los casos de inoponibilidad pueden agruparse en varias categorías; las dos más amplias son las inoponibilidades de forma y las de fondo. Las primeras se refieren a la omisión de formalidades de publicidad y entre las de forma se encuentran las denominadas inoponibilidades por falta de concurrencia. Según los autores mencionados, con este título se engloban los casos en que el acto o contrato no puede hacerse valer, oponerse, en contra de las personas que no han concurrido como partes a su celebración. El caso más típico es el de la venta de cosa ajena, la cual es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo (C. Civil, art. 1815). Tal contrato es inoponible al verdadero dueño que no concurrió a prestar el consentimiento (Obra citada, p. 355).
Los profesores don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, en un artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 198, año 1995, páginas 183 y siguientes, concuerdan con una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que decidió que “si los mandatos con que el mandatario ha obrado en la enajenación de bienes estaban revocados, ha de concluirse que esas enajenaciones son inoponibles a los mandantes”, añadiendo que “estos actos no son nulos, como también lo han pretendido los demandantes, pues ha existido el concurso de voluntades del mandatario y la sociedad adquirente, lo que resulta evidente si se tiene en cuenta que el artículo 1818 del Código Civil permite la venta de cosa ajena, la que puede más tarde ser ratificada por el dueño, principio que aparece también en el artículo 1450 del mismo Código; pero al no existir un mandato vigente, dichos actos son inoponibles a sus dueños”. Los profesores nombrados dicen que tal solución es la comúnmente aceptada entre nosotros y, luego de indicar algunos fallos antiguos, discrepantes, manifiestan: “Con todo esta opinión –la pretérita- es excepcional, “siendo doctrina admitida que hay venta de cosa ajena en la que hace el mandatario que obra por el mandante sin poder o fuera de esos poderes”. Agregan que la misma tesis sustentan don Arturo Alessandri Rodríguez (De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Tomo I, N° 287), don C. Ducci Claro (Derecho Civil, Parte General, página 385, Cuarta Edición, año 1995), don A. Vodanovic (Derecho Civil basado en clases de A. Alessandri y M. Somarriva, Parte Preliminar General, Tomo II, página 390, N° 1581, Quinta Edición, año 1991), don nombre reservado (Las Obligaciones, Tomo I, N° 154, página 137, Tercera Edición, año 1993). Por ende, concluyen que la solución de la Corte de Apelaciones de Santiago es, en esta materia, la correcta.
Refuerza la tesis en comento lo que preceptúan los artículos 2154, 2160 y 2173 del Código Civil, como se aprecia de la simple lectura de ellos.
Este criterio ha sido reiterado por este Máximo Tribunal en fallos recientes de 23 de diciembre de 2010 (Rol 9724-2009), 25 de junio de 2013 (Rol 6846-2012), 26 de agosto de 2013 (Rol 466-2013) y 30 de septiembre de 2014 (Rol 3450-2013), entre otros;
TRIGESIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo expuesto cabe concluir que los efectos del contrato de venta no alcanzan a la demandante en razón de no haber estado representada en dicho acto por el señor nombre reservado a virtud de carecer éste de poder para obligarla;
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, de este modo, las reflexiones que anteceden resultan suficientes para acoger el recurso en estudio.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto con los artículos 767, 764, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
a) Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 1038.
b) Se acoge el recurso de casación de fondo, interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 1038, por el abogado don Raúl Lecaros Zegers, en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticinco de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 1025 y rectificada el día veintinueve del mismo mes y año a fojas 1029, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
Rol N° 14.846-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.