Plazo de prescripción
- Fecha
- 21 de abril de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank Chile con Inmobiliaria y Constructoras Inhecal S.A.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 250-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol 2283-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785, 805
Ley N° 18.092: arts. 98, 105 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Plazo de prescripción · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Oposición de excepciones · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Banco · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31051-2014, 21 de abril de 2015, «Scotiabank Chile con Inmobiliaria y Constructoras Inhecal S.A.(E)»
Historia del caso
En el mismo rol 31051-2014
- Casación en el fondo Plazo de prescripción 21 abr 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
7
Santiago, veintiuno de abril de dos mil quince.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo, caratulado “Scotiabank Chile con Inmobiliaria y Constructora Inhecal S.A.”, tramitado ante Juzgado de Letras de Villa Alemana, bajo el Rol N° 2283-2011, el Juez Titular de dicho tribunal, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 460 y siguientes, rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago del capital e intereses al actor.
El fallo fue apelado por la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 527 y siguientes, lo revocó y en su lugar acogió la excepción de prescripción, rechazando la demanda ejecutiva en lo que concierne a la demandada Inmobiliaria y Constructora Inhecal S.A.
En contra de esta última sentencia, la parte ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 19 del Código Civil en relación a los artículos 98 y 105 n° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, y los artículos 1545, 1546, 1551 n° 3, 1560, 1562, 1563 y 2514 del mismo cuerpo legal, en relación al artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar expone que los sentenciadores de alzada erradamente interpretaron los artículos 98 y 105 n° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, toda vez que del análisis de estos preceptos resulta claro que el legislador establece el plazo de un año contado desde el vencimiento del pagaré para los efectos de su prescripción. Agrega que en la especie, la demanda ejecutiva se interpuso con fecha 21 de noviembre de 2011 y al ejecutado se le tuvo por notificado y requerido tácitamente de pago con fecha 11 de octubre de 2012, resultando así evidente que el plazo de un año debe contarse desde el día del vencimiento del documento, en este caso, el 21 de noviembre de 2011, ya que ese es el momento preciso en que, para todos los efectos, debe entenderse vencida la obligación.
Luego estima que se han infringido las normas sobre interpretación de los contratos, toda vez que la caducidad del plazo, por aplicación del artículo 2514 del Código Civil, se inicia desde que la obligación se ha hecho exigible, por lo tanto, existiendo una cláusula de aceleración que fue redactada en términos facultativos, cuyo efecto es precisamente acelerar la deuda y teniendo por vencidos los plazos que se encuentran pendientes, corresponde al acreedor manifestar su voluntad en términos de estimar vencido y de hacer exigible el crédito total. Ello ocurre, precisamente, con la interposición de la demanda ejecutiva que en la especie ocurrió con fecha 21 de noviembre de 2011.
Concluye indicando que el sentenciador no puede alterar la circunstancia fáctica y jurídica que su representado activó la cláusula de aceleración al interponer la demanda el 21 de noviembre de 2011, no obstante los eventuales dichos de las partes durante el procedimiento a través de los escritos presentados durante la etapa de discusión;
SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este Tribunal de Casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante su presentación de fojas 58, de 21 de noviembre de 2011, el abogado don Juan José Pérez-Cotapos Contreras, en representación del Banco Scotiabank Chile, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de la Sociedad Inmobiliaria y Constructora Inhecal S.A., representada por don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, en sus calidades de suscriptores y deudores de los pagarés acompañados; y de don nombre reservado como codeudor solidario.
Funda su acción en los siguientes pagarés que fueron suscritos por los demandados:
1.- N° 830-5200120-2, suscrito con fecha 2 de enero de 2007, por la cantidad de 3.520,04 U.F., a pagarlo en una cuota con vencimiento el día 2 de abril de 2007. Con fecha 23 de diciembre de 2010 se modifica y renueva por octava vez, a través de su respectiva hoja de prolongación, a pagar en 36 cuotas, siendo el primer vencimiento el 24 de enero de 2011, dejando el deudor de cancelarlo desde la cuota n° 4, con vencimiento el 24 de abril de 2011, adeudando al Banco al día 25 de abril de 2011 la suma de $ 6.645.565, más intereses y costas.
2.- N° 830-5200123-7, suscrito con fecha 23 de enero de 2007, por la cantidad de 2.875 U.F., a pagarlo en una cuota con vencimiento el 23 de abril de 2007. Este pagaré fue modificado y renovado por octava vez renovado el 23 de diciembre de 2010, a pagar en 36 cuotas, con vencimiento la primera de ellas el 24 de enero de 2011, dejando el deudor de cancelar desde la cuota n° 3 con vencimiento el 24 de marzo de 2011, adeudando al Banco la suma de $ 57.213.464, más intereses y costas.
3.- N° 730-5202327-8, suscrito con fecha 28 de febrero de 2007, por la cantidad de $ 18.032.000, a pagar en una sola cuota con vencimiento el 29 de mayo de 2007. Dicho pagaré fue modificado y renovado por séptima vez el 23 de diciembre de 2010, por 36 cuotas, siendo el primer vencimiento el 24 de enero de 2011, dejando el deudor de cancelar la cuota n° 4, adeudando al Banco al 25 de abril de 2011 la suma de $ 10.429.827, más intereses y costas.
4.- N° 730-5202339-1, suscrito con fecha 22 de marzo de 2007, por la suma de $ 27.575.000, a pagar en una cuota con vencimiento el 20 de junio de 2007. Fue modificado y renovado por séptima vez el 23 de diciembre de 2010, en 36 cuotas, siendo el primer vencimiento el 24 de enero de 2011, dejando el deudor de cancelar desde la cuota n° 4, adeudando al día 25 de abril de 2011 la suma de $ 24.900.577, más intereses y costas.
5.- N° 730-5202372-3, suscrito con fecha 18 de mayo de 2007, por la suma de $ 27.700.000, a pagar en una sola cuota el 16 de agosto de 2007. Fue modificado y renovado por séptima vez el 23 de diciembre de 2010, a pagar en 36 cuotas, siendo el primer vencimiento el 24 de enero de 2011, dejando el deudor de cancelar la cuota n° 4, adeudando al 25 de abril de 2011, la suma de $ 25.013.453, más intereses y costas.
Agrega que en todas las obligaciones aparece como codeudor solidario don nombre reservado y que la firma de los suscriptores fue autorizada ante notario público.
El total demandado asciende a la suma de $ 184.202.887, más intereses y costas, pues según se detalló, los demandados dejaron de pagar la obligación en las fechas indicadas.
2.- La demandada fue notificada de la acción el 15 de marzo de 2012, actuación que fue invalidada con fecha 11 de octubre de 2012 con ocasión de un incidente de nulidad de todo lo obrado que fue acogido por el tribunal de primer grado.
En virtud de esta última resolución, esto es, la de fecha 11 de octubre de 2012, se tuvo por notificada a la Sociedad Inmobiliaria y Constructora Inhecal S.A. de la demanda, debiendo entonces establecerse que el emplazamiento se produjo ese día.
3.- En su escrito de fojas 225, la demandada, en forma subsidiaria del incidente de nulidad de lo obrado, opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 7° y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando, en lo que dice relación a la excepción de prescripción, que las renovaciones de los pagarés fueron suscritas cuando éstos ya se encontraban prescritos, sin cumplir con las formalidades para ello;
TERCERO: Que, el fallo de segunda instancia que revocó la sentencia de primer grado, acogiendo, en definitiva, la excepción de prescripción consideró que la deudora dejó de pagar las cuotas de los créditos desde del mes de abril de 2011, con excepción del pagaré n° 830-500123-7 respecto de cual la mora se produjo en marzo del mismo año, debido a lo cual se habría hecho exigible el saldo de la deuda en cada uno de los títulos acompañados, de modo que entre dicha fecha y la notificación de la demanda, esto es, el 11 de octubre de 2012, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un año. Agrega que más allá de pronunciarse respecto del carácter de imperativo o facultativo de las cláusula de aceleración, el propio ejecutante manifestó que la exigibilidad se produjo con ocasión de la mora, resultando incompatible con sus propios dichos lo indicado por tal litigante al momento de formular observaciones a la prueba, oportunidad en la cual sostuvo que la aceleración se produjo al presentar la demanda, esto es, el 21 de noviembre de 2011;
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada que nace con ocasión del suceso previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado, cosa distinta al ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;
QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que “El Banco queda expresamente facultado para cobrar anticipadamente el presente pagaré, el que, se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales”.
Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención, efectivamente, tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos;
SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, hecho verificado el 21 de noviembre del año 2011, sólo notificó la acción a la deudora principal, Sociedad Inmobiliaria y Constructora Inhecal S.A., el 11 de octubre de 2012, de modo que a esta última fecha, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre 24 de marzo de 2011 y el 24 de septiembre del mismo año. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda;
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y a su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés, la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento;
OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo a la deudora principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento entre el 24 de marzo de 2011 y el 24 de septiembre del mismo año.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 n° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción;
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción total y no declarar sólo la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 535, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 527 y siguientes, la que por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N° 31.051-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.