Acción de precario
- Fecha
- 25 de mayo de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2092-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 588-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 668, 669, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 384, 399, 768, 785, 807 - Descriptores
- Infracción de ley · Acción de precario · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12462-2014, 25 de mayo de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol N°588-2012, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, se acogió, sin costas, la demanda interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado y, en consecuencia, se ordenó la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo.
En contra de dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma -por la causal contemplada en el artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil - y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diez de abril de dos mil catorce, rechazó la nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado, con costas.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que, el recurrente funda el recurso en la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada sin contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.
Sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada sin entregar ninguna razón de hecho ni de derecho respecto de las alegaciones o defensas de su parte, con vagos argumentos generales, resuelve confirmar la de primera instancia, haciendo suyos los defectos de que ella adolece. A tal efecto, indica que el fallo no contiene considerandos respecto a las alegaciones de su parte, en cuanto a que la demandante no es dueña, sino que sólo cuenta con un título de compraventa forzada en remate, la que se encuentra viciada, por no haberse practicado las inscripciones conservatorias correspondientes, posteriores al fallecimiento del anterior propietario; ni en cuanto a aquellas alegaciones dirigidas a sostener que no es efectivo que la ocupación del demandado lo sea por ignorancia o mera tolerancia de la demandante, sino por su carácter de dueño de lo construido en el inmueble y además, por ser heredero del anterior propietario, de quien derivaría sus derechos la demandante. Concluye que la sentencia no cumple con las exigencias mínimas y eso la ha llevado a las decisiones erradas adoptadas en lo resolutivo. Cita jurisprudencia sobre la causal invocada.
Segundo: Que, de la lectura de la sentencia impugnada, que hizo suyos los fundamentos de la de primera instancia, sin perjuicio de las motivaciones que además tuvo presente para resolver la apelación, se desprende que, en relación al primer punto alegado por el recurrente -relativo al título invocado por la demandante- el fallo se hace cargo, en su considerando primero, del examen de la causa rol N°3776-1997, proveniente del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, traída a la vista de la Corte como medida para mejor resolver, señalando que luego de una tramitación de 14 años, la demandante, en su calidad de actora del citado juicio laboral, se adjudicó el inmueble objeto del presente juicio, en remate llevado a cabo con fecha 29 de diciembre de 2011, actuación respecto de la cual no se dedujeron recursos; agrega que también consta en dicho expediente que el demandado y antecesor en el dominio del inmueble falleció el 4 de mayo de 2003 y que a través de diversas actuaciones realizadas en el curso de los años siguientes se notificó el estado del juicio a sus herederos, entre ellos, el propio demandado en estos autos de precario. Luego, en el motivo tercero, reiterando lo señalado por el fallo de primer grado en el considerando noveno, da por establecida la calidad de la demandante de poseedora inscrita del inmueble, cuyo título proviene precisamente de la adjudicación en el remate antes señalado y, por aplicación del inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, la reputa dueña del inmueble, legitimada para ejercer la acción del artículo 2195 del cuerpo legal antes citado. A lo anterior habría que agregar lo reflexionado por el juez de primera instancia en el motivo octavo, que al referirse a los requisitos de la acción intentada, hace valer o se apoya en lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en forma previa, cuando al conocer del recurso deducido por el demandado en contra de la resolución que no dio lugar, entre otras, a la tramitación de la demanda reconvencional de nulidad de la adjudicación en remate, señaló que la “validez o nulidad de los actos que dieron origen a la inscripción de dominio del actor es una materia ajena a la litis”.
En cuanto al segundo aspecto que el recurrente echa de menos en los razonamientos de los jueces del fondo -en relación a la justificación de su ocupación- el considerando quinto del fallo impugnado señala que el demandado no acreditó la existencia de un contrato que justifique su derecho a ocupar materialmente el inmueble, refiriéndose, específicamente, a que su condición de heredero del antecesor en el dominio tampoco le confiere derecho alguno a detentar una cosa que pertenecía a su causa habiente, que en todo caso, devino en ajena desde que la demandante se la adjudicó judicialmente por resolución ejecutoriada, momento a partir del cual, agrega la sentencia, su tenencia sólo ha provenido de la mera tolerancia de la actora, como se acreditó con los testimonios analizados en la sentencia apelada en el considerando quinto. Cabe destacar, por otra parte, lo señalado en la sentencia de primer grado -que, como se ha dicho, hizo suya la sentencia impugnada- en el motivo décimo, en el sentido que no tiene relevancia para la resolución del pleito los eventuales gastos e inversiones que el demandado pretendió acreditar con la prueba documental agregada a fojas 80, en la medida que aquello no dice relación con el objeto del juicio y en el mismo sentido, desestima la incorporada por oficio, y la confesional, que no fue útil a sus intereses.
En consecuencia, con lo relacionado, resulta claro que la sentencia impugnada no carece de fundamentos en relación a las alegaciones de la defensa, cosa distinta es que el recurrente discrepe de tales razonamientos y de lo resuelto en función de aquellos, ya que ello no tiene mérito para configurar la causal de nulidad invocada, por lo que el recurso en análisis no podrá prosperar.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Tercero: Que el recurrente denuncia la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo en que habría incurrido la sentencia impugnada, al no aplicar los artículos 669, 688, 1698, 1699, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, y al aplicar erróneamente el artículo 2195 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 341, 342, 346, 384, 399 y 428 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que los hechos establecidos en la sentencia lo han sido con infracción a las leyes reguladoras de la prueba testimonial, que a su juicio no sirve para acreditar ningún hecho relevante de la causa y al dejar de otorgar el valor que corresponde a los documentos acompañados por su parte y a la confesión de la demandante que reconocería el vínculo familiar que la une con el demandado y que no es efectivo que ocupe el inmueble por su ignorancia o mera tolerancia.
Funda la infracción al artículo 669 inciso segundo del Código Civil, en que el demandado habría reconstruido la casa abandonada que existía en el terreno de propiedad de su padre, a vista y paciencia de éste y de su sucesión, después de su fallecimiento, por lo que no sólo tendría derecho a ocupar el inmueble sino que no estaría obligado a restituirlo mientras no se le pague el valor de lo construido, sobre lo cual los jueces del fondo no se habrían pronunciado; a su turno, funda la infracción al artículo 688 del Código Civil, en la circunstancia que la adjudicación del inmueble se verificó, una vez fallecido el propietario y demandado en la causa laboral, sin que se practicaran las inscripciones que ordena dicha disposición, la de la posesión efectiva y la especial de herencia, lo que viciaría la adjudicación, agrega que no consta tampoco en el expediente que se hubiera individualizado en tal acto a los herederos ni notificado el estado del juicio, limitándose a notificar a algunos de los herederos, ni que se hubiera acompañado copia del auto de posesión efectiva, no obstante que se agregó una copia de la inscripción de dominio del inmueble, anterior al fallecimiento, e informe del Conservador de Bienes Raíces que señala que consta anotado al margen de la misma el fallecimiento del anterior propietario.
En relación a las leyes reguladoras de la prueba, sostiene que la sentencia ha alterado el valor probatorio que la ley ha establecido para los documentos acompañados por su parte, indica que pese a que el tribunal desestimó las objeciones de la contraria, los jueces del fondo se limitaron a transcribirlos, más no los analizaron ni ponderaron para darles su verdadero valor probatorio, y conforme al cual se debió establecer que no ocupa el inmueble por ignorancia o mera tolerancia de la demandante, sino como heredero del anterior propietario y dueño de las construcciones existentes. Luego de transcribir los motivos de la sentencia de primer grado en que se los individualiza pormenorizadamente, señala que “constituyen plena prueba conforme lo disponen para cada uno de ellos los artículos 342 y 346 N°3, del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil.”
En cuanto a la prueba testimonial, sostiene el recurrente que los jueces del fondo alteraron el valor que la ley le da al testimonio de los testigos singulares, al considerarlos erróneamente comprendidos en el numeral segundo del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que dicha regla le da valor de plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra en contrario y se trate de testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, lo que en la especie no ocurriría, por cuanto a los testigos presentados por la demandante no les constan los hechos sobre los que declaran, salvo por lo que la propia demandante les ha contado.
Por último, estima infringidos los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, por cuanto la sentencia habría alterado el valor probatorio que dichas normas dan a la confesión, al no considerar que la actora reconoció que se adjudicó el inmueble en remate, que entre las partes existe parentesco, que sabía que el demandado ocupaba el inmueble y que está en él desde mucho antes que se produjera la adjudicación, por lo que no está por su ignorancia ni mera tolerancia.
Termina señalando el modo en que las infracciones denunciadas habrían influido en lo dispositivo del fallo.
A juicio del recurrente, el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba incide en la errónea aplicación del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, en la medida que dicha disposición pone de manifiesto que es un elemento inherente al precario, la ausencia de toda vinculación jurídica entre el dueño y el tenedor del inmueble, la que en el caso de autos sí se verificaría, por tratarse de una ocupación del demandado consentida por el anterior propietario, de quien es su heredero, y por ser dueño de lo construido, por lo cual la acción que se debió deducir es la de comodato precario y no la que fue promovida.
Cuarto: Que para una acertada resolución del recurso, es menester tener presente que los hechos establecidos en el proceso son los siguientes:
a) El inmueble materia de autos fue comprado por doña nombre reservado en pública subasta judicial y está inscrito, a su nombre, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 2012, a fojas 2.014 vta. N° 1.750, siendo poseedora inscrita del inmueble que reclama;
b) El demandado es mero tenedor del inmueble, en los términos del artículo 2195 del Código Civil.
Quinto: Que sobre la base de lo establecido en la letra a) del motivo precedente, los jueces del fondo reputan dueña a la demandante, en conformidad a lo previsto en el artículo 700 del Código Civil y entienden que tiene legitimación activa para el ejercicio de la acción.
Sexto: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos asentados en el juicio resultan inamovibles en sede de casación, conforme a lo previsto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se acredite la vulneración de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se rechaza un medio probatorio que la ley acepta, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.
Es conveniente señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.
Séptimo: Que, en relación a las normas supuestamente infringidas por haber alterado la sentencia el valor probatorio de los documentos acompañados, el recurso habrá de ser rechazado, toda vez que no desarrolla ni siquiera mínimamente de qué modo o en relación a qué aspecto se habría producido la infracción de cada una ellas, limitándose a señalar que los instrumentos acompañados por su parte en autos “constituyen plena prueba conforme lo disponen para cada uno de ellos los artículos 342 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil”, lo que impide a este tribunal emitir pronunciamiento.
Respecto de la pretendida infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, basta considerar que esta disposición, precisamente en su numeral 2°, da reglas para aquilatar el mérito o la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos, de manera que en cuanto guía que, en último término, deja entregada la calificación del grado de virtuosismo de las probanzas rendidas, a la apreciación de los jueces de la instancia, no es susceptible de esta clase de control.
El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, a su turno, no constituye una norma reguladora de la prueba, en la medida que no establece propiamente el valor probatorio de la confesión, sino que se remite al artículo 1713 del Código Civil, que sí se refiere al punto. Ahora bien, en relación a la supuesta vulneración de esta última disposición, en el sentido que lo declarado por la demandante en el juicio hace plena fe contra ella, de manera que la sentencia debió haber concluido que el demandado no ocupa la propiedad por mera tolerancia o ignorancia de la demandante, el razonamiento del recurrente es equivocado, por cuanto el hecho que el tribunal no hubiera concluido lo que él pretende, no proviene de una errada aplicación del artículo 1713 del Código Civil, desde que no desconoce ninguna de las afirmaciones hechas por la absolvente -esto es, que se adjudicó el inmueble en un remate, que entre las partes existe parentesco, que sabía que el demandado ocupaba el inmueble y que está en él desde mucho antes que se produjera la adjudicación- sino, cosa distinta, corresponde a la apreciación o ponderación hecha por los jueces de los distintos elementos probatorios producidos en el juicio, conforme a las facultades privativas que la ley les confiere.
Octavo: Que, en consecuencia, al no concurrir la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba invocadas por el recurrente, no es posible modificar los hechos tal cual vienen establecidos en el proceso, lo que hace que cualquier pronunciamiento sobre un eventual error en la aplicación del artículo 2195 de Código Civil, resulte inoficioso, en la medida que no tendría influencia en lo dispositivo del fallo.
Algo similar ocurre con la supuesta infracción al inciso segundo del artículo 669 del Código Civil, desde que ella supone un hecho que no fue establecido en el proceso, cual es que la casa abandonada que existía en el terreno de propiedad del padre del demandado, fue reconstruida por éste a vista y paciencia del primero y de su sucesión, después de su fallecimiento, razón por la cual el recurso también debe ser rechazado en esta parte.
Valga destacar, por otra parte, que en ningún caso podría este tribunal conocer de la alegación consistente en que lo que correspondía era ejercer una acción de comodato precario y no una de precario, porque ésta es una invocación nueva, basada en un aspecto que el demandado nunca antes refirió, cual es que la ocupación había sido consentida por su padre y luego por la demandante.
Noveno: Que, al haberse descartado una violación a las leyes reguladoras de la prueba denunciada por el recurrente, tampoco tendría influencia en lo dispositivo del fallo un eventual yerro consistente en no haber aplicado el artículo 688 del Código Civil, desde que la sentencia dio por establecida la calidad de poseedora inscrita de la demandada y a partir de ello la reputó dueña del inmueble objeto del juicio.
Con todo, es menester destacar que la regla establecida en el citado artículo, que no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no precedan las inscripciones que prevé la misma norma, no es aplicable en el caso que nos ocupa, toda vez que el título invocado por la demandante no proviene de una enajenación voluntaria realizada por los herederos del dueño del inmueble, sino, cosa distinta, de una venta forzada, en el contexto de una ejecución judicial para dar cumplimiento a una obligación laboral declarada en un juicio ordinario. Así las cosas, el recurso de que se conoce también debe ser desestimado en lo que respecta a la infracción en análisis.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 383, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce.
Acordada con el voto en contra del ministro Ricardo Blanco, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en la forma y dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda, en atención a que, a su juicio, la prueba rendida -no analizada íntegramente por los jueces del fondo- permite establecer que el demandado entró a ocupar el inmueble e hizo mejoras en él, en virtud de su calidad de heredero del antecesor en el dominio de la demandante y no por la mera tolerancia de ésta, quien conocía perfectamente de su ocupación, por lo que en esa circunstancia no se cumplen los presupuestos de la acción de precario, prevista para situaciones puramente de hecho, en que el dueño de la cosa debe “soportar o sufrir” la ocupación de que es objeto y que no responde a título alguno.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.
N°12.462-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.