Juicio ejecutivo especial hipotecario
- Fecha
- 27 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Scotiabank Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 533-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 3941-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Juicio ejecutivo especial hipotecario · Excepción prescripción de la acción · Excepción de no empecer el título al ejecutado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28778-2014, 27 de julio de 2015, «Scotiabank Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 28778-2014
- Casación en el fondo Excepción de prescripción extintiva 27 jul 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 28778-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio especial hipotecario regido por la Ley General de Bancos, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol N° C-3941-2012, la demandada nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de seis de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 246 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, de dieciocho de junio del mismo año, que se lee a fojas 185 y siguientes, en cuanto rechazó con costas las excepciones opuestas por su parte de prescripción y de no empecerle el título contempladas en los numerales 2° y 3° del artículo 303 de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de acoger esta última excepción respecto del deudor principal nombre reservado por carecer de legitimación pasiva respecto de la acción hipotecaria, absolviéndolo de la presente ejecución.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 103 inciso 1º e inciso 2º números 2 y 3 y 107 de la Ley General de Bancos, artículos 557, 580, 1442, 1545, 1698, 1699, 1700, 2397, 2410, 2414 inciso 2º, 2424, 2430, 2432, 2434, 2492, 2514, 2515 y 2516 del Código Civil, artículos 160, 161, 342 Nº 2, 441 inciso 1º y 758 del Código de Procedimiento Civil y artículos 33, 52 inciso 1º Nº 1 y 81 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
En primer lugar, señala el recurrente que tales infracciones se cometen al rechazar la excepción de prescripción de la deuda opuesta por nombre reservado, por un fundamento diverso al invocado para oponerla.
Indica que la excepción se basó en que desde la fecha de la mora, producida por el no pago de la cuota con vencimiento en el mes de diciembre de 2008, en la que por aplicación de la cláusula de aceleración contenida en la estipulación décimo cuarta del contrato de mutuo, una vez transcurridos diez días desde dicho retardo se hizo exigible el total de la deuda, hasta la notificación de la demanda, el 4 enero de 2013, transcurrió en exceso el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva contemplado en el artículo 2515 del Código Civil. Agrega que, por lo demás, la contraria manifestó expresamente que si existían dividendos que excedieran de tres años, no se oponía a reconocer su prescripción.
En cambio, la sentencia recurrida rechazó la prescripción por no haberse demostrado la extinción del derecho real de hipoteca, cuestión que no fue alegada.
Afirma que de esta forma se infringe el artículo 2516 del Código Civil, por cuanto si el tribunal hubiera resuelto que la deuda estaba prescrita necesariamente debió concluir que la acción hipotecaria estaba también prescrita.
Consecuencialmente se infringe el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el tribunal no falla de acuerdo al mérito del proceso, dado que a pesar de que en el auto de prueba se fijó como hecho a probar la efectividad de encontrarse prescrita la acción, la sentencia se pronuncia sobre un aspecto diverso como lo es la extinción del derecho real de hipoteca, por lo que también se infringen las leyes reguladoras de la prueba, artículos 1699 y 1700 del cuerpo legal sustantivo y 342 Nº 2 del código adjetivo, en cuanto el fallo desatiende el valor probatorio de la escritura pública de mutuo e hipoteca que funda la presente ejecución.
En segundo lugar explica el recurrente que la sentencia yerra al rechazar la excepción de no empecerle el título a la ejecutada nombre reservado, por cuanto ésta sólo tiene la calidad de dueña del inmueble hipotecado y, por tanto, no procedía deducir en su contra una acción personal de cobro de la deuda en calidad de garante de la misma, como se indica en la demanda, sino una acción real de desposeimiento del inmueble hipotecado para la cual se requiere realizar la gestión previa de notificación conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que no se llevó a cabo en la especie, con lo cual se infringen los artículos 577, 2397 y 2424 del Código Civil. Enseguida, los errores denunciados se evidencian al rechazar la mentada excepción a pesar de estar demostrado que esta ejecutada no tiene la calidad de garante de la deuda sino que sólo tiene la condición de constituyente de la hipoteca que garantiza el pago de la deuda.
Agrega que también debió acogerse esta excepción porque no hay título ejecutivo en su contra, desde que el ejecutante sólo acompañó a la demanda la escritura pública del mutuo e hipoteca sin haber presentado la inscripción de la hipoteca, de modo tal que no era posible despachar mandamiento de ejecución pues no puede haber ejecución sin título y en el caso de la hipoteca el título es la inscripción.
Por último, postula que los jueces erraron al aplicar el derecho desde que el artículo 107 de la Ley General de Bancos no libera al banco de efectuar la gestión previa de notificación del título al tercero poseedor del inmueble hipotecado conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al contrario, sólo es posible iniciar el procedimiento especial previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, siempre que se haya llevado a cabo la respectiva gestión previa de notificación de desposeimiento conforme al citado artículo 758.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que acoja las excepciones de prescripción y de no empecer el título respecto de nombre reservado, todo ello con costas de la causa y del recurso.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio de casación en el fondo cabe tener presente que en estos autos Scotiabank Chile dedujo acción hipotecaria en juicio especial regido por la Ley General de Bancos en contra de nombre reservado, en calidad de deudor principal y en contra de nombre reservado, en calidad de “garante” de las obligaciones asumidas por el primero.
Funda la demanda en que por escritura de mutuo e hipoteca de 30 de junio de 2.005, el Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank-Chile, dio en préstamo al demandado nombre reservado 1.560 unidades de fomento en letras de crédito, monto que el deudor se obligó a pagar en 178 cuotas mensuales y sucesivas a partir del 1º agosto de 2.005, con un interés del 7,75 por ciento anual.
Agrega que el deudor no pagó los dividendos N° 43 a N° 88 con vencimiento el primero de ellos en diciembre de 2008 y el último en septiembre 2012, cuotas insolutas que al 6 de septiembre de 2012 ascienden a la suma de 723,4071 Unidades de Fomento, equivalentes a $16.319.688, según liquidación del crédito.
Precisa el demandante que para garantizar el pago de la deuda asumida por nombre reservado, doña nombre reservado constituyó a favor del Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank, primera y segunda hipoteca, esta última con cláusula de garantía general, sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrita a su nombre a fojas 809 vuelta N° 1091 del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad.
En el petitorio el actor solicita que se requiera de pago a los ejecutados respecto de los dividendos insolutos y de los que se devengaren hasta el día del pago efectivo, a fin de que los solucionen en el plazo de diez días a contar de la notificación del requerimiento, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se solicitará al tribunal, conforme al artículo 104 de la Ley General de Bancos, el remate del inmueble hipotecado para pagar con su producto el total de la obligación adeudada, con sus intereses y primas de seguro, ascendente al 6 de septiembre de 2012 a 1.771,1295 unidades de fomento, equivalentes a $39.955.760, más intereses pactados y costas del juicio.
Por su parte los ejecutados, en el escrito de fojas 85, opusieron a la ejecución las excepciones de no empecer el título y de prescripción.
La primera de ellas se basó, en el caso del deudor personal, en que el procedimiento del artículo 103 de la Ley General d Bancos se aplica al deudor que posee la finca hipotecada, cuyo no es el caso, por lo que entiende que el título no es apto para perseguir en este procedimiento a nombre reservado.
En el caso de nombre reservado, la primera excepción se sustentó en que del artículo 107 de la Ley General de Bancos se desprende que para poder dirigir la acción en su contra previamente se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; en que no hay título ejecutivo, ya que la demanda sólo se basa en la escritura de muto e hipoteca, sin acompañar la inscripción de la hipoteca, requisito esencial al momento de demandar ejecutivamente; y en que a nombre reservado se le ha notificado el requerimiento de pago en “calidad de garante”, categoría no contemplada en la Ley General de Bancos, por lo que el requerimiento es inocuo a su respecto. Reitera que se debió actuar en su contra como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal como aparece de la misma disposición y del artículo 107 de la Ley General de Bancos.
Por último se alegó la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, basada en que de acuerdo a la cláusula de aceleración del mutuo, décimo cuarta letra a), el retardo en el pago de cualquier dividendo por más de diez días significa el vencimiento de toda la deuda, por lo que no habiéndose pagado la cuota de diciembre de 2008, en esa misma fecha se produjo la exigibilidad del total insoluto y desde dicha época hasta la notificación de la demanda transcurrió el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva, solicitando en subsidio la prescripción de cuotas vencidas.
TERCERO: Que la sentencia recurrida rechazó las dos excepciones opuestas por la constituyente de la hipoteca doña nombre reservado. La de no empecer el título, por cuanto estima que es claro que la acción impetrada por el actor es la acción hipotecaria y no la acción de desposeimiento a que hace referencia el citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto sí existe título ejecutivo, pues la inscripción de la hipoteca consta en el certificado de Gravámenes y Prohibiciones acompañado a fojas 32, cuya presentación no resulta extemporánea; y porque la alegación en torno a que la calidad de garante no basta para sustentar la ejecución no es apta para configurar la excepción, pues resulta que su calidad es la de “constituyente” de la hipoteca y la constitución de hipoteca lo ha sido para garantizar la obligación principal asumida por don nombre reservado, de lo que deriva su “calidad de garante” de la obligación asumida por un tercero distinto de ella.
Por último, rechaza la excepción de prescripción porque la hipoteca tiene carácter accesorio y no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que garantiza; por tanto, la acción hipotecaria no tiene un plazo fijo y propio de prescripción que pueda computarse independientemente del plazo liberatorio de la obligación principal a la que accede el derecho real en referencia. Finalmente, indica que en la especie no se ha acompañado antecedente alguno que dé cuenta de la extinción del derecho real de hipoteca, sea por vía consecuencial o directa.
CUARTO: Que en cuanto a los errores de derecho denunciados respecto del rechazo de la excepción prevista en el artículo 103 N° 3 de la Ley General de Bancos, de no empecer el título al ejecutado, en primer término cabe recordar que por ella no puede discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, lo cual significa que la ley veda al ejecutado sustentar la excepción en la falta de efectividad o inexistencia de la obligación, lo que desde ya permite desechar la primera alegación en que se sustenta esta excepción, cual es la falta del título ejecutivo, pues tal pretensión incide en la existencia de la obligación hipotecaria, cuestión que en todo caso los jueces del fondo acreditaron en virtud de sus facultades soberanas en base al mérito que atribuyeron al certificado de hipotecas y gravámenes del inmueble sub lite, que rola a fojas 32.
Enseguida, también corresponde desechar la alegación en torno a que no procedía dirigir en su contra una acción de cobro en calidad de garante de la deuda, por cuanto, tal como queda en evidencia del cuerpo de la demanda, la presente acción hipotecaria se dirige en contra de nombre reservado en su calidad de constituyente de la hipoteca que garantiza la deuda asumida por el deudor personal nombre reservado, por lo que no cabe duda de que no se acciona en su contra como deudora o garante personal de la deuda, sino en su condición de dueña del inmueble hipotecado y constituyente de la hipoteca perseguida en autos, lo que se encuentra expresamente permitido en el artículo 107 de la Ley General de Bancos, al disponer que: “Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil”, norma última que se refiere al tercero poseedor de la finca hipotecada, cual es el caso de la Sra. nombre reservado.
QUINTO: Que el último fundamento de la excepción de no empecer el título consiste en no haberse cumplido con la gestión preparatoria previa de notificación de desposeimiento prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo que en concepto del recurrente impide iniciar el procedimiento de cobro seguido en los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos.
Al respecto conviene tener presente que tratándose de juicios ejecutivos especiales hipotecarios, cuyo es el caso, el procedimiento se ha concebido a fin de que el acreedor que ha visto garantizado el cumplimiento de su crédito con una caución real como es la hipoteca pueda, ante el incumplimiento del deudor personal, ejercer el derecho que le confiere esta garantía y realizar el bien hipotecado, pagándose con el producto de la realización.
En este escenario, en cuanto derecho real, el de hipoteca permite perseguir su cumplimiento sin respecto a determinada persona, esto es, faculta para dirigir la acción en contra de quien detenta el bien raíz gravado, aun cuando no sea el personalmente obligado.
Es por ello que la ley habilita al acreedor en el procedimiento especial de la Ley General de Bancos para dirigir la acción en contra del tercer poseedor, como ya se adelantó, precisamente porque a éste le es también oponible el título de que emana la garantía, sin necesidad de efectuar previamente el trámite de notificación que establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo expresamente de esta forma el artículo 107 de la Ley General de Bancos, norma que establece formalmente el procedimiento especial de la referida ley para el caso en que se pretenda hacer efectivo el pago de la hipoteca cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, omitiendo explícitamente la gestión previa de notificación al tercer poseedor contemplada en el Titulo XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Corte Suprema ha sostenido que: “Tal conclusión se desprende de la interpretación del artículo 107 de la Ley General de Bancos en relación al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo previsto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, en uso de los elementos de hermenéutica legal gramatical y sistemático, con el objeto de encontrar la debida armonía entre el precepto contenido en este caso en la ley especial, respecto de la normativa ordinaria y el espíritu general de la legislación aplicable a la materia en estudio” (Causas roles N° 5521-2006 y N° 819-2009).
SEXTO: Que por lo demás, como ya se ha dejado establecido, en el caso de autos es incuestionable que la Sra. nombre reservado, contra quien se dirigió la demanda ejecutiva, es la dueña del bien dado en hipoteca y, en cuanto tal, el título invocado por el ejecutante le es perfectamente oponible.
De esta forma la alegación relativa a la falta de notificación previa de desposeimiento no dice relación con la excepción alegada y, en todo caso, la validez o invalidez del procedimiento por la pretendida omisión del cumplimiento de este trámite es una cuestión que no afecta la situación del propietario de la finca hipotecada que puede eventualmente verse expuesto a la realización de su bien para el pago de una deuda de un tercero, máxime si sus derechos procesales en uno u otro procedimiento no difieren sustantivamente.
En efecto, el artículo 103 de la normativa sectorial dispone que “cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor”; por su parte, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada”. De la sola lectura de las normas transcritas se desprende que existe coincidencia en cuanto al plazo para efectuar el pago y si bien el último precepto transcrito contempla la posibilidad de hacer abandono de la propiedad, lo que no hace el primero, el referido artículo 103 no prohíbe dicha posibilidad, por lo que no existe una restricción real a sus posibilidades de actuación.
SÉPTIMO: Que por las razones antes señaladas sólo ha de concluirse que los jueces de la instancia al rechazar la excepción prevista en el numeral 3° del artículo 103 de la Ley General de Bancos no incurrieron en los errores de derecho que se imputan en el recurso, por lo que éste necesariamente habrá de ser desestimado por ese motivo.
OCTAVO: Que en lo que atañe a la excepción de prescripción, ésta se basó, en síntesis, en que a partir del carácter imperativo de la cláusula de aceleración contenida en el mutuo el recurrente estima que la exigibilidad del saldo insoluto se produjo con el no pago de la cuota vencida en diciembre de 2008, por lo que a la fecha de notificación de la demanda, el 4 de enero de 2013, ya había transcurrido el plazo de tres años que el artículo 2515 del Código Civil exige para la prescripción de las acciones ejecutivas, solicitando en subsidio la prescripción de las cuotas vencidas y respecto de las cuales operó el plazo ya referido.
Sobre este punto, los yerros normativos denunciados por la recurrente se hacen recaer en el hecho de que el fallo recurrido descarta la prescripción de la acción ejecutiva intentada sin analizar los fundamentos dados para oponerla y en base a aspectos que no dicen relación con la misma y que no fueron alegados, como es la extinción del derecho real de hipoteca.
NOVENO: Que como se advirtió precedentemente en este fallo, la acción ejercida por el Banco Scotiabank Chile en contra de nombre reservado se dedujo conforme al artículo 103 de la Ley General de Bancos y en su calidad de constituyente de la hipoteca o tercero poseedor del inmueble hipotecado, lo que se encuentra previsto expresamente en el artículo 107 de la misma ley, de modo tal que a esta demandada se le requirió del pago de la deuda, dándole un plazo de diez días para hacerlo, so pena de que si así no lo hiciere el juez podía decretar a petición del Banco el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al Banco acreedor, requerimiento que consta a fojas 21, optando en este caso el ejecutante por solicitar el remate del bien raíz, según lo pidió a fojas 63, a lo que el tribunal proveyó accediendo en los términos del artículo 103 de la Ley General de Bancos.
En este contexto no cabe duda de que a la demandada Sra. nombre reservado le asistía el derecho para oponerse al remate fundándose en la excepción de prescripción, pues tal derecho se encuentra expresamente previsto en el artículo 103 N° 2 de la Ley General de Bancos, siendo además uno de los puntos fijados en el auto de prueba de fojas 104, a lo que se suma el hecho de que la presente ejecución también se dirigió por el Banco acreedor en contra del deudor personal, sin perjuicio de que el fallo en su aspecto no recurrido haya acogido a su respecto la excepción de no empecerle el título.
En consecuencia sólo cabe concluir que la recurrente podía alegar la prescripción de la deuda, lo que no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca, como lo entendió erróneamente la sentencia censurada.
DÉCIMO: Que ahora bien, sentado lo anterior, corresponde decidir si la prescripción invocada en la especie resultaba procedente, para lo cual en primer término ha de determinarse si resulta correcta la afirmación del recurrente en torno a que la cláusula de aceleración contenida en el mutuo tiene el carácter de imperativa.
Al respecto, cabe consignar que la cláusula décimo cuarta del mutuo e hipoteca que sustenta la ejecución, cuya copia de escritura pública rola a fojas 2 y siguientes, señala: “No obstante lo establecido en la cláusula cuarta, el Banco queda facultado desde ya para declarar vencidas las deudas y exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentren reducidas, más sus reajustes, intereses, costas y gastos, en los casos siguientes: a) si se retarda el pago de cualquier dividendo por más de diez días…”.
De igual modo, con el objeto de resolver el carácter de la referida cláusula, es dable tener presente que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri y Somarriva. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337).
Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, como sucede en la especie, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo. Dicho de otro modo, los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos, futuros o inciertos, previstos en la cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma.
Por consiguiente, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho de que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente y considerando los términos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración del mutuo, no cabe duda de que posee un carácter facultativo pues dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, lo que se materializó con la presentación de la demanda con fecha 12 de diciembre de 2012, concentrándose a partir de esa fecha la deuda en una cuota única, comenzando asimismo a correr el plazo de prescripción de su acción, por lo que a la notificación de la demanda el 4 de enero de 2013 resulta indudable que aún no se había cumplido el plazo de tres años que el artículo 2515 del Código Civil exige para que opere la prescripción respecto de aquellas cuotas que en virtud de la aceleración se hicieron exigibles, por lo que, en definitiva, si bien los jueces erraron en los fundamentos dados para descartar la prescripción, tal yerro no tiene influencia en lo dispositivo del fallo desde que, como se ha evidenciado, igualmente debía ser rechazada la prescripción del saldo insoluto de la deuda.
DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, la demandada, en subsidio de la pretensión antes descartada, al oponer sus excepciones solicitó que se declarara la prescripción de las cuotas devengadas y cuya exigibilidad no dependía de la aceleración, aspecto del cual el fallo recurrido no se hizo cargo en sus fundamentos y en el que sí es posible evidenciar los yerros normativos invocados en el recurso.
En efecto, el ejecutante sostiene que la mora se produjo con el no pago de la cuota con vencimiento el 10 de diciembre de 2008, pero ejerció la facultad de acelerar el saldo insoluto con la presentación de la demanda el 12 de diciembre de 2012, la que se notificó el 4 de enero de 2013, de modo tal que son las cuotas no devengadas a la presentación de la acción aquellas que se aceleran en virtud de la caducidad convencional del plazo, pues las vencidas con anterioridad a ello se tornaron exigibles exclusivamente por el no pago dentro del plazo estipulado.
Es por ello que al momento de notificarse la demanda con fecha 4 de enero de 2013 ya estaban prescritas aquellas cuotas vencidas respecto de las cuales alcanzó a transcurrir el plazo de tres años para la acción ejecutiva, previsto en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que necesariamente habrá de reconocerse que ha operado la prescripción de los dividendos devengados con anterioridad a enero de 2010.
DÉCIMO TERCERO: Que en mérito de las motivaciones precedentes, el recurso de casación en el fondo sólo será acogido en cuanto el rechazo de la prescripción respecto de las cuotas devengadas con anterioridad al plazo de tres años contados desde la notificación de la demanda, efectivamente infringe las normas legales que el recurso denuncia al respecto.
Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 248 por el abogado don Francisco Javier Contardo Cabello, en representación de la demandada nombre reservado, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 246 y siguientes, la que se invalida sólo en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción de las cuotas precisadas en el motivo duodécimo de este fallo y se la remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 28.778-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.