Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32333-20144 ago 2015
Fecha
4 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción de la acción
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6037-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19079-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 767, 1545, 1560, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Descriptores
Prescripción de la acción · Cláusula de aceleración · Rechaza recurso de casación en el fondo · Interpretación contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32333-2014, 4 de agosto de 2015, «Banco Santander Chile con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 32333-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-19079-2012, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de siete de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 111, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 80 y siguientes, que rechazó la demanda sin costas por estimar prescrita la obligación cobrada en autos.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado, al acoger la prescripción extintiva de obligaciones opuesta por el demandado, ha infringido los artículos 2514, 2515 y 2516 del Código Civil, por cuanto determina que el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se produjo el retardo en el pago de la obligación y no desde el vencimiento del último dividendo estipulado, como en derecho corresponde.

Señala el recurrente que habiéndose notificado la demanda durante la vigencia del plazo estipulado para el pago del mutuo, no ha operado la prescripción de la acción que emana del mismo. Explica que ello es así porque la cláusula de aceleración o exigibilidad inmediata contenida en el mutuo materia del cobro está establecida en beneficio del acreedor y, por tanto, la exigibilidad del total adeudado no se produce cuando se deja de pagar una o más cuotas del dividendo, sino cuando vence la última cuota del crédito, ya que el acreedor no está obligado a demandar la exigibilidad anticipada, dado que el pago en cuotas es sólo una facilidad establecida para el deudor.

Concluye que de este modo el Banco demandante puede exigir el total del crédito en caso de incumplimiento o bien cobrar cada cuota a la fecha de su respectivo vencimiento, sin que en el caso que escoja esta última opción pueda concluirse su inactividad.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo que rechace la prescripción extintiva y acoja la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio cabe tener en consideración que la demanda en juicio ordinario intentada por el Banco Santander Chile en contra de don nombre reservado tiene por objeto que este pague la suma que adeuda por concepto de un mutuo hipotecario otorgado por el demandante mediante escritura pública de fecha 18 de noviembre de 1998, por 919 unidades de fomento y que debía ser pagada en 240 dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, encontrándose en mora desde la cuota 39 en adelante, vencida el 1° de marzo de 2002, afirmando el Banco que de esta forma ha operado la causal de exigibilidad inmediata prevista en el mutuo, por la cual el acreedor puede considerar de plazo vencido la deuda y exigir de inmediato el pago de la suma a que esté reducida en caso de retardar el deudor el pago de cualquier dividendo por más de diez días.

Por su parte el demandado pidió el rechazo de la acción interpuesta por cuanto ha operado la prescripción extintiva de la acción ordinaria de cobro, pues desde la mora en el pago ocurrida el 1° de marzo de 2002, fecha en que se produjo la exigibilidad inmediata de la deuda, hasta la notificación de la demanda, el 2 de octubre de 2013, han transcurrido más de once años, sin que mediara interrupción alguna, superándose con creces el plazo de 5 años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.

TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la prescripción extintiva alegada por el demandado considerando para ello, en primer lugar, el tenor de la cláusula de aceleración que fue pactada en el mutuo de autos, la que señala, en lo pertinente, que “…se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota por más de diez días”.

Luego sostiene que “del examen de la cláusula de aceleración antes transcrita aparece claramente que la caducidad del plazo opera por el solo hecho del retardo en el pago de cualquier dividendo o cuota por más de diez días. Lo anterior se colige especialmente de la expresión ‘se considerará vencido el plazo’ que da a entender que su caducidad opera autónomamente por el retardo mencionado, pudiendo desde dicho momento el acreedor demandar la totalidad de la deuda. Tal consideración se ve reforzada por el tenor mismo de la demanda cuando indica a fojas 18 que ‘En la especie, se encuentran vencidos e impagos los dividendos N° 39 y todos los siguientes, por lo que ha operado en la causal de exigibilidad inmediata antes referida…’. De esta suerte, el actor, sin perjuicio de alegar la calidad facultativa de la aceleración, al referirse específicamente sobre el modo concreto en que habría operado la caducidad, no deja dudas a que ésta tuvo lugar con anterioridad a la presentación de la demanda y que está vinculada únicamente al hecho del retardo del pago de los dividendos N° 39 y siguientes”.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, si bien dice relación con la aplicación de la prescripción extintiva, importa un cuestionamiento de la interpretación efectuada por los jueces del fondo sobre el sentido y alcance de la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo materia de este juicio en lo que refiere a la forma en que se produce la exigibilidad anticipada, si por el solo hecho de la mora o simple retardo, como lo afirman los sentenciadores, o bien mediante el ejercicio de dicha facultad por parte del ejecutante, como lo asevera este último.

QUINTO: Que sobre este tópico parece conveniente recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, excepcionalmente sujeta a la revisión de esta Corte de casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.

El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que, de conformidad al artículo 1560 del Código Civil, debe conocerse "claramente" para estarse a ello más que a la letra de la estipulación.

Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven para la consecución del fin de dicha actividad, directrices que se contienen fundamentalmente en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive en lo relativo a la etapa de cumplimiento.

SEXTO: Que conforme a lo expuesto, si el recurrente pretendía que esta Corte revisara la interpretación del contrato efectuada por los jueces del fondo y verificase si aquella se ajustaba a la ley del contrato, resultaba imperioso que denunciara como infringidas las normas del Código Civil que orientan dicha labor, exigencia que al no haberse cumplido en la especie, impide a este tribunal cuestionar las conclusiones arribadas por los falladores en ejercicio de esa función que les es propia.

De esta manera, al no poder constatarse yerro alguno en la interpretación efectuada por los sentenciadores sobre el sentido y alcance de la cláusula de aceleración, tampoco es posible comprobar una violación de la ley del contrato que vincula a las partes, ni menos si incurrieron en los errores que se denuncian respecto de la aplicación de la prescripción de la acción ordinaria de cobro, pues, como se dijo, estos se estructuran a partir de una interpretación contraria a la dada por los jueces del grado respecto del tenor de las estipulaciones contractuales que ligan a las partes.

SÉPTIMO: Que, asimismo, cabe también resaltar que a pesar de la marcada influencia que el artículo 1545 del Código Civil tiene en la decisión del presente litigio, de los términos del recurso que se examina surge que éste no efectúa reproche alguno respecto de la aplicación de dicho precepto legal para la decisión del fondo del asunto, la que en consecuencia deja subsistente y, por tanto, acepta.

En efecto, no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que no se ha cumplido en la especie.

OCTAVO: Que los razonamientos que anteceden conducen a que no es posible concluir que la sentencia haya incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 112 por el abogado don Marcelo Contreras Cerda, en representación del demandante Banco Santander Chile, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 111.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol Nº 32.333-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Blanco y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.