Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29210-201411 ago 2015
Fecha
11 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de contrato no cumplido
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 757-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2876-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1546, 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1557
Código de Procedimiento Civil: arts. 383, 384
Codigo de procedimiento penal: art. 426
Descriptores
Excepción de contrato no cumplido · Contrato de promesa · Mora del deudor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29210-2014, 11 de agosto de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol 2.876-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras de Antofagasta, compareció don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes dedujeron demanda en juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de doña nombre reservado, solicitando se ordene cumplir el contrato de compraventa definitivo y se condene a la demandada al pago de una suma equivalente al 10% del precio pactado en el contrato de promesa, a título de indemnización de perjuicios, con costas.

El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo y, asimismo, dedujo demanda reconvencional de indemnización por daño moral, pago de multa contractual y restitución del inmueble objeto de la promesa.

Por sentencia de primera instancia, de diecinueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 129, se acogió la demanda principal en cuanto se ordenó a la demandada suscribir el contrato definitivo de compraventa del inmueble de que se trata en los términos acordados en el respectivo contrato de promesa y se la rechazó respecto de la indemnización de perjuicios reclamada. Asimismo, se rechazó en todas sus partes la demanda reconvencional, sin costas.

La parte demandada y demandante reconvencional apeló de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de ocho de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 175 y siguientes, la revocó, en cuanto acogió la demanda y en su lugar decidió que ésta quedaba íntegramente rechazada, sin costas.

En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1546, 1550, 1551, 1552, 1553, 1554 n° 3, 1557 del Código Civil y 383, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

En un primer capítulo y en cuanto a la vulneración del artículo 1554 n° 3 del Código Civil, argumenta que dicha norma no define el tipo de plazo, y en el caso de autos la propia sentencia razona que aun cuando dada la redacción del contrato pareciera que las partes quisieron darle un carácter extintivo, nada obstaba a que el contrato prometido se hubiese podido ejecutar después de la fecha señalada; por consiguiente, la parte promitente compradora podía exigir la celebración del contrato definitivo en una fecha posterior. Agrega que como las partes acordaron un plazo suspensivo, en ningún caso es posible entender que vencido éste no podía ya exigirse la celebración del contrato prometido ni que la promesa expiraría irrevocablemente o que el contrato definitivo no podría otorgarse más allá de tal fecha.

En un segundo acápite desarrolla la conculcación de los artículos 1554 n° 3, 1551 n° 1, 1552, 1553 y 1557 del Código Civil, señalando que la sentencia impugnada incurre en errónea interpretación y aplicación de las normas citadas al establecer, en su motivo sexto, que debe dilucidarse si el promitente comprador podía solicitar el cumplimiento del contrato prometido una vez vencido el plazo estipulado en la promesa, concluyendo que podía hacerlo en la medida en que dicha parte hubiera manifestado, antes del vencimiento del plazo, su clara intención de cumplir con su obligación, lo que en la especie no ocurrió. Lo anterior, por cuanto el plazo establecido en el contrato de promesa de compraventa tenía el carácter de suspensivo, lo que significa que llegado éste se hacían exigibles las obligaciones recíprocas de los contratantes y no antes. Sostiene que la sentencia recurrida, pese a señalar que en el caso de autos se está ante un plazo suspensivo, inobserva lo dicho.

Expresa que la promitente compradora, a la llegada del plazo suspensivo, manifestó su voluntad de celebrar el contrato definitivo, de forma verbal y sin formalidad alguna, interpelando al promitente vendedor, lo cual fue ratificado por los testigos aportados como prueba por su parte y al exigirse la suscripción del contrato prometido, la promitente vendedora, de forma unilateral, aumentó el precio de la venta, negándose a la celebración del contrato definitivo, incurriendo en mora. Así, quien estaba en mora de manifestar su voluntad en orden a la celebración del contrato era el promitente vendedor, quien decidió unilateralmente aumentar el precio, de modo que la promitente compradora, como contratante diligente, podía optar entre la resolución de la promesa o el cumplimiento forzado del contrato de compraventa.

En tercer término se refiere a la vulneración del artículo 1546 del Código Civil y los artículos 383, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el fallo de segunda instancia nada dice respecto del comportamiento de mala fe del promitente vendedor, quien de forma unilateral aumentó el precio del contrato definitivo. Dicha manifestación de voluntad rompe lo acordado por las partes en el contrato de promesa, incumpliendo el mismo, generándose así la responsabilidad civil contractual, pudiendo la parte diligente y de buena fe, promitente comprador, optar por que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido, que se autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero, o finalmente, que el deudor indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. En este sentido, lo que se solicitó al tribunal fue precisamente la ejecución del hecho convenido que, en la especie, era la celebración del contrato definitivo.

Sostiene que el fallo de primer grado consideró debidamente establecido en autos que el contrato de compraventa no pudo suscribirse en la fecha acordada por las partes debido al incumplimiento contractual en que incurrió la promitente vendedora, al haber aumentado unilateralmente el precio de la venta, impidiendo con ello la suscripción del contrato prometido, argumento central del presente recurso.

La sentencia recurrida, en cambio, inobserva las reglas de valoración de la prueba, tanto de la testimonial rendida como de las presunciones inferidas por el tribunal a quo, por cuanto modifica el valor probatorio que el tribunal de primer grado había conferido a los testigos a partir de la presunción judicial que emana de las mismas declaraciones a las cuales otorgaba valor de plena prueba y con cuyo mérito tuvo por acreditado que, producto del aumento unilateral del precio, el contrato no fue suscrito en la fecha acordada, incurriendo con ello la parte demandada en un incumplimiento contractual.

SEGUNDO: Que para una correcta comprensión del asunto planteado por el recurso resulta pertinente considerar los siguientes antecedentes de la causa:

1.-Don nombre reservado y doña nombre reservado dedujeron demanda en juicio ordinario en contra de doña nombre reservado, solicitando se ordene cumplir el contrato de compraventa prometido y se condene a la demandada al pago de la suma correspondiente al 10% del precio pactado en el contrato de promesa a título de indemnización de perjuicio, con costas.

Se funda la demanda en que con fecha 11 de noviembre de 2009 se celebró entre las partes un contrato de promesa de compraventa, mediante escritura pública, la que fue suscrita por la demandada, en calidad de promitente vendedora, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado.

El precio de la venta fue la suma de 3.500 UF, que se pagaría por el promitente comprador a la suscripción de la compraventa definitiva que no excedería en ningún caso del 2 de junio de 2013. Sin embargo, añade que, pese a que los promitentes vendedores manifestaron su deseo de suscribir la compraventa definitiva, la promitente vendedora, en forma unilateral, aumentó el precio a la cantidad de 5.500 UF.

2.- El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando que la promesa contiene también un contrato de arrendamiento de la propiedad prometida vender y que las partes acordaron que expirado el plazo sin haberse realizado la compraventa definitiva, el arrendamiento se resolvería de pleno derecho conviniendo, además, que el plazo para celebrar la compraventa no excedería del 2 de junio de 2013, salvo acuerdo posterior de las partes.

Agrega que a esta última fecha los promitentes compradores no cumplieron con sus obligaciones, por lo que el argumento del alza del precio invocado, además de no ser efectivo, en ningún caso constituía un obstáculo para que se hubiera cumplido con el pago del precio acordado.

Precisa que transcurridos nueve días del cumplimiento del plazo extintivo, su parte notificó mediante carta certificada enviada a través de notario público que el plazo había operado sin que se cumpliera el contrato y sin que los actores estuvieran en disposición de cumplir, ni realizaran gestión alguna, sino hasta el 18 de junio de 2013, fecha que se solicitó una medida prejudicial precautoria sin acompañar boleta de consignación de pago del precio pactado dentro de plazo. Concluye que la demandante no es una contraparte diligente, por lo que no tiene derecho a exigir el cumplimiento forzado del contrato conforme al artículo 1552 del Código Civil.

TERCERO: Que son hechos no controvertidos, reconocidos como tales por los jueces del fondo en el fallo recurrido, la existencia del contrato de promesa de compraventa celebrado con fecha 11 de noviembre de 2009, según el cual la demandada prometió la venta del inmueble de su propiedad acordando las partes que el precio de la venta sería la suma de 3.500 UF y que el plazo para la suscripción del contrato sería el 2 de diciembre de 2012, pactándose que si la compraventa no se llevaba a efecto por incumplimiento, desistimiento o arrepentimiento de los promitentes compradores, éstos debían pagar $500.000 a la promitente vendedora a título de indemnización o multa.

Además, que mediante escritura de fecha 1° de febrero de 2010 las partes modificaron la promesa, en lo pertinente, en cuanto el contrato definitivo debía suscribirse en un plazo que no podía exceder del 2 de junio de 2013.

CUARTO: Que la sentencia impugnada rechazó la demanda de cumplimiento del contrato de promesa teniendo para ello en consideración lo dispuesto por el artículo 1554 Nº 3 del Código Civil, en cuanto exige que la promesa de celebrar un contrato contenga un plazo o condición que fije la época de su celebración. Razonan los sentenciadores que tanto la doctrina como la jurisprudencia han estimado que el referido plazo es suspensivo y aunque en el presente caso, dada la redacción del contrato, pareciera que las partes quisieron darle el carácter de extintivo, ello no obstaba para que el contrato prometido se hubiese podido ejecutar después de la fecha señalada, esto es, del 02 de junio de 2013. Así, abocados a dilucidar si el promitente comprador, demandante en estos autos, podía solicitar el cumplimiento del contrato prometido una vez vencido el plazo estipulado en el contrato de promesa, concluyen que la respuesta debe ser afirmativa, pero en la medida en que dicha parte hubiese manifestado, antes del vencimiento del plazo, su clara intención de cumplir con su obligación, lo que en la especie no ocurrió.

Lo anterior por cuanto el único antecedente que existe en autos a este respecto son los dichos de los demandantes, quienes han señalado que a la llegada del plazo para la celebración del contrato de compraventa prometido ellos habrían manifestado su deseo de suscribir la compraventa definitiva, pero el promitente vendedor, en forma unilateral, habría desconocido lo acordado por las partes aumentando el precio de la compraventa a la suma de 5.500 Unidades de Fomento, cuestión que se pretendió probar mediante la declaración de dos testigos, quienes, al igual que la parte que los presentó, no indican la fecha en que ello habría ocurrido ni el medio por el cual los promitentes compradores manifestaron su deseo de suscribir el contrato definitivo.

De este modo, concluyen los jueces del fondo que la parte demandante no acreditó haber cumplido ni haberse allanado a cumplir su obligación en el tiempo debido, por lo que no puede acogerse su demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios.

QUINTO: Que, como puede apreciarse, la razón fundamental del rechazo de la demanda principal se sustenta en que la demandante no cumplió con las obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa puesto que la promitente compradora, quien ha reclamado de la contraria el cumplimiento del contrato prometido, no demostró en el juicio que por su parte se allanaba a cumplir con su obligación en el tiempo debido.

Con ello se ha acogido la defensa de la parte demandada, en cuanto invocó la excepción de contrato no cumplido, aduciendo que los prometientes compradores nunca concurrieron a la celebración del contrato e invocando el impedimento previsto en el artículo 1552 del Código Civil, que frena el derecho de los actores para exigir la ejecución del contrato.

Tal presupuesto determina que las alegaciones de la recurrente, en lo concerniente a la naturaleza del plazo contenido en el referido contrato de promesa, carezcan de influencia en lo dispositivo del fallo. En efecto, sus argumentaciones se orientan a sustentar que habiéndose estipulado un plazo suspensivo para la celebración de la compraventa, no existía impedimento para que el contrato se celebrara con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en la promesa -cuestión que el fallo no desconoce- insistiendo en que su parte interpeló verbalmente y sin formalidad alguna al promitente vendedor, quien se negó a suscribir el contrato, aumentando el precio de la venta.

SEXTO: Que la exigencia prescrita en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil impide revertir la decisión adoptada respecto de la acción deducida, al no haberse establecido la premisa contraria que habilite a la demandante para reclamar el cumplimiento del contrato invocado, no siendo posible efectuarla en esta sede, mediante la modificación de los hechos asentados en el proceso por los jueces del fondo como consecuencia de la valoración probatoria realizada en uso de sus facultades exclusivas, al no haberse denunciado eficazmente y constatado vulneración a las normas reguladoras de la prueba.

SEPTIMO: Que al respecto cabe consignar que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

OCTAVO: Que así, a la luz de lo razonado precedentemente, es necesario precisar que la infracción que se denuncia respecto de los artículos 383, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil se relaciona con la valoración asignada a las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa, disposiciones que integran un marco normativo en que los jueces de la instancia pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida en la causa, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que realizan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto.

De igual manera, ha de desestimarse la transgresión al artículo 426 del Código citado, desde que la facultad de calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones corresponde también a un proceso racional no sujeto a revisión en esta sede.

NOVENO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Juan Paulo Ovalle Cerpa, en representación de la demandante, en lo principal de fojas 178, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha ocho de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 175 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 29.210-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente..