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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24146-201422 sep 2015
Fecha
22 de septiembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Sentencia ejecutoriada
Carátula
nombre reservado (maria) con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8585-2013
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14756-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 771, 772, 783
Descriptores
Sentencia ejecutoriada · Acción de cobro de pesos · Juicio sumario · Cómputo del plazo de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24146-2014, 22 de septiembre de 2015, «(maria) con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

Ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-14756-2012, don nombre reservado y doña nombre reservado dedujeron demanda de cobro de pesos en juicio sumario en contra de don nombre reservado y de doña nombre reservado, a fin que sean condenados solidariamente al pago de $ 8.918.971.-, más intereses y reajustes desde la mora, con costas.

Dicha suma proviene de la sentencia del juez árbitro don Fernando Molina Fuentes, de fecha catorce de junio de dos mil siete, que rola a fojas 5 y siguientes, en la cual se condenó a los demandados de manera solidaria a dicho pago, por incumplimiento de contrato.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 224 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción extintiva y acogió la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de la suma de $ 8.918.971.-, más reajustes conforme a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor desde la notificación de la demanda y hasta la época en que se verifique efectivamente el pago, con costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de las apelaciones deducidas por las partes, por sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 253, confirmó el fallo de primer grado con declaración, en el sentido que se condena además, a la parte demandada al pago de los intereses corrientes desde la fecha de la mora hasta su pago efectivo, conforme a lo ordenado en el laudo arbitral, lo que se solicita en la demanda y lo que dispone el artículo 1551 N° 1 del Código Civil.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado acogiendo la demanda, incurrieron en una errónea interpretación del inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil en relación al inciso 1° del artículo 19 y artículo 22 del mismo cuerpo normativo, incurriendo en una contravención expresa a dicha disposición Sostiene que la infracción consiste en dar un sentido diverso a la expresión del inciso 2° del artículo 2514, en lo que dice relación con “se cuenta este tiempo (de prescripción extintiva) desde que la obligación se haya hecho exigible”. Lo anterior se materializa por cuanto, para la Corte de Apelaciones de Santiago dicho tiempo, en el caso de marras, se cuenta desde que el laudo arbitral se encuentra firme y ejecutoriado, no obstante los intereses emanados del no cumplimiento de la obligación se computan desde la dictación del mismo, en la mediada que señala que habiéndose deducido recurso de queja conforme lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dicha sentencia no se habría podido ejecutar sino hasta cuando se hubieren agotado los recursos deducidos en su contra, luego la sentencia arbitral en comento no adquirió el carácter de firme, y a su vez, de título ejecutivo sino hasta el 7 de septiembre de 2007, fecha en que fue desechado el recurso de queja. Habiéndose emplazado válidamente a ambos demandados con fecha 6 de agosto de 2012, la parte demandante interrumpió civil y oportunamente el término de prescripción alegado por los recurrentes.

El recurrente sostiene que yerran los jueces al determinar el verdadero sentido y alcance del inciso 2° del art 2514 del Código Civil por cuanto desatienden la aplicación del artículo 19 del mismo Código, esto es, verificar su aplicación conforme a su tenor literal, dado que dicho tenor consiste en que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible, esto es, desde que el acreedor se encuentra en la posición jurídica de requerir, compulsivamente su cumplimiento. Sostiene que la obligación se hace exigible, desde que se ha dictado la sentencia, puesto que, desde una perspectiva adjetiva, el ganancioso puede requerir el cumplimiento incidental del fallo, con citación, esto es, aún cuando existan recursos procesales en su contra.

Por último, sostiene que se equivocan los jueces cuando estiman que el recurso de queja interrumpe la prescripción, por cuanto la exigibilidad de la obligación a que hace referencia el laudo no se suspende por la interposición del recurso de queja, el cual propiamente no ataca la sentencia sino los abusos o arbitrariedades del juez, puesto que el recurso de queja en sí mismo no es un medio impugnatorio de la decisión contenida en la sentencia, de hecho es un recurso que se interpone no en contra de una resolución, sino en contra del juez que dictó la resolución con falta o abuso grave, es un recurso que no ha sido instituido para corregir errores de interpretación sino que faltas o abusos ministeriales de parte del sentenciador y no constituye instancia para la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho. Se ha definido, tanto legal como dogmáticamente, como un recurso que no suspende el cumplimiento de la resolución en que se cometió la falta o abuso graves a menos que se imparta una orden de no innovar, ergo, si es susceptible de dicho orden es indudable que no suspende la ejecución y, por lo mismo, la obligación se puede exigir desde la dictación de lo fallado

Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario tener en cuenta que son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:

a) Con fecha 14 de junio de 2007 se dictó sentencia en causa arbitral a favor de los actores, condenando a los demandados al pago de la suma demandada.

b) Con fecha 25 de junio de 2007 la parte demandada interpuso recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del Sr. Juez Árbitro Fernando Molina Fuentes que dictó la referida sentencia.

c) Por resolución de 7 de septiembre de 2007 la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el precitado recurso de queja.

d) Con fecha 6 de Agosto de 2012, los demandados fueron válidamente emplazados con la notificación de la demanda de autos.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que habiendo los demandantes accionado de cobro de pesos en juicio sumario, conforme lo dispuesto en el artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil, ello implica la primigenia existencia de una acción ejecutiva convertida en ordinaria a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Lo que, a su vez, importa necesariamente la existencia previa de un título ejecutivo, en la especie, sentencia definitiva firme, vale decir, aquella que se notificó a las partes y respecto de la que no procede recurso alguno en su contra; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley conceda para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En la especie, lejos de la hipótesis que ha pretendido sostener la demandada, contra el fallo arbitral, que la condenó solidariamente al pago de la suma que constituye el crédito demandado y, asimismo, el primigenio título ejecutivo en que la demandante sustenta su actual pretensión ordinaria, procede por disposición legal expresa el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. Luego, la sentencia arbitral en comento no adquirió el carácter de firme, y a su vez, de título ejecutivo a virtud de lo dispuesto en el artículo 434 N°1 del Código de Enjuiciamiento, sino hasta el 7 de septiembre de 2007, fecha en que fue desechado el recurso de queja por resolución de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Así las cosas, habiéndose emplazado válidamente a ambos demandados con fecha 6 de agosto de 2012, la parte demandante interrumpió civil y oportunamente el término -5 años en total- de la prescripción alegada por aquellos.

Por lo anterior, rechazaron la excepción de prescripción extintiva alegada, desechando la única defensa de la parte demandada.

Cuarto: Que, en primer término, corresponde señalar que la disposición legal cuya vulneración denuncia el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, ponen de manifiesto que la esencia de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia impugnada radica en determinar el momento desde el cual se debe contar el plazo de prescripción de la acción extintiva. Los sentenciadores entienden que desde que se rechazó el recurso de queja; en tanto, el recurrente señala que lo correcto es desde que se dictó la sentencia arbitral.

Por consiguiente, resolver el asunto controvertido implica dilucidar si la acción de cobro de pesos está prescrita o no, para lo cual se debe precisar desde cuando se cuenta el tiempo exigido para declarar la prescripción.

Quinto: Que, sobre el particular, cabe precisar que conforme lo dispuesto en los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, la prescripción es un medio para extinguir las acciones y derechos ajenos que solo exige cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose dicho término desde que la obligación se haya hecho exigible.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, dicho tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias; pero la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará otros dos años.

Sexto: En conformidad a lo establecido en el artículo 434 N°1 del Código de Procedimiento Civil, el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1° Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria.

Séptimo: El artículo 174 del Código de Enjuiciamiento prescribe, que se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley conceda para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.

Octavo: En el caso de autos los demandados interpusieron en contra de la sentencia arbitral, el único recurso al cual no habían renunciado, el de queja, y si bien es cierto como señala el recurrente que dicho recurso es extraordinario y se interpone no en contra de una resolución, sino en contra del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso grave; no es menos cierto que el tribunal superior que conoce de este recurso tiene amplia competencia para su resolución, puesto que puede adoptar todas las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja; entre ellas revocar, enmendar o invalidar la resolución.

Noveno: Que, en consecuencia, la sentencia arbitral cuyo ejecución persiguen los demandantes no se encontraba ejecutoriada mientras estuvo pendiente la resolución del recurso de queja interpuesto, no tenía dicha sentencia carácter de título ejecutivom, y solo lo adquirió y quedó ejecutoriada cuando la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el mencionado recurso con fecha 7 de septiembre de 2007. Los demandados fueron válidamente emplazados con fecha 6 de Agosto de 2012, por lo cual la parte demandante interrumpió civil y oportunamente el término de 5 años de la prescripción alegada, por medio de una acción de cobro de pesos en juicio sumario, conforme lo dispuesto en el artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica la existencia previa de una acción ejecutiva convertida en ordinaria de acuerdo al artículo 2515 del Código Civil, lo que, a su vez, importa necesariamente la existencia de un título ejecutivo, en la especie, sentencia definitiva firme de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Enjuiciamiento.

Décimo: Que habiendo hecho los jueces del fondo una correcta aplicación de la norma denunciada como infringida, no cabe sino desestimar el recurso de casación en estudio.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765,767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 254 y siguientes, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 253.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la abogado integrante Leonor Etcheberry Court.

N°24.146-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Alvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Blanco y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con permiso la segunda. Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.