Juicio ejecutivo
- Fecha
- 21 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Corpbanca con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3076-2014
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10936-2011
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Acción de desposeimiento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Rechaza excepción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2603-2015, 21 de octubre de 2015, «Corpbanca con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 10936-2011 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados “Corpbanca con nombre reservado”, se ha dictado a fojas 179 y siguientes, con fecha 28 de diciembre de 2013, sentencia definitiva de primera instancia por la cual se rechaza la excepción opuesta por el ejecutado y, en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución de desposeimiento de la finca hipotecada hasta que el ejecutante obtenga el total y cumplido pago de lo demandado, con costas.
Apelado este fallo por la ejecutada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de quince de diciembre de dos mil catorce, corriente a fojas 219 y siguientes, lo confirmó con mayores argumentos.
En contra de esta última decisión, el demandado interpuso a fojas 223 recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que el fallo impugnado ha infringido los artículos 1698 del Código Civil en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; 1545, 2407 del Código Civil en concordancia con los artículos 759 inciso 2° y 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primer conjunto de normas denunciadas, referidas a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, explica el recurrente que en autos no existe ningún medio de prueba que acredite la existencia y vigencia de la cláusula general hipotecaria en los términos en que se está ejecutando, toda vez que la inscripción de la hipoteca acompañada sólo da cuenta de que el Sr. nombre reservado suscribió este derecho general a favor del ejecutante para garantizar obligaciones propias, pero no ajenas.
A continuación añade que, en relación a 1545, 2407 del Código Civil en concordancia con los artículos 759 inciso 2° y 464 n° 7 del Código de procedimiento Civil, los sentenciadores no consideraron el principio del efecto relativo de los contratos, pretendiendo extender los efectos del contrato suscrito a un tercero ajeno que no concurrió a su celebración. Señala que el contrato de hipoteca suscrito en enero de 2002 entre nombre reservado y nombre reservado sólo produce efectos entre los suscribientes, toda vez que no se pactó en él que la hipoteca haya sido constituida para garantizar obligaciones ajenas, es decir, de la Sociedad El Roble S.A.. En consecuencia, arguye que el ejecutante no logró demostrar que la hipoteca exista en los términos expuestos en su libelo y, menos aún, que garantice las obligaciones cuyo cobro pretende. Afirma que lo anterior debió llevar a los jueces a determinar que los títulos ejecutivos que se hacen valer en contra de su mandante carecen de un requisito para que tengan fuerza ejecutiva, resultando inoponibles a su representado.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- A fojas 88, con fecha 25 de mayo de 2012, don nombre reservado, en representación de nombre reservado, deduce demanda ejecutiva de desposeimiento del bien hipotecado en contra de nombre reservado - previa gestión preparatoria deducida con fecha 16 de mayo de 2011 y notificada el 19 de agosto del mismo año – solicitando se despache mandamiento de desposeimiento y embargo del bien raíz con el objeto de que con el producto de su realización se haga pago de la deuda que vincula a la sociedad El Roble S.A. con el demandante. Explica el actor que la referida sociedad le adeuda la cantidad de $ 273.247.500 más reajustes e intereses, quien suscribió tres pagarés a favor de su representado, dejando de pagar las cuotas. Agrega que en los títulos ejecutivos de autos se estipuló la caducidad convencional del plazo. Añade que la sociedad El Roble S.A. constituyó hipoteca de garantía general para caucionar el cumplimiento de cualquier obligación que ésta haya contraído o contrajere en el futuro con nombre reservado, por escritura pública de 2 de enero de 2002, sobre el bien raíz ubicado en Carrascal n° 6112, comuna de Cerro Navia. Sin embargo, expone que la deudora vendió a nombre reservado el bien, inscribiéndose el dominio a su nombre en el año 2004.
2.- El ejecutado opone a la ejecución la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que los presuntos títulos ejecutivos hechos valer en autos no empecen a su parte por cuanto adquirió el inmueble 6 años antes de la suscripción de los pagarés que fundan la presente acción de desposeimiento. Adiciona que si bien el acreedor puede perseguir el inmueble hipotecado con cláusula de garantía general, tal facultad sólo puede ejercerla si se incumplen obligaciones contraídas con anterioridad a la enajenación del inmueble, ya que una vez transferido el dominio del bien no pueden aumentar sus gravámenes sin el consentimiento del dueño, ya que sólo éste es quien tiene las facultades de uso, goce y disposición.
3.- El banco ejecutante al evacuar el traslado conferido solicita rechazar la excepción opuesta, señalando que la presente acción tiene por objeto perseguir la finca hipotecada a su favor, por lo que teniendo ella el carácter de un derecho real no resulta plausible lo argumentado por el ejecutado, en la medida que la inscripción de la referida hipoteca tuvo el efecto de constituirla y de hacerla públicamente conocida y oponible a terceros.
4.- El fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, rechaza la excepción opuesta por el ejecutado y, en consecuencia, ordena seguir adelante con la ejecución de desposeimiento de la finca hipotecada, hasta que el ejecutante obtenga el total y cumplido pago de lo demandado, con costas.
TERCERO: Que la sentencia impugnada, que hizo suya la de primer grado, para decidir en la forma dicha en el considerando anterior, ha expresado que: “la presente acción tiene por objeto perseguir la finca hipotecada a su favor, la cual garantiza el cumplimiento de todas y de cualquiera de las obligaciones que El Roble S.A. le adeudare a la fecha de la constitución de la hipoteca, o que en el futuro le adeudare, atendido el hecho de que se trata de una hipoteca con cláusula de garantía general, teniendo ella el carácter de un derecho real, que como tal habilita al acreedor para perseguir la finca sub lite en manos de quien quiera que la posea y a cualquier título, tal como lo disponen los artículos 758 del Código de Procedimiento Civil y 2419, 2428 y 2429 del Código Civil, no resultando plausible lo argumentado y expuesto por el demandado, en la medida que la inscripción de la referida hipoteca tuvo el efecto de constituirla y de hacerla públicamente conocida y oponible a terceros, debiendo considerarse a mayor abundamiento, que el demandado no explicó cabalmente de qué manera su argumentación en torno a la existencia y alcance de una hipoteca que reconoce, pudiera constituir la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para mérito ejecutivo del título presentado a cobro”.
Añaden los sentenciadores de alzada que: “la hipoteca otorga al titular el derecho de persecución en poder de quien se encuentre el inmueble gravado, salvo que tratándose de una hipoteca con cláusula de garantía general, como ocurre en la especie, ésta se haya alzado previo a la constitución de la nueva obligación, lo que no se encuentra acreditado en autos, de modo que se encuentra vigente el derecho de la demandante a desposeer el inmueble”.
CUARTO: Que no ha sido materia de discusión que los títulos fundantes de la acción ejecutiva de desposeimiento, en estos autos, consisten en tres pagarés suscritos por nombre reservado en representación de El Roble S.A, respecto de los cuales la deudora dejó de pagar las cuotas el día 21 de septiembre de 2010, por lo que a la fecha de interposición de la demanda la deuda asciende a la suma total de $ 273.247.500. Además, por escritura pública de fecha 02 de enero de 2002 se constituyó hipoteca con garantía general para el cumplimiento de cualquiera obligación que se pudiera contraer en el futuro con el Banco Copbanca, apareciendo del tenor literal del certificado acompañado que tal documento fue suscrito por nombre reservado en favor del ejecutante; habiéndose enderezado la presente acción de desposeimiento en contra del actual dueño de la finca hipotecada, esto es, don nombre reservado.
QUINTO: Que del tenor del libelo de casación se advierte que las infracciones que la recurrente denuncia y que se señalan en el considerando primero dicen relación con los títulos fundantes de la acción, en cuanto se sostiene que éstos no cumplen con los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva en razón de que la hipoteca no fue suscrita por la sociedad El Roble S.A, sino por el señor nombre reservado, sin que se haya pactado en forma expresa que tal derecho real se haya constituido para garantizar obligaciones ajenas y no propias del Sr. nombre reservado.
SEXTO: Que debe consignarse primeramente que cuando algún crédito ha sido garantizado con hipoteca el acreedor tiene derecho, al momento de hacerse exigible el pago de esa deuda, a perseguir el inmueble hipotecado de manos de aquel en cuyo poder se encuentre; y, si el inmueble se encuentra en manos de un tercero, el acreedor puede dirigir la acción en contra del tercero en la deuda y actual propietario con el objeto de obtener el pago de la obligación con el producto de la enajenación de la finca hipotecada, caso en el cual se está en presencia de la acción de desposeimiento, que es precisamente la impetrada en estos autos.
En efecto, la hipoteca, además de establecerse por medio de un contrato, constituye un derecho real, del que nace una acción real, cual es precisamente la acción hipotecaria. Este hecho implica que si bien el acreedor puede pretender el pago de su crédito en la realización del bien hipotecado o de otros bienes del deudor personal - en virtud del derecho de prenda general que tiene sobre todos ellos - en el evento de no haberlos o ser estos insuficientes, podrá siempre dirigirse contra quien tenga en su poder el inmueble hipotecado, por cuanto la ley le confiere el derecho a perseguir la realización del mismo para el pago de su acreencia de manos de quien se encuentre, que puede ser una persona distinta al deudor personal, según lo prescribe el artículo 2428 del Código Civil que en su inciso primero señala: "La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido."
En el caso sub judice, precisamente haciendo uso de esta facultad, el acreedor dedujo, en primer término, la acción correspondiente en contra del deudor personal y luego en contra de quien tiene actualmente la propiedad que sirvió de garantía; en consecuencia, al obrar en la forma dicha el demandante se ha limitado a actuar de conformidad con las atribuciones que le han sido conferidas por la ley.
SÉPTIMO: Que resulta evidente que la obligación del ejecutado emana directamente de los pagarés suscritos por el deudor directo, en este caso la sociedad El Roble S.A., como también de nombre reservado, quien concurrió a la suscripción de tales instrumentos no sólo como representante de la aludida sociedad, sino también como avalista y codeudor solidario.
En ese sentido es necesario precisar que el aval, en la letra de cambio y el pagaré, es un acto escrito en virtud del cual un tercero extraño al pagaré o letra de cambio afianza solidariamente el pago de la obligación en los términos y bajo las condiciones estipuladas o en los mismos términos en que se haya obligado la persona afianzada. Lo anterior implica que el avalista afianza solidariamente el pago de la obligación, por lo que queda obligado al pago en la misma calidad, circunstancias y expresiones en que se obliga el afianzado, sin perjuicio, naturalmente, de las acciones que pueda entablar contra quien estime procedente para resarcirse de lo pagado por él y, por lo mismo, la obligación es suya y no ajena.
OCTAVO: Que en la especie compareció a la suscripción de los pagarés que fundan la presente ejecución, como avalista y codeudor solidario, nombre reservado. En virtud de tal estipulación, el referido se obligó al pago de los respectivos instrumentos en los mismos términos y bajo las condiciones estipuladas en ellos por la sociedad El Roble S.A., de manera que ambos quedaron obligados al pago de la deuda contraída.
Luego, del análisis del certificado acompañado a fojas 10 se constata que la hipoteca no fue constituida por la sociedad El Roble S.A., como erradamente se expresó en la demanda, sino que fue suscrita por nombre reservado, a fin de asegurar el cumplimiento de obligaciones presentes y/o futuras a favor de nombre reservado. Lo expuesto lleva a concluir que al haberse obligado el constituyente del derecho real al pago de los pagarés ya referidos, junto con la sociedad a la que representaba, la hipoteca por él constituida garantiza las obligaciones cuyo cobro se persigue en estos autos, por tratarse de una obligación suya y no ajena.
NOVENO: Que al efecto, de lo que se ha venido razonando en los fundamentos que anteceden, no se divisa motivo alguno por el cual los títulos ejecutivos de autos no han de servir de sustento a esta demanda, más aún cuando en ellos compareció obligándose a su pago el constituyente de la hipoteca.
En síntesis, es en virtud de la constitución de la hipoteca y de los pagarés individualizados en la demanda que se ve compelido el demandado a solucionar el crédito. Cabe enfatizar que habiéndose obligado el constituyente de la hipoteca al pago de los referido pagarés, en calidad de avalista y codeudor solidario, el deber de solucionar la obligación era tanto de la sociedad como suya y, por lo mismo, la hipoteca general constituida por nombre reservado, para asegurar cada una de las obligaciones actuales o futuras que contrajera con el banco ejecutante, garantiza el pago de los pagarés de autos y da derecho al acreedor para perseguir su cumplimiento en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada.
DÉCIMO: Que de lo anterior se colige que, como acertadamente lo resolvieron los jueces del fondo, las obligaciones que se consignan en los títulos ejecutivos que han servido de base para esta acción de desposeimiento devienen de aquellas adquiridas y no cumplidas por el deudor principal y su avalista o codeudor solidario, de manera tal que atendida la falta de solución de las mismas el acreedor se encuentra autorizado para ejercitar la presente acción de desposeimiento en contra del actual dueño de la finca hipotecada.
UNDÉCIMO: Que de conformidad con lo expuesto en los fundamentos que anteceden procedía rechazar la excepción prevista en el Nro.7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, sin que haya existido por parte de los sentenciadores, al decidir de la forma que se ha reseñado, transgresión alguna a los preceptos que invoca la recurrente en su libelo en estudio, a saber los artículos 1545, 2407 del Código Civil, en relación con los artículos 759 inciso 2° y 464 Nro 7 del Código de Procedimiento Civil.
DUODÉCIMO: Que haciéndose cargo esta Corte del segundo apartado del recurso, consistente en la vulneración a las normas reguladoras de la prueba, el recurrente reclama que los jueces dieron por establecido tanto la existencia y vigencia de la cláusula general hipotecaria en los términos en que se está ejecutando y que se señaló en el libelo, no obstante que la sociedad El Roble S.A. no compareció a la suscripción de la referida hipoteca, sino que ella fue otorgada por nombre reservado en beneficio de nombre reservado para garantizar obligaciones propias y no ajenas.
Sobre este punto, si bien la hipoteca no fue suscrita por la sociedad El Roble S.A. a favor de nombre reservado, como erradamente lo consignaron los sentenciadores en el fallo recurrido, la excepción deducida por el demandado debe ser desestimada en razón de que el constituyente de este derecho real también se encontraba obligado al pago de los tres pagarés que fundan la presente ejecución, tal como se consignó en los considerandos que anteceden.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo antedicho no queda sino concluir que el recurrente no reviste el carácter de agraviado en los términos que prescribe el artículo 771 de la Compilación Procesal del ramo, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones adversas, sino que es preciso que éstas lo sean para quien postula la casación generando en él un interés actual comprometido, y es evidente que éste se encuentra ausente pues la excepción opuesta por la parte demandada debe ser rechazada independientemente del error alegado, pues quien constituyó el derecho real de hipoteca sobre el inmueble sub lite se encontraba obligado al pago de los tres pagarés que fundan la presente acción de desposeimiento.
El agravio, para los efectos del arbitrio de casación, se mide con relación al perjuicio que el defecto de forma o el error de derecho en lo resolutivo de la sentencia acarrea para quien es parte en el litigio. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirvan de sustento. Dicho con otras palabras, el demandado respecto de quien se rechazó la excepción opuesta no resulta legitimado para deducir el presente recurso fundado en la vulneración a las normas reguladoras de la prueba, por cuanto, prescindiendo del error que denuncia, de todas formas la excepción no puede ser acogida.
DÉCIMO CUARTO: Que de esta manera, conforme a lo razonado y concluido precedentemente, de lo cual resulta que en el fallo que se censura las normas denunciadas como vulneradas han sido correctamente interpretadas y aplicadas, el recurso en análisis deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 223 por el abogado Christian Nicolás Aste Mejías, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de quince de diciembre del año en curso, escrita a fojas 219 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
N° 2603-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Alfredo Pfeiffer R.(s) y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Álvaro Quintanilla P.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.